REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º
Caracas, 06 de Febrero de 2026
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-000012
DEMANDANTE:ciudadano JOHN ARMANDO TORRENSE MACHILLANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-16.562.333.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE:abogado ALEXIS PARRA GARAVITO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 190.004.
DEMANDADA:ciudadana MARIANGEL DEYALY ROJAS MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.547.051.
ABOGADOS ASISTENTES O APODERADOS JUDICIALES DELA DEMANDADA: no se evidencia representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. (Interlocutoria con Carácter de Definitiva Inadmisible).
I
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
Mediante Libelo de demanda y recaudos consignados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 08 de Enero de 2026 y conocida por este Juzgado en fecha 12 de Enero de 2026, presentada por el ciudadano JOHN ARMANDO TORRENSE MACHILLANDA, debidamente asistida por el abogado ALEXIS PARRA GARAVITO,en contra de la ciudadana MARIANGEL DEYALY ROJAS MARIN, todos supra identificados, con motivo al juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, el cual correspondió por sorteo y distribución conocer a este Juzgado. Dándosele su debida entrada y anotándose en el libro respectivo, bajo el Alfanumérico AP11-V-FALLAS-2026-000012,por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido observa:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En el escrito libelar presentado por la parte demandante señaló lo siguiente:
Que, “(…)CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez que la mencionada ciudadana MARIANGEL DEYALY ROJAS MARİN y Yo; sostuvimos una relación sentimental por ochos (08) años la cual finalizó hace un año y medio, nunca formalizamos la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 122 de la ley Orgánico del Registro Civil y el 67 del reglamento de la ley Orgánica de Registro Civil.
Durante los años que vivimos juntos adquirimos el único bien en que COMPARTIMOS LA PROPIEDAD que se indica a continuación Un (01) Apartamento ubicado en parque residencial Loma Alta, torre B, etapa I, PISO 18, apartamento 18-A, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. según documento quedó inscrito Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 2016.398, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.18675 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. La ciudadana MARIANGEL DEYALY ROJAS MARÍN y Yo estamos viviendo en el mencionado inmueble en espera que sea reconocidos mis derechos e intereses de propiedad, de lo que no he recibido ninguna retribución la que me corresponde, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de dicho inmueble Ahora bien, en fecha reciente he hablado con la ciudadana para llegar a un acuerdo en cuanto a dicho inmueble, pero la ciudadana MARIANGEL DEYALY ROJAS MARIN ha tomado una actitud belicosa y me ha manifestado su intención de no querer vender o cancelar la parte que me corresponde, agotando así toda vía amistosa de negociación de partir el bien perteneciente a ambos. Es por lo que procedo mediante este documento a DEMANDAR LA PARTICIÓN JUDICIAL de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Código Procesal Civil ya que Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para demandar En resumen, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio. Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que: "En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición". El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II. Titulo V. Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda por Participación y Liquidación en disposiciones de derecho que la constitución indicamos: Según el Diccionario de Ciencia Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más participes. II Mas en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio- singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin. "Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de estos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derecho sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. Nuestro Código Civil.
"Articulo 768. A nadie puedo obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. En este sentido, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, refiere lo que de seguida transcribo en este sentido, el autor Abdón Sánchez Noguera, refiere lo que de seguida se transcribe:... El artículo 768 del Código Civil consagrada favor del comunero del derecho de acudirá los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de a qué. "A que nadie pueda obligarse a permanecer en comunidad". La partición constituye por ello el Instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o 'mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas..." Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener a un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente.... Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derecho de cuya partición se trate. Solo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado. "En resumen, se desprende que el único requisito exigido por la ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio. Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que: "En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinando en este Capítulo, se observara lo que se establece respecto de la partición". El Procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Titulo V. Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que. "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenara de oficio su citación.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Consigno copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARIANGEL DEYALY ROJAS MARIN
Consigno copia de la cedula de identidad del ciudadano JOHN ARMANDO TORRENSE MACHILLANDA
Consigno Documento del Título de Propiedad del inmueble.
CAPÍTULO IV
DE LA CUANΤΙΑ
indico de manera exacta el monto en Euros del día dieciocho de diciembre de 2025 lo que estipula el Banco Central de Venezuela, en un monto de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS, (12.550), lo cual equivale al cambio a la taza (Sic) día de 328.37 en CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL CUARENTA Y TRES con cincuenta céntimos (4.121.043,50 bs.), dando cumplimiento a la *Resolución N° 2023-0001*, de fecha 24/5/2023 emanada de la *Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia*, en concordancia con los artículos 1º y 2º de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Solicito a este despacho tramitar lo conducente para la TRAMITACIÓN Y ADMISIÓN del presente asunto de DEMANDA POR PARTICIPACIÓN DE BIENES de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil.
DE LAS NOTIFICACIONES
JOHN ARMANDO TORRENSE MACHILLANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.562.333, residenciado en parque residencial Loma Alta, torre B, etapa I, PISO 18, apartamento 18-A Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, correo electrónico jtorrense42@gmail.com teléfono celular 0412.021.10.87
MARIANGEL DEYALY ROJAS MARIN, venezolana titular de la Cédula de identidad N° V-22.547.051 residenciada en parque residencial Loma Alta, torre B, etapa I, PISO 18, apartamento 18-A, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, correo electrónico teléfono 0412.090.32.97. (…)” (Cursivas del Tribunal).
III
DE LAS INSTRUMENTALES ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA
1) Constante de un (1), folio útil, consigno Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARIANGEL DEYALY ROJAS MARIN.
2) Constante de un (1), folio útil, consigno Copia de la cedula de identidad del ciudadanoJONH ARMANDO TORRENSE MACHILLANDA.
3) Constante de diez (10), folios útiles, Copia Certificada del documento de propiedadde fecha 23 de agosto de 2017, inserto bajo el No. 2016.398, Asiento Registral 2, inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.18675, folio real del año 2016, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte de la Torre “B”, de la Etapa I del Conjunto bajo el régimen de Propiedad Horizontal denominado “Parque Residencial Loma Alta”, Ubicado en Jurisdicción del Municipio (Hoy Parroquia) Petare del Distrito (Hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, Identificado con el número y letra 18-A, adquirido por los ciudadanos MARIANGEL DEYALY ROJAS MARIN y JONH ARMANDO TORRENSE MACHILLANDA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de determinar y de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la acción planteada por la demandantey luego de una revisión exhaustiva al escrito libelar y a los recaudos presentados en la presente demanda.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 956 de fecha 1ro de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo que se transcribe de seguidas:
“…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
Cuando se rechaza in liminelitis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…”
…Omissis…
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la pretensión de la demandante se circunscribe a la partición y liquidación de los bienes y haberes obtenidos a su decir, durante la comunidad concubinaria existente entre MARIANGEL DEYALY ROJAS MARIN y JONH ARMANDO TORRENSE MACHILLANDA,sostuvieron una relación sentimental (Unión Estable de Hecho) por ocho (08) años y la cual finalizó aproximadamente un año y medio, sin formalizar nunca dicha relación de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el articulo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil; de lo cual resulta oportuno citar el contenido de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”
En tal sentido, siendo que el juicio de partición es un juicio especialísimo, en el que se requiere para su procedencia recaudos que demuestren plenamente la existencia de la comunidad alegada, toda vez que el mismo no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Julio Carías Gil, estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…”
Criterio este reiterado por la misma Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que dictaminó lo que de seguida se transcribe:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77– el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Luego la Sala señala: “…debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato.
La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
También precisa la Sala: “…declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…
Omissis…
…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…”
Concluye la Sala indicando: “…Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente...”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el mismo sentido, mediante sentencia Nº 384, dictada el 13 de marzo de 2006, en la que ratificó lo siguiente: “La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”
De la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las restantes Salas y demás Juzgados de la República, resulta claro, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se hace necesaria la declaración judicial de concubinato (sentencia definitivamente firme), en un proceso dirigido a tal fin, que reconozca esa situación de hecho, para posteriormente reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, y en el caso en particular, los referidos a la comunidad de bienes habidos durante su duración, su partición y liquidación.
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicado al caso bajo análisis se observa que siendo la pretensión de la actora la partición y liquidación de los bienes adquiridos a su decir para la comunidadde unión estable de hecho (concubinato) habida entre su persona y la ciudadanaMARIANGEL DEYALY ROJAS MARIN, manteniendo una relación sentimental (Unión Estable de Hecho) por ocho (08) años y la cual finalizó aproximadamente un año y medio, debió aportar a los autos el instrumento fundamental de su pretensión que no es otro sino la copia certificada de la declaración judicial de la existencia del derecho que alega le asiste, es decir, de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional en la que se declare la existencia de tal unión estable de hecho, lo cual debe ser tramitado a través de un procedimiento ordinario declarativo, con una sentencia definitivamente firme en la que se establezca la existencia de la unión concubinaria así como la duración de la misma y como quiera que la parte actora no consignó junto a su escrito libelar, la declaración judicial de la existencia del concubinato alegado, destacándose en este sentido que las pruebas aportadas resultan insuficientes,a los efectos de suplir la exigencia de la consignación de la sentencia declarativa de la existencia de la unión concubinaria alegada, por lo que forzoso es para este Juzgado declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la pretensión de partición y liquidación de la comunidad de unión estable de hecho. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD UNIÓN ESTABLE DE HECHO, el cual fue interpuesto por el ciudadano JOHN ARMANDO TORRENSE MACHILLANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-16.562.333, en contra de la ciudadana MARIANGEL DEYALY ROJAS MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.547.051.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso, dada la naturaleza del la decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delJuzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
Siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy 06/02/2026, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. KEYLIN J VILORIA G
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