REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 25 de Febrero de 2026
215º y 167º
ASUNTO: AP11-Z-FALLAS-2026-000003
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil ALCALA GONZALEZ & ASOCIADOS, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 20 de Julio de 2010, bajo el N° 09, Tomo 23, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-299851671, representada por su Representante Legal y Administrador, ciudadano EDECIO JOSÉ ALCALA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.437.151.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.503.848,e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 39.700.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., (BOLIPUERTOS), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 2009, bajo el N° 47, Tomo 87-A-SDO, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° G-20016315-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
-I-
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
Conoce este Juzgado del escrito libelar de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Febrero de 2026y conocida por este Juzgado en fecha 20 de Febrero de 2026,por el por el abogado ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.503.848,e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo elN° 39.700, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil ALCALA GONZALEZ & ASOCIADOS, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 20 de Julio de 2010, bajo el N° 09, Tomo 23, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-299851671, representada por su Representante Legal y Administrador, ciudadano EDECIO JOSÉ ALCALA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.437.151, quien procedió a demandar a la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., (BOLIPUERTOS), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 2009, bajo el N° 47, Tomo 87-A-SDO, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° G-20016315-1,por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)a través del procedimiento monitorio.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, dándosele entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido observa:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción contractual, que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., (BOLIPUERTOS), tiene una (01) factura pendiente por pagar a su representada Asociación Civil ALCALA GONZALEZ & ASOCIADOS, a pesar de haber agotado la vía extrajudicial para el cobro de la misma en varias oportunidades, con él envió de telegrama y correos electrónicos los cuales fueron debidamente recibidos, hasta la presente fecha no ha sido pagada la factura pendiente, corriendo más de un año con esta deuda.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que “(…)DE LOS HECHOS
A mi representada Asociación Civil ALCALA GONZALEZ & ASOCIADOS, se le solicito por parte del ente BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 14 de Mayo del año 2009, bajo el No.47, tomo: 87-A-Sgdo, expediente No.221-4831, presentar oferta para el Procedimiento de Excluido de la Modalidad signado con el No. BP-EM-036-2024, (Anexo "C") la cual fue recibida, aceptada y aprobada por este ente. Con la finalidad de llevar a cabo la actividad de AUDITORIA EXTERNA CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO ECONOMICO FINANCIERO 2023, de los cuales PARA SU PAGO se desgloso en TRES (03) FACTURAS a saber, identificadas así: No. de Control: 00-000082, de fecha: 02 de Agosto del 2024, según orden de servicio No.OSSCE0000000105 DEL 11/7/2024, Comprobante DE PAGO No.00094-2024, de fecha: 29 de Agosto del 2024, pago No.1, del 20% presentación de trabajo, por un monto de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($.13.654,63) equivalentes para el momento de dicha cancelación por la suma de QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS.500.305,73) y No. de Control: 00-000079, de fecha: 13 de Septiembre del 2024, según orden de servicio No.OSSCE0000000105 DEL 11/7/2024, Comprobante DE PAGO No.00109-2024, de fecha: 19 de Septiembre del 2024, por un monto de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($.27.335,80) equivalentes para el momento de dicha cancelación por la suma de UN MILLON CUATRO MIL TRESCIENTOSDIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS.1.004.317,43)de las cuales ya le fueron pagadas ESTAS DOS Facturas por la suma de CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE DÓLAR ($40.990,43)-----------------------
Ahora bien, mi representada es aun ACREEDOR legítimo de UNA (01) FACTURA, signada e identificada así: FACTURA: No.110, Nro. de Control: 000083, librada en fecha: 18 de Octubre del año 2024, por la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CENTIMOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTINUEVE (Bs.1.186.720.,29) en la ciudad de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital; La misma fue recibida y aceptada según se desprende al dorso de dicho instrumento en fecha: 18 de octubre del 2024, para ser pagadas por la parte demandada en la ciudad de Caracas. El instrumento FACTURA la acompaño al presente escrito marcada con la letra "D" en copia simple, y cuyo original promoveré en la etapa probatoria del proceso. Instrumento este que no se ha podido obtener el pago o hecho efectivo a satisfacción por mi mandante, a pesar de haber agotado la vía extrajudicial para el cobro de la misma en varias oportunidades, con el envío de, misiva de fecha: 01 de Abril del 2025, recibida por ese ente según se desprende de SELLO HUMEDO, en fecha: 09 de Abril del 2025, Hora: 12:05 pm, debidamente dirigida al Licenciado Miguel Sánchez quien fungía o funge como Administrador, y posteriormente a través de correos electrónicos de fechas: 14 de Julio del 2025 y 04 de Agosto del 2025, dirigido a la ciudadana MARIA FIOL, dirección de correo: maria.fiol@bolipuertos.gob, quien funge o fungía como administrador, instrumentos estos que acompaño al presente libelo marcados con las letras "E", "P" y "G" respectivamente.
PETITORIO
Es el caso ciudadano juez que, en primer lugar, el beneficiario de la factura señalada ut supra,Asociación Civil ALCALA GONZALEZ & ASOCIADOS, en la persona de su representante legal ciudadano EDECIO JOSE ALCALA CEDEÑO, presento la referida FACTURA para su efectivo cobro, por ante la sede principal del ente BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS) ubicada en Final Avenida Veracruz con calle Orinoco, Urbanización Las Mercedes, Edificio: 2RR, calles: Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo infructuoso dichos cobros, Es por lo que acudo ante su competente autoridad EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA, con el fin de demandar como en efecto demando POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION al ente administrativo BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS) en su carácter de LIBRADOR Y PRINCIPAL PAGADOR, para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.431.623,30) cuya equivalencia en dólares americanos a la fecha es por el monto de ($3.847,41) monto éste que comprende el capital, los intereses legales y moratorios causados por el retraso en el pago de dicha FACTURA y el mismo se deriva de las siguientes cantidades:
PRIMERO: El monto integro de la FACTURA identificada, es decir UNA (01) que asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.1.186.720.29)
SEGUNDO: Los intereses LEGALES que surgen la operación aritmética siguiente: MONTO DE LA FACTURA X 12% ANUAL 1% MENSUAL X TIEMPO DE VENCIMIENTO DE LA FACTURA:FACTURA:UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.1.180.720,29) x 1% x 15 meses= (Bs.177.108) más los intereses legales que se sigan generando por la factura señalada.
TERCERO: Los intereses de mora causados a la tasa del 5% anual, que surgen según la siguiente operación aritmética: MONTO DE LA FACTURA X 5% /12 X TIEMPO DE VENCIMIENTO DE LA FACTURA: FACTURA (Bs.1.180.720,29) x 5% / 12 x 15 meses= BOLIVARES (Bs.73.795,01); más los intereses moratorios que se sigan generando por la factura señalada.
CUARTO: Las costas y costos procesales derivados del presente proceso calculados prudencialmente por este tribunal, según lo dispuesto en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que las cantidades demandadas sean indexadas al momento de dictarse sentencia definitiva, según lo ordenado por el tribunal supremo de justicia.
ESTIMACION DE LA DEMANDA:
Conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía y la admisibilidad del recurso de casación, estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y UNO (S.3.847,41) lo cual calculado a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela se corresponde a UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CON TREINTA CENTIMOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs.1.431.623,30) siendo la tasa según la moneda de mayor valor CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y TRES (439,63 E) acorde a la tasa que fijo el Banco Central de Venezuela en fecha: 03/02/2026, conforme a la resolución de la cuantía dictada por la sala plena del TSJ No.2023-0001, de fecha: 24 DE MAYO DEL 2023.
DEL DERECHO
Por todas las razones expuestas fundamento la presente acción en los Artículos: 1264, 1269, 1354, 1804, 1805, 1808, del Código Civil, 489 al 494 del Código de comercio, y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
CITACIONES Y NOTIFICACIONES
A los efectos de que se practique la citación de la parte demandada señalo su domicilio, así mismo a los efectos de que se notifique a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA VENEZUELA, de igual forma señalo su domicilio
DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: Para los efectos de practicar lacitación DE LA PARTE DEMANDADA, BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS) en la persona de, ciudadano, señalo La siguiente: Final Avenida Veracruz con calle Orinoco, Urbanización Las Mercedes, Edificio: 2RR, calles: Municipio Baruta del Estado Miranda.
DIRECCION PARTE ACTORA: Avenida 19 de Abril con calle Bolívar, edificio Multicentro Paradise, piso: 02, oficina: 2-7, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda. Telf.: 0414-323-77-52/0212-341-35-22.
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: Av. Los Ilustres, cruce con calle Francisco Lazo Martí, Urbanización Santa Mónica, Caracas
MEDIDA PRECAUTELATIVA
De conformidad a lo estipulado en los artículos 585, 588 y 646 en el Código de Procedimiento Civil vigente sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes que sean propiedad del demandado, que señalaré en su debida oportunidad.
Por último, que la presente demanda sea admitida y substanciada y declarada con lugar en la definitiva.
A la fecha de su presentación. (…)” (Cursivas del Tribunal).
Que habiendo su representada, agotado todas las vías extrajudiciales para el cobro de la factura pendientes entre su mandante y laSociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., (BOLIPUERTOS), e infructuosas como han resultado las gestiones dirigidas a obtener el pago, es por lo que procede de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a demandar a través del procedimiento intimatorio aBOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., (BOLIPUERTOS),a fin que pague la suma deUN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CON TREINTA CENTIMOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs.1.431.623,30) o TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y UNO ($.3.847,41), correspondiente a su decir, a la factura pendiente y sus intereses.
Ahora bien, tal y como se indicó, el actor indicó que se tramitara su pretensión mediante el procedimiento monitorio o intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 640 eiusdem, que establece lo siguiente:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”.(Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, cuando el demandante interpone una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la misma debe ser líquida y exigible, es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición.
El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio, regulado en nuestro ordenamiento jurídico del artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”. Asimismo, el artículo 340 ejusdem señala: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Por su parte, el artículo 643 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”
Respecto a esta norma señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación”, que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio. Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 644 eiusdem, establece un catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de una deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento monitorio o intimatorio, y son las siguientes:
“…Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”.(Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por su parte el Dr. José Ángel Balza, en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del año 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., estableció:
“Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para tal realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”;
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,en sentencia de fecha 13 de junio de 2007, indicó:
“…Aprecia esta Sala, que dichas facturas no parecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco. Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción…Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocando por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos…Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicio, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías…”.
Así, en atención a las citadas normas y jurisprudencias parcialmente transcritas, las demandas por Cobro de Bolívares vía intimatoria, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas.
En este sentido, en el caso bajo análisis se observa que la acción intentada no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes trascrito, toda vez que el instrumento fundamental de la pretensión indicada por el actor como “facturas aceptadas”, son instrumentos en los cuales se constatan que existen la prestación de un servicio y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario. Ello se desprende de los alegatos del escrito libelar presentado por la parte actora y consignado en autos inserto del folio 03 al 06, en el cual indica que existe una (01) factura pendiente por pagar por laSociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., (BOLIPUERTOS),a su representada Asociación Civil ALCALA GONZALEZ & ASOCIADOS,evidenciándose así que lo que se refleja y lo que priva es la prestación de un servicio.
Al respecto, este Juzgado debe hacer notar que es criterio jurisprudencial de los Tribunales Superiores el esbozado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002; el cual establece lo siguiente:
“Los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, una, la de sanear el proceso (artículo. 642 Código de Procedimiento Civil), ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código mencionado; y dos, la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio monitorio (artículo 643 Código de Procedimiento Civil).
Los presupuestos procesales específicos y especiales del juicio monitorio, los ha sistematizado el Doctor Alcides Sánchez Negrón, en su ponencia citada (cfr. Autor y Trabajo citado, P. 153) así:
a) Existencia de un titulo documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a si mismo.
b) Que el Titulo debe aparejar ejecución. Debe ser autentico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.
c) La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.
d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.
e) El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.
f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.
g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tenga (SIC) capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.
Estos presupuestos procesales especiales, ha dicho Calamandrei (vid. Aut. Cit.: El Procedimiento Monitorio, P. 88), `No dejan incondicionadamente al actor la facultad de escoger en todos los casos en que el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio sino que admiten al actor a servirse de este último solo en cuanto de la acción que proponen y el derecho sustancial que es condición de la misma se presenten como provistos de ciertos requisitos especiales, que no son necesarios para poder utilizar el proceso de cognición ordinaria.
El procedimiento monitorio, por eso, en unión de las condiciones de admisibilidad comunes a todo proceso de cognición (Presupuestos Procesales Generales) requiere, para ser admisible, la existencia de algunas condiciones suyas propias, que pueden denominarse presupuestos procesales especiales del mismo. Si el procedimiento monitorio diese lugar a una providencia jurisdiccional sustancialmente diversa en su contenido de la sentencia de condena a la que puede dar lugar el proceso ordinario de cognición, y se pudiera por eso considerarlo como instrumento de una acción sumaria diversa de la acción común de condena, las condiciones que nosotros llamamos presupuestos procesales especiales del procedimiento monitorio deberían, por el contrario, considerarse como condiciones especiales de esta acción sumaria; pero puesto que, (...), la inyunción del procedimiento monitorio es absolutamente asimilable, en el momento en que adquiere eficacia ejecutiva, a una sentencia de condena pronunciada en contumacia del demandado, esta fuera de lugar hablar aquí de acción sumaria y de especiales condiciones de la misma. La verdad que la falta de estas especiales condiciones que nosotros consideramos como presupuestos especiales del procedimiento monitorio no quita al actor la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso; el pronunciamiento del juez que rechaza el recurso con que el acreedor pide que se libre la inyunción, no niega el derecho del acreedor a obtener la condena del deudor, sino que niega solamente que el acreedor pueda alcanzar esta finalidad en la forma simplificada del procedimiento monitorio; declara, no ya que el acreedor no le corresponde el bien a que él aspira, sino que para que se pueda declarar si le corresponde le es necesario seguir la vía del procedimiento ordinario´(Subrayado del Tribunal)”
Visto que la parte actora no acompañó al libelo de la demanda, los originales de las documentalesdel convenio operativo celebrado entre las partes, ni de la factura, debe volverse sobre el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido alas indicadas documentales. A tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenidos en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución artículo 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.”(Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, siendo que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, esta Juzgadora se encuentra plenamente facultada para determinar prima facie si el instrumento fundamental producido en autos por la parte demandante satisface los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:
“Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada” (Subrayado del Tribunal)
Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que en la presente causa, no fueron presentados de forma original con el libelo de la demanda, el instrumento convencional suscrito entre las partes (contrato bilateral) ni el original de la factura, en el cual se evidencie la contraprestación, al que podría oponérsele la exceptio non adimpleticontractusy dar lugar asía una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio.
En virtud de lo anterior, al no poder in limine, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (artículo 643.1 Código de Procedimiento Civil), al tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (artículo 643.3 Código de Procedimiento Civil), y de igual manera, como se encuentra consagrado en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que mal pueden las documentales presentadas en copias simples, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que el mismo no puede incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituyen pruebas suficientes de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem, toda vez que los documentos señalados (copias simples) no pueden ser consideradas como tales, conforme lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, por tratarse de la facturación de la prestación de un servicio.
Congruente con lo precedentemente expuesto, en apego al criterio jurisprudencial citado y en atención a lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 644 eiusdem.
Lo anterior, no obsta para que la parte pueda plantear su pretensión a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, en Extinción de Dominio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio, pretendida por la Asociación Civil ALCALA GONZALEZ & ASOCIADOS,contra laSociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., (BOLIPUERTOS),ampliamente identificados al inicio de esta decisión.ASÍ SE DECLARA.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
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