REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-0001218
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ARRENDADORA ANDROMEDA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de mayo del año 2015, quedando anotada bajo el N° 15, tomo 131-A SDO., e inscrita en el Registro de Información (R.I.F.) N° J-405920637.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.514.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil UNDERGROUND LIQUORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2020, bajo el N° 46, tomo 95-A-SDO., expediente N° 221-88570, modificado su objeto social, su domicilio, aumentado su capital social y modificada su composición accionaria por acuerdo de sus accionistas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 1° de febrero de 2021, inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 16 de abril de 2021, bajo el N° 1, tomo 47-A SDO., y siendo la última reforma parcial de su contrato social, donde se modificó nuevamente su composición accionaria y se designó a sus actuales administradores, acordada por sus accionistas en Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 30 de agosto de 2021, inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el día 17 de septiembre del año 2021, bajo el N° 18, tomo 140-A SDO., e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-500615264, representada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTIN FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.872.442, en su carácter de Presidente.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: CRISTIAN MASSIMO DI MASSIMO DI PAOLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.530.
MOTIVO: DESALOJO
INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas; suscrito por el abogado ASDRUBAL DAVID VILLEGAS CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ARRENDADORA ANDROMEDA, C.A., contentivo de la pretensión que por DESALOJO incoara contra la sociedad mercantil UNDERGROUND LIQUORS, C.A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo; la cual se admitiera a la luz del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme a providencia dictada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2025.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, consignó los fotostatos correspondientes a las compulsas de citación y se dejó constancia del pago de emolumentos. Asimismo, otorgó Poder Apud Acta, al abogado RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.514, sustituyendo en el las facultades conferidas por su representada, reservándose el ejercicio del mismo.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2025, el Secretario Temporal adscrito a este Tribunal, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación previa consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha veintisiete (28) de noviembre de 2025, el Alguacil adscrito a ese Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada en dos ocasiones, y al realizar los toques de ley respectivos no fue atendido por persona alguna, razón por la cual procedió a consignar la compulsa de citación, en conjunto con las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2025, comparecieron ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTIN FRNACO, ut supra identificado, asistido por el profesional del derecho, abogado CRISTIAN MASSIMO DI MASSIMO DI PAOLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.530, en su carácter de parte demandada; y el abogado RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.514, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de convenimiento judicial suscrito por ellos.
En fecha veintitrés (23) de enero del presente año, este Juzgado a los fines de establecer a ciencia cierta la capacidad de convenir del representante de la parte demandada, instó a la misma a consignar a la brevedad posible el contrato social de la sociedad mercantil UNDERGROUND LIQUORS, C.A. y el Acta de asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha treinta (30) de agosto del 2021.
Finalmente, en fecha dos (02) de febrero del presente año, el apoderado actor, consignó los documentos solicitados por este Tribunal, a los fines que se emita la respectiva Homologación al convenimiento suscrito por las partes.
III
MOTIVACION
Ahora bien, este Juzgado a los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Establecen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
A la luz de lo anterior, se observa que las partes ostentan entre sus facultades dentro del proceso, la potestad de poner fin al mismo a través de sus propias voluntades; lo cual se denomina la capacidad de auto composición procesal, potestad inherente a los sujetos procesales; de tal manera que tal autocomposición puede devenir a través de acuerdos transaccionales entre ambas partes en el proceso.
De la revisión detallada del instrumento poder que riela en el folio cincuenta y nueve (59), se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, antes identificado, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en nombre de la sociedad mercantil ARRENDADORA ANDROMEDA, C.A., este tipo de actuaciones judiciales. Asimismo, del contrato social de la sociedad mercantil UNDERGROUND LIQUORS, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda, en fecha tres (03) de diciembre de 2020, bajo el Nº 46, Tomo 95-A-SDO., Expediente Nº 221-88570 y el acta de asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha treinta (30) de agosto del 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el día diecisiete (17) de septiembre del 2021, bajo el Nº 18, Tomo 140-A SDO, que riela en los folios desde el noventa y uno (91) al ciento dos (102), se observa que el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTIN FRANCO, ya identificado, también se encuentra plenamente facultado para la realización de la presente actuación de autocomposición procesal, y en razón a ello, se evidencia claramente la expresa facultad de las partes intervinientes para celebrar la presente transacción, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para el convenimiento de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, y visto que el contenido de las voluntades expresadas y dirigidas a transigir en los términos expuestos por ambas partes en su escrito de fecha 16/12/2025 (f. 82-87), no son contrarias a derecho ni al orden público; pues de ellas se dimana la resolución de la controversia a través de voluntades que disponen del objeto de la pretensión para cesar en ella la pretensión, resulta forzoso atender que se han cumplido todas las formalidades y requisitos para impartirle a la Transacción efectuada entre las partes, la correspondiente homologación; tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DESICIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia a nivel nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita en fecha 16/12/2025 (f. 82-87), entre las partes, sociedad mercantil ARRENDADORA ANDROMEDA, C.A., representada por su apoderado judicial, abogado RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.514; y la sociedad mercantil UNDERGROUND LIQUORS, C.A., representada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTIN FRANCO, y su vez asistida por el abogado CRISTIAN MASSIMO DI MASSIMO DI PAOLO, todos plenamente identificados en el inicio de la presente decisión..
SEGUNDO: TÉNGASE LA PRESENTE DECISIÓN COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 282 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2026.- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el Libro Diario de este Tribunal con el N° 09.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
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