REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio
215° y 166°
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000736
PARTE ACTORA: Ciudadanas REBECA ANDREÍNA ROMÁN CALDERÓN y ROSMARY VALENTINA ROMÁN CALDERÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-18.941.985 y V-27.879.668.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana DAVIANNY ALIESKA GARCÍA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad No V-24.042.813, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 317.6712.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción de Judicial del Distrito Capital, el 17 de febrero de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 871-A, en el expediente N° 496260, de la nomenclatura de ese Registro, con su última modificación realizada en la Asamblea General de Accionistas de fecha 6 de mayo de 2024, presentada ante el mencionado Registro Mercantil bajo el N° 19, Tomo 71-A; Sociedad Mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS LOS TANQUES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 74, Tomo 46-A Segundo, en fecha 20 de agosto de 1991 y a las ciudadanas AURA CELINA MOLINA DE MYERS Y JESSIKA C. ROMERO HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-4.422.308 y V-15.182.024.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de Reforma de Demanda, consignado en fecha 17 de diciembre de 2025, en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 07 de enero de 2026, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, incoaran las ciudadanas REBECA ANDREÍNA ROMÁN CALDERÓN y ROSMARY VALENTINA ROMÁN CALDERÓN, contra la sociedad mercantil CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL, C.A.; sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS LOS TANQUES C.A. y las ciudadanas AURA CELINA MOLINA DE MYERS Y JESSIKA C. ROMERO HERNÁNDEZ, todos ampliamente arriba identificados, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para hacer de su conocimiento que deberán comparecer por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, a fin que den contestación a la demanda o promover las defensas que consideren pertinente, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar las compulsas de citación.
Consta al folio 103 de la pieza principal del presente asunto, que mediante diligencia presentada en fecha 15 de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias respectivas para librar las compulsas de citación con su escrito de reforma de demanda, compulsas que fueron libradas en fecha 21 de enero de 2026.
Mediante certificación de fecha 25 de septiembre de 2025, el Secretario dejó constancia de de haber desglosado el escrito de solicitud de medida cautelar, presentado en fecha 01 de agosto de 2025, se ordenó agregarlo al Cuaderno de Medidas y se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo de demanda, así como del auto de admisión, para proceder a la apertura del Cuaderno de Medidas, las cuales fueron consignadas en fecha 11 de agosto de 2025 y el 12 de agosto de 2025, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 12 de agosto de 2025, mediante diligencia de fecha 11/02/2026, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias del Escrito de Reforma de Demanda y su auto de admisión de fecha 07 de enero de 2026.
-II-
Este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que son las únicas y universales herederas del ciudadano RAY COROMOTO ROMÁN MONTAÑEZ, según declaración de herederos universales evacuada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de abril de 2025, en el expediente distinguido con la nomenclatura AP31-F-S-2025-001720, propietario de un millón (1.000.000) de acciones, equivalentes al cien por ciento (100%) del capital accionario de la compañía CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 17 de febrero de 2004 bajo el N° 2, Tomo 871-A, en el expediente 496260, de la nomenclatura interna de ese Registro; cualidad de único accionista que se puede evidenciar en el Acta de Asamblea presentada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 11 de Marzo de 2009 bajo el N° 45, Tomo 48-A, donde el ciudadano RAY COROMOTO ROMÁN MONTAÑEZ, realiza la compra formal al ciudadano HENRY JESÚS CARRILLO, titular de la cédula de identidad V-4.885.636 de quinientas mil (500.000) acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%), y así mismo del acta de Asamblea General de Accionistas presentada en fecha 12 de noviembre de 2015, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el Nº 38, Tomo 232-A, correspondiente a la venta de quinientas mil (500.000) acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) por parte del ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN, titular de la cédula de identidad V-17.077.875 al ciudadano RAY COROMOTO ROMÁN MONTAÑÉZ, quedando este último para la fecha como el dueño y único accionista del millón de acciones (1.000.000) equivalentes al cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL C.A, todo lo cual se acompaña en copia certificada a este escrito libelar.
Que de manera inusitada, irregular e insólita, al mediar el fallecimiento del único accionista de la compañía CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL C.A., tuvo lugar secuestro de todos los documentos y del manejo administrativo, ejecutivo, financiero y contable de la compañía por parte de la ADMINISTRADORA, ciudadana AURA CELINA MOLINA DE MYERS, en detrimento del giro social de la compañía y a espaldas de sus únicas accionistas que, como se ha dicho, representan el cien por ciento (100%) del capital social.
Que el objeto de la demanda se circunscribe a que este honorable Despacho, atendiendo a las graves irregularidades cometidas por la administración de la sociedad mercantil CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio Venezolano, ordene la Inspección de todos los libros de la sociedad mercantil CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL C.A., nombrando en ese sentido un COMISARIO AD-HOC y que, presentado como sea el informe correspondiente por el comisario designado, y evidenciándose indicios sobre la veracidad de esta demanda, se ordene la convocatoria inmediata de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que tenga a bien celebrarse en la sede del Tribunal, que contará con el quórum del cien por ciento (100%) del capital social, representado por las nuevas accionistas y dueñas legítimas del capital accionario de la sociedad mercantil CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL C.A., ciudadanas REBECA ANDREÍNA ROMÁN CALDERÓN y ROSMARY VALENTINA ROMÁN CALDERÓN, hoy demandantes, para considerar y deliberar sobre los siguientes puntos:
PRIMERO: Decidir sobre la revocatoria e inmediata cesación de las funciones de la ciudadana AURA CELINA MOLINA DE MYERS, como ADMINISTRADORA y de la ciudadana JESSIKA C. ROMERO HERNÁNDEZ, como COMISARIO, desde el momento mismo de la celebración de la asamblea cuya convocatoria se solicita en esta demanda.
SEGUNDO: Que se ordene a las ciudadanas AURA CELINA MOLINA DE MYERS y JESSIKA C. ROMERO HERNÁNDEZ, a que pongan inmediatamente a disposición del Tribunal y de las accionistas, los Libros Contables –Mayor, Inventario, Diario, Accionistas, Actas de la Junta Directiva y Asambleas- previstos en los artículos 32, 40, 41 y 260 eiusdem, así como los soportes documentales de las Actas de Asambleas Ordinarias celebradas con sus Balances de Ganancias y Pérdidas, y la exhibición de los documentos de propiedad de los vehículos y equipos descritos en el libelo y su reforma.
TERCERO: Que se someta a votación de las accionistas el desconocimiento y la declaratoria de nulidad absoluta de todos los actos de administración y disposición, así como de las vías de hecho perpetradas por la ciudadana AURA CELINA MOLINA DE MYERS, en su condición de Administradora, desde el día 30 de noviembre de 2024, fecha en la que tuvo lugar el fallecimiento del otrora único accionista de la mencionada compañía; a fin de interponer las posteriores acciones legales pertinentes en cada caso, desconociéndose muy especialmente los siguientes actos:
A) Los nombramientos, contrataciones y despidos efectuados por la ciudadana AURA MOLINA DE MYERS como Administradora y directora de la compañía.
B) Los traspasos, transferencias y transacciones bancarias realizadas desde el 30 de noviembre de 2024, es decir, todas las operaciones celebradas con posterioridad al fallecimiento del único accionista, y que resulten ajenas al pago de la nómina de la compañía.
C) Ventas, cesiones, enajenaciones y traspasos de la flota vehicular propiedad de la sociedad mercantil CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL C.A., especialmente, de los siguientes vehículos: 1. Modelo Cargo, Marca Ford, Placa A08BE9K, Año 2011, el cual se realizó tramite de cambio de titularidad realizado el 11 de febrero de 2025. 2. Modelo Cargo, Marca Ford, Placa A78DU2A, Año 2011, el cual se realizó trámite de cambio de titularidad realizado el 11 de febrero de 2025.
CUARTO: Que se proceda a efectuar las designaciones de los nuevos integrantes de la Junta Directiva.
QUINTO: Que se proceda a la toma de posesión por parte de las nuevas autoridades designadas como Junta Directiva y Comisario, para que éstas asuman el control operativo, gerencial, administrativo, ejecutivo, contable y financiero de la sociedad mercantil CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL C.A., desde el momento mismo de la celebración del acta de asamblea que se solicita al Tribunal.
SEXTO: Que se ordene la celebración de inventario de bienes, así como la rendición de cuentas de la anterior Administración, con la correspondiente presentación de los balances generales, y los estados de ganancias y pérdidas de la sociedad, a fin de someter a la compañía a una exhaustiva auditoría financiera, y que, con su resultado, se determinen las posteriores acciones legales a seguir por las presuntas responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.
Alega la apoderada judicial de la parte actora, que el objeto social al cual se dedica la compañía CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL C.A., consiste en la recolección y transporte de desechos médicos, teniendo a clínicas, laboratorios médicos privados e instituciones hospitalarias públicas, como sus principales clientes, y que el ciudadano RAY COROMOTO ROMÁN MONTAÑEZ, hizo crecer a la compañía logrando expandir sus operaciones desde la capital hasta la zona norte-centro del país, dedicándose siempre a mantener la compañía en constante innovación, fidelizando e incrementando su cartera de clientes, que a la fecha, se ubica en los siguientes números:
• CINCUENTA Y UN (51) clínicas en el Área Metropolitana de Caracas,
• NUEVE (9) clínicas en la ciudad de Maracay, estado Aragua,
• DIEZ (10) clínicas en el Estado La Guaira,
• CINCO (5) clínicas en la ciudad de Los Teques, estado Miranda,
• TRES (3) en la ciudad de Guarenas, estado Miranda,
Que dichos números, dan un total preliminar de SETENTA Y NUEVE (79) clínicas como clientes fijos, a los cuales se les suman las más de CIENTO CINCUENTA (150) clínicas, laboratorios y establecimientos médico-hospitalarios ubicados en el eje del estado Anzoátegui.
Que esos clientes, siempre han mantenido una receptividad positiva con el servicio prestado por la compañía, en vista que el de cujus antes mencionado ofrecía comodidades vanguardistas para la recolección de los desechos hospitalarios.
Que a partir de la compra del último 50% de las acciones por parte del señor Ray Román de cujus, este liberó a la compañía de deudas bancarias crediticias y mantenía la anterior Administración, logrando su reflotamiento y la prosperidad de su trayectoria comercial, pese a las dificultades que se presentaron con la planta de incineración que en su momento fue vandalizada, contratándose por tal motivo al Relleno Sanitario La Bonanza para que éste asumiera la incineración de los desechos recolectados.
Que al ocurrir el fallecimiento del señor padre de la parte actora, ciudadano RAY COROMOTO ROMÁN MONTAÑEZ, la intervención de éstas como únicas accionistas se vio inmediatamente obstaculizado por la Administradora, quien negó rotundamente y sin justificación el acceso a los Libros de Actas y de Accionistas, no pudiéndose por ello materializar el traspaso de las acciones como parte del acervo hereditario del causante, y negándose a permitir cualquier acto que significase asumir la administración de la compañía.
Es decir pues, que la Administradora por sí misma, y a espaldas de la voluntad social de las accionistas y en franco desapego de la Ley, dio literalmente un “golpe de estado” a la sociedad mercantil, evitando que se produjese el natural traspaso de las acciones, a fin que las nuevas accionistas asumirán el control de la compañía como órgano máximo de decisión de ésta.
Que producto de ello, es que a la presente fecha no han podido celebrarse la Asamblea General de Accionistas para materializar el traspaso de las acciones a las herederas del de cujus y, como es natural, el nombramiento de la nueva Junta Directiva de la sociedad mercantil.
Que en fecha 30 de enero de 2025, por reunión sostenida entre la parte y la apoderada de la compañía CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL C.A., abogada ESTEFANI PICHARDO, se les notificó de los trámites sucesorales que las mismas se encontraban gestionando, y se le hizo a esta el requerimiento de los libros de actas y accionistas para así poder celebrar la Asamblea General para materializar el traspaso de acciones a las nuevas accionistas, producto de la sucesión ab intestato de su señor padre, único accionista de la compañía, y, asimismo, la designación de la nueva Junta Directiva, información ésta que la hoy codemandada, quedó en suministrar en un lapso de cinco días, lo cual nunca ocurrió.
Que en vista que transcurrió el tiempo otorgado sin que la parte actora recibiera la información requerida, en fecha 11 de febrero de 2025, se presentó nuevamente la apoderada judicial de la parte actora, en la sede la sociedad mercantil CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL C.A., ubicada en el Centro Comercial Plaza, Torre A, Piso 12, oficinas A y B, para presentar formalmente un escrito de solicitud de los referidos libros, estableciendo para ello un lapso de veinte días hábiles contados a partir de su recepción, para dar respuesta:
• Balance General de la empresa al mes de diciembre 2023.
• Balance General hasta el 30 de noviembre de 2024.
• Inventario de bienes actualizado.
• Libro de Actas y Libro de Accionistas.
• Certificado expedido y visado por un contador señalando el valor venal de las acciones.
Que dicho escrito le fue recibido ese mismo día por la ciudadana AURA CELINA MOLINA DE MYERS, hoy codemandada.
Que, por cuanto la ciudadana AURA CELINA MOLINA DE MYERS, no tenía la intención de suministrar la información requerida y seguía desempeñando arbitraria e ilegítimamente el cargo de Administradora, ejecutando pagos a terceros, no autorizados por las accionistas, y realizando movimientos bancarios sin tampoco contar con la autorización ni la aprobación de sus mandantes, procedieron a bloquear las cuentas en la institución financiera BANESCO con los terminales Nº 8415, 7542 y 7192, parte de las cuentas bancarias de la compañía.
Que a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por la parte actora para tomar posesión de lo que por derecho les corresponde como únicas y legitimas herederas de los bienes de su difunto padre el ciudadano RAY COROMOTO ROMÁN MONTAÑEZ y ejercer cabalmente su condición como ACCIONISTAS de la compañía e intervenir en el giro comercial de la misma a través de la toma de decisiones mediante asamblea general, en aras de velar por su propio patrimonio familiar, éstas han sido arbitrariamente apartadas por la Administradora, no siéndoles permitido ni directa ni indirectamente el acceso a los libros de comercio ni a los respaldos contables inherentes al funcionamiento de la compañía.
Que encontrándose la compañía bajo el mando y la dirección de AURA CELINA MOLINA DE MYERS como directora y administradora, obviamente respondiendo a sus propios intereses personales, y no a los de las actuales accionistas, la compañía continuó su funcionamiento posterior al fallecimiento de quien entonces fuera su único accionista, tomando decisiones operativas y financieras que no fueron ni han sido en modo alguno aprobadas por el máximo órgano societario de la compañía, es decir, la Asamblea de Accionistas, sin ir tampoco en concordancia con los intereses patrimoniales ni personales de la parte actora, quienes son las únicas y legitimas dueñas por derecho hereditario de la precitada compañía, sin haber podido nunca llevar a cabo una evaluación de balances de ganancias y pérdidas, contabilidad, estados financieros, absolutamente nada; abonando más perjuicio personal y más dolor que aquel producido por el fallecimiento de su padre.
Que desde el pasado mes de marzo de 2025, cuando la parte actora acudió a bien reclamar y denunciar las irregularidades, de la ciudadana AURA CELINA MOLINA DE MYERS, como Administradora, por ignorar sus intereses y burlar su participación en la empresa, aun contando con el 100% del capital accionario del cual son tenedoras, observaron cómo decidieron vaciar las otras cuentas de la compañía, liquidar a parte del personal que laboraba en ella e utilizar los transportes y depósitos de desechos de la compañía para seguir prestando el servicio a los clientes pero ahora facturando con otra empresa, así como hacer trámites que se presumen fraudulentos, con documentos forjados donde se traspasa injustificadamente la propiedad de parte de la flota vehicular operativa de la compañía CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL C.A., a terceros.
Dichos vehículos, se identifican nuevamente a continuación:
a. Modelo Cargo, Marca Ford, Placa A08BE9K, Año 2011, el cual se realizó trámite de cambio de titularidad realizado el 11 de febrero de 2025. b. Modelo Cargo, Marca Ford, Placa A78DU2A, Año 2011, el cual se realizó trámite de cambio de titularidad realizado el 11 de febrero de 2025.
Así pues, a sabiendas de la burda falsificación de sus firmas para autenticar los documentos de compra venta de vehículos en la Notaria y ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, y reservándose sus mandantes las acciones civiles, penales y administrativas correspondientes, resultando más que sospechosas las declaraciones efectuadas ante las autoridades tributarias, develándose el interés de quebrar la compañía, es por lo que acuden a interponer la presente acción de eminente naturaleza mercantil, de acuerdo al Código de Comercio vigente.
Invocaron los artículos 291 y 296 del Código de Comercio, detallando los actos arbitrarios realizados por la Administradora, ciudadana AURA CELINA MOLINA DE MYERS, los cuales fueron:
PRIMERO: No convocó asamblea de accionistas al acaecer el fallecimiento del único accionista de la compañía.
SEGUNDO: Dispuso de importantes activos de la compañía, a través de la enajenación de dos camiones Modelo Cargo, Marca Ford, Placas A08BE9K y A78DU2A, ambos del año 2011, realizándose así el trámite inherente al cambio de titularidad de dichos vehículos, específicamente el 11 de febrero de 2025.
TERCERO: Procedió al despido masivo de trabajadores de la compañía, sin causas justificadas ni previas calificaciones ante la Inspectoría del Trabajo.
CUARTO: Decretó injustificadamente aumentos de sueldo a específicos colaboradores de la compañía.
QUINTO: Ha obstaculizado las correspondientes declaraciones ante el SENIAT por parte de las accionistas, hoy demandantes.
SEXTO: Ocultó y secuestró los libros de la compañía, especialmente del libro de actas de asambleas y el libro de accionistas, con miras a obstaculizar la celebración de las asambleas generales de accionistas y actualización del libro de accionistas.
SÉPTIMO: Ocultó y secuestró los libros diario, de contabilidad, recibos, facturas, claves de cuentas bancarias, y demás documentos, ignorándose a la fecha el destino que se le ha dado a los fondos de la compañía, lo cual hace evidente la presunción de comisión de graves irregularidades por su parte en el manejo de la administración de la compañía.
OCTAVO: Ocultó dolosamente toda la actividad financiera y contable de la compañía, junto con todos los soportes correspondientes a los gastos efectuados por y en nombre de la compañía, desde el fallecimiento del Señor padre de las demandantes, quien en vida fuese el único accionista de la sociedad mercantil.
NOVENO: Cambió la sede social de la compañía para separarla de su domicilio fiscal, de manera inusitada e injustificada, y lo que es más grave, sin haber mediado la celebración de ninguna asamblea de accionistas que aprobase semejante circunstancia.
DÉCIMO: Ha manejado las cuentas bancarias de la sociedad mercantil sin haber obtenido la ratificación en su cargo como administradora luego de mediar el fallecimiento del único accionista de la compañía.
Por dichos motivos es que proceden a demandar por las graves irregularidades cometidas por la Administración de la sociedad mercantil CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio Venezolano.
Solicita la parte actora, se ordene la inspección de todos los libros de la sociedad mercantil CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL C.A., nombrando en ese sentido un Administrador Judicial; y que, presentado como sea el informe correspondiente por el comisario designado, y evidenciándose indicios sobre la veracidad de esta denuncia, proceda este Despacho, ordenar la convocatoria inmediata de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que tenga a bien celebrarse en la sede del Tribunal, que contará con el quórum del cien por ciento (100%) del capital social, representado por las nuevas accionistas y dueñas legítimas del capital accionario de la sociedad mercantil CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL C.A., ciudadanas REBECA ANDREÍNA ROMÁN CALDERÓN y ROSMARY VALENTINA ROMÁN CALDERÓN, hoy demandantes, para considerar y deliberar sobre los siguientes puntos:
PRIMERO: Decidir sobre la revocatoria e inmediata cesación de las funciones de la ciudadana AURA CELINA MOLINA DE MYERS, como ADMINISTRADORA y de la ciudadana JESSIKA C. ROMERO HERNÁNDEZ, como COMISARIO, desde el momento mismo de la celebración de la asamblea cuya convocatoria se solicita en esta demanda.
SEGUNDO: Que se ordene a las ciudadanas AURA CELINA MOLINA DE MYERS y JESSIKA C. ROMERO HERNÁNDEZ, a que pongan inmediatamente a disposición del Tribunal y de las accionistas, los Libros Contables –Mayor, Inventario, Diario, Accionistas, Actas de la Junta Directiva y Asambleas- previstos en los artículos 32, 40, 41 y 260 eiusdem, así como los soportes documentales de las Actas de Asambleas Ordinarias celebradas con sus Balances de Ganancias y Pérdidas, y la exhibición de los documentos de propiedad de los vehículos y equipos descritos en el libelo.
TERCERO: Se someta a votación de las accionistas el desconocimiento y la declaratoria de nulidad absoluta de todos los actos de administración y disposición, así como de las vías de hecho perpetradas por la ciudadana AURA CELINA MOLINA DE MYERS, en su condición de Administradora, desde el día 30 de noviembre de 2024, fecha en la que tuvo lugar el fallecimiento del otrora único accionista de la mencionada compañía; a fin de interponer las posteriores acciones legales pertinentes en cada caso, desconociéndose muy especialmente los siguientes actos:
A) Los nombramientos, contrataciones y despidos efectuados por la ciudadana AURA MOLINA DE MYERS como Administradora y directora de la compañía.
B) Los traspasos, transferencias y transacciones bancarias realizadas desde el 30 de noviembre de 2024, es decir, todas las operaciones celebradas con posterioridad al fallecimiento del único accionista, y que resulten ajenas al pago de la nómina de la compañía.
C) Ventas, cesiones, enajenaciones y traspasos de la flota vehicular propiedad de la sociedad mercantil CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL C.A., especialmente, de los siguientes vehículos: 5. Modelo Cargo, Marca Ford, Placa A08BE9K, Año 2011, el cual se realizó tramite de cambio de titularidad realizado el 11 de febrero de 2025. 6. Modelo Cargo, Marca Ford, Placa A78DU2A, Año 2011, el cual se realizó trámite de cambio de titularidad realizado el 11 de febrero de 2025.
CUARTO: Se proceda a efectuar las designaciones de los nuevos integrantes de la Junta Directiva.
QUINTO: Se proceda a la toma de posesión por parte de las nuevas autoridades designadas como Junta Directiva y Comisario, para que éstas asuman el control operativo, gerencial, administrativo, ejecutivo, contable y financiero de la sociedad mercantil CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL C.A., desde el momento mismo de la celebración del acta de asamblea que se solicita al Tribunal.
SEXTO: Se ordene la celebración de inventario de bienes, así como la rendición de cuentas de la anterior Administración, con la correspondiente presentación de los balances generales, y los estados de ganancias y pérdidas de la sociedad, a fin de someter a la compañía a una exhaustiva auditoría financiera, y que, con su resultado, se determinen las posteriores acciones legales a seguir por las presuntas responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.
Que de los hechos narrados precedentemente, apreciados en sí mismos, se observa que éstos constituyen por sí solos los requisitos de procedencia para el decreto de medidas cautelares, en específico, periculum in mora, dado que evidencian el riesgo manifiesto y el temor inminente de que quede ilusoria la ejecución de fallo que se pretende, por una parte, y, por la otra, las documentales acompañadas al escrito libelar, a su decir, demuestran la cualidad de únicas herederas legítimas de quien fuera el único accionista de la compañía CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL C.A., configurando el otro requisito exigido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, a saber, el medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias narradas y del derecho que se reclama, es decir, el fumus boni iuris.
Que la cautela anticipada obliga forzosamente a requerir con urgencia el decreto de cautelas innominadas, habida cuenta de la naturaleza de la especial pretensión a que se contrae este procedimiento.
Así pues, pretendiendo ahondar en su petición, y siguiendo la más excelsa doctrina procesal venezolana, precisan lo siguiente:
“…La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva– de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal– al que su eficacia está preordenada. (…)”
Que igualmente, destacando el atributo de la urgencia como característica de las medidas cautelares, el mismo Henríquez La Roche, ha apuntado que:
“…La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares… Ese carácter de urgencia presenta dos manifestaciones distintas. Una es la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en el pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente…”
Y sobre sus condiciones de procedencia, ha afirmado también:
“..Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. (…) Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento– de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza… Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo– concierne a la presunción de existencia de las circusntancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…) El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio...”
Invocan, a la luz de la doctrina venezolana, lo señalado por Ortíz
Ortíz:
“El peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora) En la doctrina se ha denominado ‘peligro en la mora’ y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosenberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. (…) La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como ‘fumus boni iuris’, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigratia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc. El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Que las precedentes conclusiones de la doctrina, apuntan pues a que en el presente caso, se hace necesario y forzoso el decreto de medidas cautelares innominadas de tipo asegurativo y anticipativo, pues urge la necesidad de resguardar el patrimonio familiar de las demandantes, y por supuesto, rescatar el control de la compañía de la cual son accionistas, de la ilegítima administración que hoy la sustrae del verdadero fin societario de la misma.
En este sentido, destacan igualmente los comentarios de la doctrina al mencionar la “Discrecionalidad judicial” dirigida como característica de las medidas innominadas. A saber:
“Hemos sostenido la tesis de que en materia de medidas cautelares es discrecional del Juez para apreciar la adecuación de la medida con respecto del objeto o situación tutelada. Observemos que el texto procesal en su artículo 588, parágrafo primero establece: “Además de las medidas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Juez podrá decretar las providencias cautelares que considere adecuadas…”, y se utiliza el término «podrá», por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 23 del mismo Código expresamente señala que cuando la Ley dice «puede» o «podrá» se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, pero esta discrecionalidad racional sólo es aplicable a verificar los requisitos exigidos por la norma para decretar la medida, y no es un arbitrio puro que permita el juez rechazar la petición de la medida existiendo comprobación de aquellos.” Henríquez La Roche, R.: Código de Procedimiento Civil... ob. Cit. pp. 282 y ss. 7 Ortíz-Ortíz, R.: Las medidas cautelares innominadas… ob. Cit., pp. 15-16.
En virtud de todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que sean dictadas las siguientes medidas cautelares innominadas:
PRIMERO: la intervención judicial, que conlleve a la suspensión inmediata de las ciudadanas AURA CELINA MOLINA DE MYERS y JESSIKA C. ROMERO HERNÁNDEZ, en los cargos de administradora y comisario, respectivamente, de la sociedad mercantil CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL C.A., a fin que dichas funciones sean ejercidas por un administrador judicial, y de esta forma, el administrador ad hoc designado, asuma el control operativo, gerencial, administrativo, ejecutivo, contable y financiero de la citada compañía;
SEGUNDO: la ocupación judicial de los libros contables: Mayor, Inventario, Diario, Accionistas, Actas de la Junta Directiva y Asambleas- previstos en los artículos 32, 40, 41 y 260 eiusdem, así como de todos los soportes documentales de las Actas de Asambleas Ordinarias celebradas con sus Balances de Ganancias y Pérdidas, y documentos de propiedad de todos los bienes de la compañía, para su posterior inspección;
TERCERO: Se orden la elaboración de un inventario de todos los bienes de la sociedad mercantil CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL C.A.;
CUARTO: la congelación de saldos y suspensión de todos los movimientos en las cuentas bancarias en las que figure como titular la sociedad mercantil CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL C.A., a través de la instrucción correspondiente mediante oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN);
QUINTO: La administración judicial y toma de posesión de todos los bienes y sellos, computadoras y dispositivos electrónicos de la compañía por el administrador ad hoc, incluyendo cantidades de dinero en caja, valores, o aquellos que se encuentren bajo resguardo en caja fuerte.
-III-
Al respecto el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Así las cosas, con vista a las pretensiones cautelares que nos ocupa, hay que tener en cuenta en primer orden de ideas, que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto, no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su existencia, verificándose así la instrumentalidad de la misma.
Frente a ello, es necesario traer a colación lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en materia de medidas cautelares:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El Secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.”
De tal manera, que la parte actora pretende se dicte un decreto cautelar relativo a una medida Innominada de Designación de un Administrador Judicial, para reemplazar a la designada por la Asamblea General de Accionistas, ya que está siendo cuestionada la función de la Administradora y la gestión de la Comisario, con lo cual debe adminicularse lo anterior a la naturaleza de esa potestad cautelar del Juez como Director del proceso; y en dicha naturaleza cautelar se encuentra inmerso un deber de análisis de elementos, que conduzcan al Juzgador a verificar ciertos requisitos de procedencia sobre los cuales se conducen y deben conducirse todos los decretos cautelares; los cuales en el caso de las medidas cautelares que se encuentran expresamente establecidas en su determinación normativa y procedimental, y conocidas como nominadas; se encuentran establecidos tales requisitos como el periculum in mora, el fumus boni iuris y fundados elementos de convicción, que acrediten tales supuestos legales, y para las medidas cautelares innominadas los requisitos anteriores más el Periculum In Damni como tercer requerimiento.
Así las cosas, se ha pronunciado recientemente nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia proferida por el Magistrado y presidente de la Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, en el expediente AA20-C-2024-000021, de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual ha quedado establecido el criterio jurisprudencial de reciente data con relación a los requisitos necesarios y concurrentes necesarios a los fines de decretar una medida cautelar nominada, siendo el siguiente:
“… De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función…”
“… Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que "...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...". Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que a finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama …” (negrillas nuestras).
“… Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumus boni iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado …”
“… En este orden, en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute…”
“… Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en juicio…”
Ahora bien, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendentes a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley como lo ha establecido el criterio jurisprudencial antes transcrito, pueda decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas cautelares que soliciten las partes a los fines de asegurar la debida ejecutividad de una posible sentencia. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 218, de fecha 27 de marzo de 2016, expediente Nro. 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, estableció lo siguiente:
“...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez "solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…”
Del análisis de los requisitos procedimentales, el periculum in mora, está referido a la posibilidad o temor fundado a que pueda quedar ilusoria la ejecutoria de un posible fallo en el asunto judicial; en tal sentido y abstrayendo a lo particular del caso que no ocupa, de una lectura del capítulo referido las medidas preventivas requeridas, se puede observar que ciertamente se establece el peligro en la demora del presente asunto en el entendido que en el devenir del presente proceso jurisdiccional pudieran los hoy demandados seguir haciendo uso indebido de la administración de la sociedad mercantil CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL C.A., así como movilizar cuentas de dicha empresa y enajenando o gravando bienes inmuebles o muebles pertenecientes a las mismas en detrimento de los derechos de la parte actora, razón ésta por la cual, quien suscribe considera satisfecho el primero de los extremos legales requerido por el legislador patrio venezolano para el decreto de las medidas cautelares. ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, y atendiendo el segundo de los requisitos de existencia de las medidas cautelares, conocido como el fumus boni iuris, éste se refiere a que la pretensión de la que ha trascendido la pretensión cautelar, se encuentren elementos tales que evidencien el buen derecho que asisten los presupuestos de hechos expuestos por la parte actora, el fundamento de su pretensión, tanto principal como cautelar, de tal manera que en el análisis que nos ocupa, se observa que el derecho invocado se asienta sobre lo previsto en el numeral 1° del artículo 291 y 296 del Código Comercio, en cuyos presupuestos fácticos han encontrado asidero los hechos traídos al proceso por las demandantes y los cuales serán observados durante el proceso, para verificar la conducencia o no de las consecuencias que otorgan a dichos presupuestos la citada norma; todo lo cual conduce a establecer la existencia del segundo de los requisitos, establecido como fumus boni iuris. Así se decide.
De igual manera, este sentenciador debe observar como elemento de convicción frente a los requisitos de conducencia antes analizados, medios probatorios que permitan asentar la procedencia en derecho de la medida cautelar Innominada impetrada y con ello verificar su declaratoria con lugar; y tal acervo probatorio en el caso que nos ocupa con ocasión a la medida cautelar Innominada, se desprende de las documentales anexas al escrito libelar, así como a los documentos acompañados a escrito contentivo de la pretensión cautelar identificados como:
Marcada “B”, copia simple del libro de actas de asamblea donde se constituye la compañía donde figura el Acta Constitutiva celebrada el 17 de febrero de 2004 bajo el N° 2, Tomo 871-A, de donde se comprueba la creación de la compañía CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL.
Marcada “C”, la copia simple del acta de asamblea celebrada el 11 de marzo de 2009 bajo Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el N° 45, Tomo 48-A, donde se comprueba la venta del 50% de las acciones al ciudadano Ray Román padre de nuestras representadas
Marcada “D” la copia simple del acta de asamblea celebrada 12 de noviembre de 2015, ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el Nº 38, Tomo 232-A, donde también se comprueba la compra del otro 50% restante de las acciones por parte del ciudadano Ray Román padre de nuestras representadas.
Marcada “E” el escrito de solicitud presentada y recibida por la denunciada el 11 de febrero de 2025.
Documentos de los cuales se infieren presupuestos fácticos que si bien serán objeto de debate en la causa principal, permiten verificar la existencia de buen derecho con respecto al objeto de la solicitud cautelar, así como el riesgo que deriva en la posibilidad de disposición del mismo y que conduzca a que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva la controversia.
Ahora bien, además de los requisitos tradicionales para las medidas cautelares típicas, en este caso para las innominadas debe cumplirse también con el requisito de la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, patente o inminente, esto es periculum in damni o peligro de daño.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), le otorga la facultad para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En el presente caso constata este Despacho de los medios probatorios aportados a los autos que efectivamente existe un riesgo manifiesto de que a la parte demandante se le pueda causar un daño grave o de difícil reparación en la esfera del derecho que pudiera ostentar sobre las acciones que pudieran realizar los demandados con la la compañía CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL objeto del asunto principal y en el de su patrimonio.
Por lo que en consecuencia, el Tribunal da por cumplido este requisito de periculum in damni o peligro de daño. Así se declara.
También cabe señalar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de noviembre del año 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Veliz, referente a la Designación del Administrador Judicial, en el cual se estableció lo siguiente:
“…En esta oportunidad el recurrente denuncia la infracción del artículos 275 ordinal 2º del Código de Comercio, por error de interpretación que si bien no señala expresamente el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en atención al contenido y alcance del 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entra a considerarla como infracción de Ley, prevista en el ordinal 2º del precitado artículo 313.
Para fundamentar esta denuncia, el formalizante, alega:
“...3.- Denunciamos la violación del Artículo (Sic) 275 Ordinal 2º del Código de Comercio, por error de interpretación por parte de la recurrida, que se atribuye en su decisión, que no puede un juez sin incurrir en extra limitaciones de funciones, suplantar la voluntad de la Asamblea de accionistas, para suspender a los Administradores de una Sociedad Mercantil o reemplazarnos por un Administrador Ad-hoc, pues ello violatorio a juicio de la recurrida de los estatutos de la empresa del Código de Comercio, considerándolo un acto írrito; es aquí donde incurre la recurrida en error de interpretación, ya que el nombramiento del Administrador (Sic) Ad-hoc, se encuentra circunscrito en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, de lo que es deducible, la procedencia de la designación del Administrador (Sic) Ad-hoc, hecha por el Tribunal A quo. En consecuencia, con base a las anteriores consideraciones, solicitamos que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declare, que la recurrida ha incurrido por error de interpretación, en la violación del Artículo (Sic) 275 Ordinal (Sic) 2º del Código de Comercio....”
Para decidir, la Sala observa:
La denuncia que se analiza, a pesar de no exhibir una esmerada técnica en su redacción, sí permite entender que se acusa a la recurrida de errónea interpretación del artículo 275 ordinal 2º del Código de Comercio, en razón de que el juez superior consideró que no era posible que una autoridad judicial designara un funcionario ad hoc para que se ocupe de la administración de las empresas mercantiles demandadas, ya que él entiende que esa facultad corresponde sólo a la Asamblea de accionistas, a tenor de lo dispuesto por la preceptiva legal contenida en el artículo 275 ordinal 2º del Código de Comercio.
Al respecto, se advierte que en autos fue solicitada y acordada por el juez a-quo, entre otras, una medida cautelar innominada. Ellas en el decir del Dr. Simón Jiménez Salas
“...responden a lo que en doctrina se conoce con e (Sic) nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortíz se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela...
El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortíz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.
El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de:
‘una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas....’” (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245)
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.
Hecha la anterior reflexión, estima la Sala necesario analizar el supuesto en el cual, el juez ante una solicitud de medida cautelar innominada tendiente a nombrar un administrador judicial para reemplazar al designado por la Asamblea General de Accionistas, cuya gestión está siendo cuestionada por los demandantes, podrá decretarla y si de hacerlo se estaría violentando el precepto establecido a tenor del ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio.
Bajo estas consideraciones resulta palmario concluir que, si bien es cierto la norma en comentario prevé como una de las facultades de la Asamblea, el nombramiento de los administradores de la sociedad, no es menos cierto que ello debe entenderse se realiza en condiciones normales de funcionamiento de la empresa. En el sub iudice, resulta evidente que justamente uno de los cuestionamientos que formulan los demandantes, dirigido a la gestión de los administradores en funciones para el momento en que plantearon la querella, pues en su decir, la razón por la cual solicitan a través de una medida cautelar innominada, se designe un administrador judicial, están centradas en los siguientes argumentos que se transcriben:
“...Ciudadano Juez, la conducta observada por los administradores de C.A. Policlínica Las Mercedes y demás accionistas (léase grupos GAZZANI-BEVILACQUA-CURZIO); y por los administradores, accionistas y/o cuotistas de las otras sociedades, denunciadas expresamente en el CAPÍTULO I de este escrito, no puede razonablemente concebirse sin que no se piense en una actitud dolosa, o cuando menos culposa encaminada exclusivamente a defraudar los derechos e intereses de nuestros representados y a enriquecerse, apropiarse y obtener beneficios indebidos en perjuicio de aquellos.
(...Omissis...)
Existen fundados indicios de que, en efecto, hubo un concierto de voluntades entre los administradores y demás accionistas mayoritarios de C.A. Policlínica Las Mercedes, para que “apareciera” haber sido aumentado el capital, pero con apariencia real sólo para los que figuraron como contrayentes que, para sus fines particulares, de ordinario fraudulentos, realizaron una declaración deliberadamente disconforme con su intención para engañar a terceras personas y defraudar a nuestros representados....”
Sobre el punto de las cautelares de esa especie, reseña Simón Jiménez Salas, Ob.cit., en sus Págs. 265 y 266, lo siguiente:
“...42.- Algunos tipos de medidas innominadas
Conforme ha quedado expresado en párrafos anteriores, las principales o más importantes medidas de tipo asegurativo o conservativo que los Jueces venezolanos puedan dictar, y en efecto dictan a menudo, son:
42. 1º La administración judicial
Según CARNELLUTI administrar significa técnicamente desenvolver sobre una cosa una actividad dirigida a hacerla vivir, de diversa manera, en provecho de alguien. Precisamente porque es un concepto técnico, no existe incompatibilidad alguna entre él y las ideas de proceso y derecho procesal: la realidad es que también en el proceso se administra, porque ni el proceso ni ningún otro mecanismo del Derecho pueden sustraerse a las leyes de la economía. Por otra parte se estima que administrar significa GOBERNAR bienes propios o ajenos, aun cuando en materia cautelar, significa siempre gobernar bienes ajenos.
La administración Judicial en términos cautelares es la medida conservativa, que dicta el Juez, para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace de sus funciones, que deberá ejercer desde la asunción del cargo informando al Tribunal periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. Dicho en otras palabras el ADMINISTRADOR JUDICIAL, es un auxiliar de la justicia ordinaria que asume, por orden de un tribunal, la administración de un bien o de un grupo de bienes, individual o universalmente considerados, mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el término señalado por el propio tribunal. Una medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos que señalamos de una comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad sucesoral o el patrimonio general de un entredicho.
El término de la administración puede ser indefinido hasta que el propio órgano jurisdiccional que lo dictó lo revoque, o con el término del proceso, se asigne la administración a la parte que corresponda; pero puede ser a tiempo determinado hasta que se cumplan cierta condiciones, como es el caso de la medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL hasta que se obtengan proventos o cantidades, como producto de aquella administración, (una especie de recaudador) que satisfagan el monto de lo reclamado por una partes, más las eventuales costas procesales.
Al designar un administrador judicial el Tribunal deberá fijarles las facultades, atribuciones y remuneraciones que éste debe tener, pero que, en todo caso, no serán iguales al del administrador sustituido, porque el administrador judicial no puede realizar actos que excedan la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que se administra. Las facultades conferidas se limitarán a lo indispensable para asegurar la conservación del bien o de los bienes o el resultado de aquello que pueda resultar de la sentencia definitiva del tribunal. La remuneración, por su parte, debe ser justa y adecuada a las funciones que cumple, bien con un porcentaje que cobrará al final de su gestión o bien con sumas periódicas de sostenimiento que puede concurrir con el porcentaje fijado, como un anticipo de éste. En manera alguna las remuneraciones del administrador deben ser gravosas al patrimonio que administra, antes por el contrario, deben ser pagadas por el solicitante....”
Encontramos así mismo, opinión referente al asunto de las medidas cautelares aplicables en los casos de administración irregular de las sociedades, en la obra del Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, tercera edición, año 1988, Págs. 79,81, 82, 84 y 85, manifiesta:
“...Las medidas de precaución, pendientes la litis, que pueden tomar los socios, particularmente los socios minoritarios, ante las irregularidades en la administración de la sociedad de parte de los administradores, o la imposición abusiva de los accionistas mayoritarios en las asambleas, está en relación directa con la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio principal, pues toda medida cautelar está instrumentalizada al servicio de la providencia subsecuente que dirima el conflicto de intereses.
(...Omissis...)
b) Se observa que en los arts. 290 y 291 referidos, al igual que en el caso del art. 310, el legislador parte de una premisa: el respeto a la voluntad de la mayoría y la no inmiscuencia judicial en sus decisiones internas. Pero esa ‘soberanía’ de la asamblea no puede ser absoluta. Debe ser cohonestada con los principios generales de buena fe (art. 1.160 CC), probidad y equidad en el cumplimiento de los contratos (inclusive el contrato de sociedad) y en el ejercicio de los derechos subjetivos, que nunca puede ser un ejercicio abusivo (art. 1.185 CC). MESSINEO enseña que en estos casos ‘tiene vigencia el principio de protección (o tutela) de las minorías contra el superpoder de la mayoría, de manera que el principio de la denominada soberanía de la asamblea, el cual, de ordinario, coincide con la soberanía de dicha mayoría, queda atenuado cada vez que intereses apreciables de la minoría –que, en tal caso, vengan a coincidir con el interés social- así lo exijan (...). La tutela de las minorías –explica el autor señalado- se desarrolla en doble sentido; a saber, no sólo contra la mayoría sino, además, en el sentido de proteger a la minoría contra los administradores, los cuales son siempre quienes –en cuanto son expresión de la mayoría o en cuanto hayan sometido a voluntad de la mayoría y la dominan- se benefician del respectivo poder, y frente a quienes, en definitiva, se encuentra la minoría’ (61). Esta doctrina italiana coincide con la razón legal del art. 764 in fine CC.
La ilegitimidad de la decisión de la mayoría o de la actuación de los administradores residirá siempre en la coincidencia de los intereses minoritarios con el interés social, pues el interés de todos, de la sociedad misma, debe prevalecer sobre el de algunos, aunque éstos sean mayoría en la asamblea.
Existe, pues, un interés legítimo, amparado por el derecho objetivo, en el minoritario para demandar en juicio contencioso, la revocatoria de las decisiones de asamblea contrarias al interés social, aun cuando esas decisiones sean formalmente y conformes a los estatutos.
(...Omissis...)
Sin pretender agotar el tema, abordado en una obra de Derecho Procesal y particularmente sobre medidas precautelativas, consideramos que la legitimidad del interés del socio minoritario, determinado por la exigencia de buena fe en el cumplimiento de los contratos y en el interés societario haría procedente la demanda de responsabilidad dirigida contra el socio o los socios mayoritarios por abuso del derecho a voto en la asambleas, o por la negligencia en no acotar las irregularidades u omisiones de los administradores o comisarios, constatadas por el Juez de Comercio (art. 291) en jurisdicción voluntaria, comprobada su persistencia en la secuela probatoria del juicio de responsabilidad. Ahora bien, si la demanda se dirige sólo a la indemnización de daños causados, la medida procedente será sólo el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.
Esta acción es distinta a la acción de responsabilidad que pueden ejercer los socios, individualmente, o la compañía, según acuerdo de asamblea, contra los administradores por infracción de las disposiciones de la ley o del contrato social, según los arts. 310 y 324 C.Co., pues existe una variante en el sujeto pasivo de la acción: en el primer caso, son responsables, por omisión, los socios mayoritarios; en el segundo, los administradores, solidariamente, sean socios o no.
Pero ¿qué decir respecto al ejercicio de una acción cautelar autónoma tendiente a prevenir o evitar que la situación irregular o abusiva de los socios mayoritarios se vuelva a repetir en ejercicios económicos subsiguientes? Aun cuando la Ley no prevé expresamente este tipo de acción, consideramos que es admisible y procedente, tomando en cuenta que según el artículo 16 del CPC, el basamento de toda pretensión judicial es el interés jurídico actual; la actualidad del interés no depende de la actualidad del daño, sino del peligro fundado de que ese daño pueda acaecer en lo futuro (Cf. retro Nº 2). Tomando en cuenta que, según el art. 204 de la Constitución Nacional, el Poder Judicial (valga decir, la función jurisdiccional de dirimir conflictos de intereses) se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales de la República, es fuerza concluir que toda pretensión fundada en un interés actual, es deducible judicialmente, mientras la ley jurídica no la prohíba. Caso contrario, habríamos de regresar a la restricción del proceso formulario romano. Dicha demanda puede ser implementada por dos vías distintas y con objeto diferente: la aplicación analógica del art. 310 C.Co. o del art. 764 in fine CC.
(...Omissis...)
El segundo tipo de acción está fundada en la aplicación analógica del precepto final del art. 764 CC: ‘Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos (los de los condueños o comuneros) fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial pude tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador’. Los presupuestos materiales de esta pretensión judicial serían los mismos que antes hemos señalado, pero el objeto inmediato consistiría en la sustitución del administrador, mediante intervención judicial que consigne nuevo administrador, para lo cual habrá de tener en cuenta el juez, como aconseja la prudencia, la opinión de los socios mayoritarios, la objetividad y gravedad de las irregularidades administrativas y la desidia del comisario en el cumplimiento de sus funciones de fiscalización y vigilancia. Pues no se trata de imponer la minoría al parecer de la mayoría sino de evitar abusos, contrarios a la buena fe y a la probidad, en perjuicio de los intereses de la sociedad....”
Con base a las opiniones doctrinarias supra reproducidas y del análisis realizado al caso bajo decisión, considera la Sala, que efectivamente el Juez Superior del conocimiento jerárquico vertical, erró al interpretar el contenido y alcance de la preceptiva legal establecida en le ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio, ya que aun cuando en ella se prescribe que el órgano facultado para efectuar el nombramiento de los administradores de una sociedad es la Asamblea, tal mandamiento resulta aplicable cuando el giro de la empresa se mantiene en condiciones normales, ya que al denunciarse irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores, y que se impugne la validez de la asamblea misma, como en el caso que se estudia; cambian los supuestos y se modifican las condiciones; en este momento, al no estar frente a la actividad habitual de giro de la empresa, sucumbe la supremacía del órgano societario, para dar paso, a instancia de parte, a que la designación del administrador, con base a las irregularidades detectadas en su gestión, se haga por conducto judicial, por vía de una medida cautelar innominada.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, la Sala estima que el Juez de Alzada incurrió en la errónea interpretación del ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio, razón por la cual se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de mayo de 2001.
En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva decisión con sujeción a la presente sentencia…” (Negrillas y resaltado de la Sala).
Ahora bien, observa este Juzgador que en el Libelo de Demanda, en el Capítulo referente a las Medidas, en los particulares que de seguida se transcriben, la representación de judicial de la parte actora solicita:
SEGUNDO: La ocupación judicial de los libros contables: Mayor, Inventario, Diario, Accionistas, Actas de la Junta Directiva y Asambleas- previstos en los artículos 32, 40, 41 y 260 eiusdem, así como de todos los soportes documentales de las Actas de Asambleas Ordinarias celebradas con sus Balances de Ganancias y Pérdidas, y documentos de propiedad de todos los bienes de la compañía, para su posterior inspección;
TERCERO: Se orden la elaboración de un inventario de todos los bienes de la sociedad mercantil CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL C.A.;
Analizado dicho pedimento, se evidencia que de emitir pronunciamiento este Sentenciador en esta etapa del proceso, se estaría adelantando opinión sobre el fondo de la demanda, por lo que forzosamente el Tribunal niega la medida cautelar sobre dichos puntos. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende que se dio cumplimiento con todos los requisitos necesarios a los fines de las procedencia de las medidas cautelares nominadas e innominada solicitadas por la parte actora, en los particulares Primero, Cuarto y Quinto el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PARCIALMENTE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS NOMINADAS E INNOMINADAS. ASÍ SE DECLARA
- IV-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado DÉCIMO SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por IRREGULARIDADES ADMINISTRSATIVAS, incoaran las ciudadanas REBECA ANDREÍNA ROMÁN CALDERÓN y ROSMARY VALENTINA ROMÁN CALDERÓN contra la sociedad mercantil CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL, C.A., sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS LOS TANQUES C.A. y a las ciudadanas AURA CELINA MOLINA DE MYERS Y JESSIKA C. ROMERO, ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS.
SEGUNDO: En virtud de ello, SE NIEGA el decreto de medidas de los particulares Segundo y Tercero, ya que de emitir pronunciamiento este Sentenciador en esta etapa del proceso, se estaría adelantando opinión sobre el fondo de la demanda.
TERCERO: SE DECRETA:
1.- La intervención judicial, que conlleva a la suspensión inmediata de las labores de las ciudadanas AURA CELINA MOLINA DE MYERS y JESSIKA C. ROMERO HERNÁNDEZ, en los cargos de administradora y comisario, respectivamente, de la sociedad mercantil CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL C.A., a fin que dichas funciones sean ejercidas por un administrador judicial, y de esta forma, el administrador Judicial designado, asuma el control operativo, gerencial, administrativo, ejecutivo, contable y financiero de la citada compañía; para lo cual se designa como ADMINISTRADOR JUDICIAL al ciudadano HÉCTOR DÍAZ CARRERAS, Licenciado en Administración, inscrito en el Colegio de Administradores bajo el N° 0155509, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.125.578, con número de teléfono N° +58 424-278-07-21, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su notificación, a aceptar el cargo o no, para el cual fue designado y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley. Igualmente se ordena notificar a las ciudadanas AURA CELINA MOLINA DE MYERS y JESSIKA C. ROMERO HERNÁNDEZ, arriba ampliamente identificadas, haciendo de su conocimiento, que por orden de este Juzgado, quedan suspendidas de sus funciones como Administradoras y Comisarios de la sociedad mercantil CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL C.A.
2.- Se ordena la congelación de saldos y suspensión de todos los movimientos en las cuentas bancarias en las que figure como titular la sociedad mercantil CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL C.A., a través de la instrucción correspondiente, por lo que se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el fin que informe las cuentas bancarias que posea dicha empresa y congelen los saldos que se encuentren.
3.- Se ordena que el ADMINISTRADOR JUDICIAL designado, una vez aceptado el cargo, tome posesión de todos los bienes y sellos, computadoras y dispositivos electrónicos de la compañía, incluyendo cantidades de dinero en caja, valores, o aquellos que se encuentren bajo resguardo en caja fuerte de la sociedad mercantil CYGA CONSULTORÍA AMBIENTAL C.A. y deberá rendir cuenta a este Juzgado, previo Informe e inventario correspondiente. Igualmente el ADMINISTRADOR JUDICIAL designado, está obligado a presentar mensualmente un Informe detallado de la empresa, hasta tanto se resuelva la presente controversia, momento en el cual cesarán sus funciones como Administrador Judicial.
CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando inserta en el Libro Diario llevado por el Tribunal, bajo el N°17. Asimismo, se libró Boleta de Notificación
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
WACS/EFHC/SSS
Sentencia Interlocutoria/Medidas Cautelares
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