REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001174

PARTE ACTORA: La sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil DE LA Circunscripción, Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de junio de 1984, bajo el Nro. 05, Tomo 117-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-07536177-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana AILEEN CAROLINA CAMPOS BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.649.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil CIMECI MÉDICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2018, bajo el Nro, 78, Tomo 21-4, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-411194816.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (VIA INTIMATORIA)
INTERLOCUTORIA
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda, presentado en fecha seis (06) de octubre de 2025 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas; suscrito por la ciudadana AILEEN CAROLINA CAMPOS BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.649 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA COBENCA CENTRO, C.A., contentivo de pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), que incoara contra la sociedad mercantil CIMECI MÉDICAS, C.A. En consecuencia, habiendo correspondido previa distribución de ley el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se procedió a instar a la parte actora mediante auto dictado en fecha nueve (09) de octubre de 2025, a que se sirva de estimar los montos intimados en la presente acción, de acuerdo a las disposiciones establecidas en Resolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/05/2023.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, la parte actora consignó mediante diligencia la reforma del libelo de demanda estimando los montos intimados.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025 se admitió la presente causa por no ser contraria a derecho, las buenas costumbres, al orden público ni a alguna disposición expresada en la ley, ello a tenor de lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la INTIMACIÓN a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CIMECI MÉDICAS C.A., en la persona de su presidente ciudadano LUIS ANTONIO YANEZ GÓMEZ supra identificados a fin de comparecer por ante la sede de este Tribunal, dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a la constancia en auto de su intimación.
En fecha 26 de enero del presente año (2026), la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando Un (01) juego de copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, y a su vez, se le notificara (sic.) a la parte demandada.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, tenemos que en la presente causa, desde el momento de su admisión, en fecha 27-10-2025 (f. 147,148,149,150), oportunidad en la cual se ordenó la INTIMACIÓN a la parte demandada, sociedad mercantil CIMECI MÉDICAS, C.A., ut supra identificada; la representación judicial de la parte actora, realizó las siguientes actuaciones:
En fecha 26/01/2026 (f. 152), presentó diligencia por ante este Tribunal, solicitando Un (01) juego de copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión y solicitud de notificación (Sic.) a la parte demandada.
Ahora bien, este Juzgado, pasa a analizar dicha actuación, a la luz de las normas contenidas respecto a Procedimiento Civil, a las cuales los jueces están obligados a procurarlas en los procesos bajo su conocimiento, proveyendo lo necesario para que se cumpla con el precepto legal del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, pasa entonces, a estudiar este Tribunal, las actuaciones referentes a la Perención en virtud del tiempo transcurrido en la presente causa.
* De la Perención.
El artículo 267 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que le sea practicada la citación del demandado”.
2º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que le sea practicada la citación del demandado”.

La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “ Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”

Aunado al criterio anterior, observa quien aquí sentencia, que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01.06.2001, expediente Nº 00-1491, contentivo de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, asistidos por la abogada Milagro Urdaneta Cordero, en contra de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo siguiente:

“… Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención (...)
Ahora bien, del asunto bajo estudio, observa este juzgador, de las actuaciones cursantes en el presente expediente, en atención a las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y con el fin de asegurar la observancia del Debido Proceso y Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien sentencia, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos:
a) La existencia de la instancia;
b) La omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y
c) El transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.

En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante más de treinta (30) días sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA DE INTIMATORIA), interpuesto por la sociedad mercantil DROGUERÍA COBECO CENTRO C.A. contra la sociedad mercantil CIMECI MÉDICAS C.A., la cual se ventila ante este Juzgado con el número de asunto AP11-V-FALLAS-2025-001174. ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien juzga, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.
La primera de ellas, referida a partir de la admisión por parte de este Tribunal en fecha 27/10/2025, se ordenó librarse la compulsa de intimación y anexarse a la misma copias certificadas de la solicitud y del auto de admisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, todo ello previa consignación de los fotostatos correspondientes e impulso por la parte interesada.
La segunda obligación de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión para ser compulsadas. De esta obligación, se observa que en fecha 26/01/2026 no se consignaron los fotostatos pertinentes para la elaboración de la compulsa, únicamente se solicitó mediante diligencia, copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión y notificación para la parte demandada, por lo que no cumplió totalmente con la carga establecida en tiempo hábil para ello, ya que con simple cómputo se puede evidenciar que han transcurrido más de treinta (30) días posteriores a la admisión de la reforma del libelo de demanda.
En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, en tal sentido este tribunal observa, que hasta la presente fecha, no existe diligencia en autos referente al impulso de la parte actora a través de su representación judicial, con el fin de consignar los emolumentos necesarios, considerando que acuerdo a la ubicación de la sede de éste, respecto al domicilio del demandado, se supera con creces más de quinientos metros (500Mts) de distancia.
En relación al tercer requisito, ya que las cargas sean agotadas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, hay que decir que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que: la sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., mediante su representación Judicial, no cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pues el lapso de treinta (30) días para que la parte actora cancelara los emolumentos comenzaría a computarse desde el momento de la admisión de la presente demanda.
En atención a lo anterior, evidencia este jurisdicente que la conducta desplegada por la parte accionante, en no dar totalmente el impulso procesal a la citación de la demandada, sociedad mercantil CIMECI MÉDICAS, C.A., no permite afirmar el cumplimiento de las obligaciones que debía asumir para practicar la intimación ordena por el Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
Observa este Juzgador, que en el presente asunto no se cumplen los elementos suficientes para garantizar el debido proceso, por lo que debe decretarse la Perención de la Instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y el pago de los emolumentos respectivos, a los fines de lograr la citación de la parte accionada y garantizarle el ejercicio de su Derecho a la Defensa, así como el debido proceso consagrados en nuestra norma Constitucional, obligación ésta que debió realizar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto dictado en fecha 27/10/2025, en el cual se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva civil y en sintonía con el criterio jurisprudencial aquí explanado, debe declararse PROCEDENTE de la institución jurídica de la PERENCIÓN BREVE de la Instancia y ASÍ SE DECLARA.

III.
- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN F. HERRERA C.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se registró y asentó la decisión que antecede, bajo el N° 18 en el Libro Diario del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN F. HERRERA C.




WACS/EFCH/RG