REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 09 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000784
PARTE ACTORA: Ciudadano DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.927.937.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.443.457 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº318.921.
PARTE DEMANDADA: ciudadana AMARILYS JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.296.403.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y conocida por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2025, presentado por el abogado FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 318.921, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.927.937, procedieron a demandar por ACCION REIVINDICATORIA a la ciudadana AMARILYS JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.296.403.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada a la presente acción y asimismo fue admitida cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana AMARILYS JOSEFINA LOPEZ, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica que de la citación ordenada se haga, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas.
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los apógrafos requeridos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada.
Consta en el folio ochenta y uno (81), constancia suscrita por la Secretaria de este Juzgado, que se libró la orden de comparecencia de la ciudadana AMARILYS JOSEFINA LOPEZ.
El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 11 de agosto de 2025, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En horas de despacho de los días 22 de septiembre y 14 de Octubre de 2025, el ciudadano DAVID ALEJANDRO MALAVE, Alguacil Titular de este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, se trasladó a la dirección indicada, con la finalidad de practicar la citación de la parte demandada, siendo el resultado infructuoso, y posteriormente consignó acuse de recibo de citación sin firmar a los fines de que fuera agregada al expediente.
Gestionado el ultimo traslado de citación en fecha 03 de noviembre de 2025, por el ciudadano DAVID ALEJANDRO MALAVE, Alguacil Titular de este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, quien consignó acuse de recibo siendo efectiva la misma la cual se agregó al presente expediente a los fines de ley.
Posteriormente el día 24 de Noviembre de 2025, compareció el abogado FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, quien solicitó a este digno Juzgado que se le expidieran copias certificadas de todo el expediente.
Mediante auto que riela a los folios noventa y uno (91), este Juzgado acordó lo peticionado y ordeno a expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO PARRA, en fecha 04 de diciembre de 2025, retiró copias certificadas por ante la secretaría de este juzgado.
Finalmente en fecha 21 de enero de 2026, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, ratificando todas las pruebas documentales promovidas en el libelo de la demanda en la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que “(…) Mi mandante es propietario de un bien inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el No. 2203, ubicado en el Piso 22, Bloque No. 5, Edificio 1, de la Urbanización La Quebradita, tipo ICRX, Sector San Martin, Parroquia La Vega, en Jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el Documento de Condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 28-09-1978, quedando anotado bajo el No. 28, Folio 126 vto, Protocolo 1º, Tomo 32; siendo los mismos los siguientes: PISO: Con techo del apartamento 2103; TECHO: Con el piso del apartamento 2303; NORTE: Con pared que da al apartamento 2204, área de ascensores y fachada norte del edificio, SUR; Con fachada sur del edificio: ESTE: Con apartamento que da al apartamento 2202 y área de circulación; y, OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Dicho documento me pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público, Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29-03-2004, quedando inserto bajo el No. 02, Tomo 38, Protocolo 1º. Es el caso que en fecha 19 de Noviembre del año 2010, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera (23º) del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 184, de los Libros de Autenticaciones de la Notaría, en su carácter de propietario del bien inmueble supra identificado, mi mandante suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana AMARILYS JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4296-403, quien se constituyó a partir de ese momento como arrendataria en dicha relación contractual Dicho contrato originario de la relación jurídica tuvo establecida una duración fija de un (01) sin que aplicare prorroga en ningún caso ni operando la tacita reconducción. En tal sentido, el contrato de arrendamiento supra identificado en su clausula SEGUNDA, Indica que: "El plazo acordado para la duración del presente Contrato es por el término fijado de un (01) año, contado a partir de la firma del presente contrato por ante la Notaria que corresponda. En ningún caso se aplicara prórroga de ninguna naturaleza y en ningún aspecto operara la tácita reconducción quedando notificado "LA ARRENDATARIA" desde el misma momento de tal situación y así lo acepta "LA ARRENDATARIA" solo podrá seguir ocupando el inmueble objeto del presente contrato, al culminar éste, con el otorgamiento de un nuevo instrumento arrendaticio. Caso contrario, deberá desocupar el local arrendado sin necesidad de desahucio”. De tal manera que, desde el 19 de Noviembre del 2011, finalizó el identificado contrato de arrendamiento que permitía el uso, goce y disfrute de la ciudadana AMARILYS JOSEFINA LOPEZ anteriormente identificada en autos; teniendo en cuenta que virtud de dicha relación se originó el derecho a prórroga legal de la demandada por un lapso de seis (06) meses, el mismo le otorgaba a la demandada la posibilidad de continuar en el inmueble en calidad de poseedora precaria, hasta el 19 de junio del año 2012. Sin embargo, luego de finalizado el contrato así como cumplido el lapso de prórroga legal, ha sido imposible tomar posesión del apartamento de mi propiedad, por cuanto allí se mantiene viviendo la ciudadana AMARILYS JOSEFINA LOPEZ, de manera ilegitima, sin cancelar ningún tipo de canon de arrendamiento ni ningún monto que justifique su posesión del bien inmueble de mi propiedad. En virtud de ello, se intentó conciliar a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en donde se realizó la solicitud de la apertura del procedimiento administrativo previo a la demanda establecido en el art. 91 ord. 2 de la Les para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo arts. 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en fecha 09-12-2015, debido a la relación jurídica contractual arrendaticia que originó el contrato de arrendamiento inicialmente. En fecha 12-04-2016, se intentó notificar a la ciudadana AMARILYS JOSEFI LOPEZ, ampliamente identificada anteriormente, quien se negó a recibir la boleta notificación, quedando la resulta por parte del ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA, actuando en representación de CORPORACION SEADOI, C.A, empresa dedicada a la prestación de servicio postal privado, en fecha 14-04-2016, por lo que procedió a realizarse la respectiva notificación por cartel, la cual fue cumplida según providencia de fecha 12-06-2017.Finalmente, en fecha 01-12-2017, mediante Providencia Administrativa Nº- MC 00503, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda declaró habilitada la vía judicial a los fines de que mi poderdante pudiera recurrir a la vía jurisdiccional para solucionar el conflicto que mantiene con la ciudadana AMARILYS JOSEFINA LOPEZ.
Fundamentó su pretensión en:“…las disposiciones previstas en el artículo548 del Código de Procedimiento Civil. Y en las siguientes sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil, todas correspondientes a la acción reivindicatoria que a continuación se mencionan: “ 1-Con respecto a la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil en fecha 18-04-2024, Exp. No. 23-564,2-De igual manera la sentencia precitada, citando a la Sala de Casación Civil, en Sentencia Exp. No. 06-635, de fecha 20-07-2007, indicando la definición de la acción reivindicatoria.3-Asimismo, la Sala en fecha 02-12-2021, Sent. No. RC-749, Exp. No. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guachache Itriago contra José Alberto Navas, se expresó con respecto al orden público de la acción reivindicatoria. 4-Sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 18-04-2024, Exp. No. 23-564, con respecto a los requisitos o presupuestos procesales. 5-La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria. 6-Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N° 00-465, 7-asimismo, la Sala en decisión N 104 de fecho 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N 06-718, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Expinoza,8-la Sala de Casación Civil en fecha 08-11-2022, sentencia Exp. No. 22-221, con ponencia del Mag. José Luis Gutiérrez Parra, con respecto a las posibles defensas de la parte demandada, que por interpretación contraria se debe estudiar a los fines de entender la procedencia de la declaratoria con lugar de la presente acción reivindicatoria…”
Determinado lo anterior y habida cuenta de las circunstancias procesales acaecidas en este proceso judicial, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La imperativa declaración de confesión ficta de la parte demandada.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que los lapsos procesales correspondientes a esta causa se desarrollaron como se resume a continuación:
• CITACIÓN: La última citación de la parte demandada constó en autos el día 03 de noviembre de 2025, fecha en la cual se agregaron al expediente las resultas de la citación de la demandada ciudadana AMARILYS JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.296.403, debidamente cumplida.
• LAPSO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O PROMOCIÒN DE CUESTIONES PREVIAS OMITIDA: fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho, establecidos en los artículos 346 y 359 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 04, 05, 06, 07, 10, 11,12, 13, 19, 21, 24, 27 y 28 de noviembre de 2025, y 01, 02, 03, 04, 05, 08 y 09 de diciembre de 2025, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 09 de diciembre de 2025, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
• LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LUEGO DE LA CONTESTACIÓN OMITIDA: Los 15 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la contestación, establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran las pruebas de mérito, transcurrieron durante los días 10, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2025, y 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de enero de 2026.
Ahora bien, del cómputo que antecede se evidencia que la ciudadana AMARILYS JOSEFINA LOPEZ, plenamente identificada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo sido debidamente citada la parte demandada en fecha 03 de noviembre de 2025, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 09 de noviembre de 2025, sin que la parte demandada comparecieran a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta de la demandada. ASÍ SE DECLARA.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber: Así, que en fecha 21 de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora, hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de prueba y ratificando las pruebas documentales promovidas con el libelo de la demanda en la presente causa, y que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, y se dan por admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie de autos que la parte demandada promoviera prueba alguna, la demandada no compareció, por lo que nada probó que le favorezca, ante la ausencia de la demandada en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario esta sentenciadora entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito y finalmente que no sea contraria a derecho la petición del demandante, es decir que la acción incoada no debe estar prohibida por la ley, el juicio versa sobre la reclamación de un bien inmueble destinado a vivienda para que sea restituido por la vía de Acción Reivindicatoria, es una figura jurídica establecida y reglamentada en el Código Civil, y por ello, el demandante fundamentó su acción de acuerdo en el artículo 548 , tal como consta en su libelo de demanda cursantes a los folios 03 al 10 del expediente, aunado, y que la misma fue admitida por esté Juzgado mediante auto de fecha 17 de Julio de 2025, que consta al folio 78 y su vto de la primera pieza del expediente, en el cual señaló expresamente que: “…y por cuanto la pretensión del actor no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho…».. Asimismo
se observa que la pretensión de la parte se circunscribe en determinar la procedencia o no de la acción de reivindicación incoada por el ciudadano DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, contra la ciudadana AMARILYS JOSEFINA LOPEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido que se compone por Sala-Comedor, Cocina, Lavandero, dos (02) baños y cuatro dormitorios, tiene una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÌMETROS CUADRADOS (95,92 M2), distinguido con el No. 2203, ubicado en el Piso 22, Bloque No. 5, Edificio 1, de la Urbanización La Quebradita, tipo ICRX, Sector San Martin, Parroquia La Vega, en Jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con techo del apartamento 2103; TECHO: Con el piso del apartamento 2303; NORTE: Con pared que da al apartamento 2204, área de ascensores y fachada norte del edificio, SUR; Con fachada sur del edificio: ESTE: Con apartamento que da al apartamento 2202 y área de circulación; y, OESTE: Con fachada Oeste del edificio, protocolizado por ante el Registro Público Tercer Circuito el Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de marzo de 2004, bajo el Nº 02, Tomo 38, Protocolo 1º.
Por tanto, este juzgado considera procedente declarar la confesión ficta del demandado, debiendo tenerse por admitidos los hechos alegados por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.-
Como fundamento de su pretensión, la parte actora acompañó al libelo de la demanda, los recaudos que se discriminan a continuación:
• Inserto del folio once (11) al catorce (14), Signado con la letra "A", Copia simple de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Edo. Barinas, en fecha 04- de abril-2025, quedando inserto bajo el No. 61, Tomo 14, Folios 182 hasta 184, del cual se desprende la facultad como apoderado judicial al ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 318.921; otorgado por el ciudadano DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V.-9.927.937.En virtud de tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Cursa en los folios quince (15) al veintidós (22), signado con la letra "B", consignado junto al escrito libelar copia simple del documento de venta protocolizada, por ante el Registro Público Tercer Circuito el Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de marzo de 2004, bajo el Nº 02, Tomo 38, Protocolo 1º. Al respecto, se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, del cual se desprende que la propiedad del inmueble está constituido por un apartamento de Sala-Comedor, Cocina, Lavandero, dos (02) baños y cuatro dormitorios, tiene una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÌMETROS CUADRADOS (95,92 M2), distinguido con el No. 2203, ubicado en el Piso 22, Bloque No. 5, Edificio 1, de la Urbanización La Quebradita, tipo ICRX, Sector San Martin, Parroquia La Vega, en Jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con techo del apartamento 2103; TECHO: Con el piso del apartamento 2303; NORTE: Con pared que da al apartamento 2204, área de ascensores y fachada norte del edificio, SUR; Con fachada sur del edificio: ESTE: Con apartamento que da al apartamento 2202 y área de circulación; y, OESTE: Con fachada Oeste del edificio, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio de documento público. ASÍ SE DECLARA.
• Anexo “C”: Cursa a los folios veintitrés (23) al setenta y siete (77), ambos inclusive, Copias Certificadas del procedimiento impulsado por la parte actora ante La Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda(SUNAVI), y que el mismo contiene: Copia Simple del poder otorgado a los abogados OSMAL ESTRADA Y NESTOR ALANZO, respectivamente; Copia Simple del Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano DAVID CAMACHO TREMONT, denominado “ EL ARRENDADOR”, por una parte y por otra la ciudadana AMARILYS JOSEFINA LOPEZ, denominada “ LA ARRENDATARIA”, debidamente certificado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera (23º) de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nro. 31, Tomo Nro. 184 del año 2010,donde se evidencia la relación jurídica contractual arrendaticia entre las partes; Copia simple del documento de venta protocolizada, por ante el Registro Público Tercer Circuito el Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de marzo de 2004, bajo el N.º 02, Tomo 38, Protocolo 1º, objeto de la presente demanda; Copias Certificadas del Resumen del Trámite Administrativo Previo a la Demanda del Expediente signado bajo la Nomenclatura N° 030189055-0111148, Expedida al Organismo de la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a la Superintendente Jelixè Carolina Silvio González, de fecha 05 de mayo de 2025 de todas sus actuaciones las cuales son fiel y exactas de los documentos originales que reposan en el referido expediente, por lo que es un documento público de carácter administrativo, y siendo que la contraparte no lo tachó ni lo impugnó en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En alcance probatorio de la confesión ficta, la Sala de Casacion Civil, ha precisado que la confesión ficta non exonera al juez de deber de examinar los autos, sino que opera que una presunción legal iuris tamtum, que permite tener por cierto los hechos alegados, siempre que existe coherencia con las pruebas aportadas y que la pretensión se jurídicamente viable. En este sentido, el juzgador debe verificar que los hechos confesados fictamente sean suficientemente para producir el efecto jurídico pretendido, lo cual se cumple en el presente caso, donde los hechos admitidos conducente directamente a la procedencia de la acción reivindicatoria .
Observándose al efecto que la acción reivindicatoria, es una acción real que busca proteger el derecho real por antonomasia, esto es, la propiedad, dicha acción se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior se desprende que, el legitimado activo de la presente acción es el propietario, quien la intenta contra aquel que se encuentra en actual posesión y detentación del inmueble, siendo éste el legitimado pasivo.
Así pues, para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
“…Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa…”
En tal sentido de las actas procesales y de los instrumentos acompañados al escrito libelar y los promovidos en la etapa de promoción de pruebas, se constata que el ciudadano DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, ya antes identificado, acredito su derecho de propiedad, identifico plenamente el inmueble objeto de la controversia y que la demandada lo detenta sin haber demostrado titulo legitimo alguno, y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en el artículo 548 del Código Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada, extremo que además se tiene por admitidos en virtud de la confesión ficta declarada ASÍ SE DECIDE
Como conclusión de lo anterior, se desprende la efectiva comprobación de los requisitos concurrentes establecidos jurisprudencial y doctrinalmente para la procedencia de dicha ACCIÓN REIVINDICATORIA. Siendo en consecuencia forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT contra la ciudadana AMARILYS JOSEFINA LOPEZ. ASÍ SE DECIDE.
- III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.927.937, contra la ciudadana AMARILYS JOSEFINA LOPEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.296.403.
SEGUNDO: Se declara la CONFESION FICTA de la demandada, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana AMARILYS JOSEFINA LOPEZ demandada la restitución del inmueble constituido por un apartamento de Sala-Comedor, Cocina, Lavandero, dos (02) baños y cuatro dormitorios, tiene una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÌMETROS CUADRADOS (95,92 M2), distinguido con el No. 2203, ubicado en el Piso 22, Bloque No. 5, Edificio 1, de la Urbanización La Quebradita, tipo ICRX, Sector San Martin, Parroquia La Vega, en Jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con techo del apartamento 2103; TECHO: Con el piso del apartamento 2303; NORTE: Con pared que da al apartamento 2204, área de ascensores y fachada norte del edificio, SUR; Con fachada sur del edificio: ESTE: Con apartamento que da al apartamento 2202 y área de circulación; y, OESTE: Con fachada Oeste del edificio, objeto del presente juicio, libre de bienes y personas, a favor del ciudadano DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición de legitimo propietario.
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha dictada dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, a los 09 días del mes de febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
Se deja constancia que, en esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
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