REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO
215º y 167º
ASUNTO: AP11-X-FALLAS-2025-001073
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO MIGUEL ROMERO SIERRALTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.501.178
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, venezolano, titular de la cédula0.1 de identidad Nro. V-11.706.347, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 104.986, cualidad que se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 06 de mayo de 2022, anotado bajo el Nro. 04, Tomo 30, Folios 33 hasta 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICARDO JOSE PADRÓN MARECEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.334.318, CAROLINA VERÓNICA PADRÓN MARECEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.307.758, RAÚL EDUARDO HERNANDÉZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.716.509; ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.540.086.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en el expediente representación judicial alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES)

-I-
Inicia la presente incidencia cautelar, con motivo del escrito, consignado en fecha 29 de enero de 2026, por el abogado LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MIGUEL ROMERO SIERRALTA, ya identificado, en el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
Que teniendo en cuenta, el poder discrecional del Juez, para el otorgamiento o no de medidas preventivas, lo cual la jurisprudencia patria ha resaltado sobre ese poder discrecional del Juez, que se debe considerar la concesión de medidas preventivas, ya que ha de cumplirse con el supuesto de hecho previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa que: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido como el periculum in mora que se expresa, por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de una providencia principal. Que es importante tener presente en este caso, por estar, el mismo en fase inicial y ante la circunstancia de la sola naturaleza de un procedimiento ordinario, que en tiempo judicial, tiene una duración un poco más de ocho meses, sin contar las causas de fuerza mayor u hechos fortuitos que no permiten una consecutividad eficiente en lo que a transcurso de los lapsos procesales se refiere, o lo que se conoce como una tardanza, justificada de un sistema de justicia, que procura siempre el cumplimiento, en sus actuaciones, y un fin, que los justiciables obtengan la satisfacción adecuada de acuerdo a la justicia, recibiendo cada quien lo que le corresponda, lo que forzosamente no permite que se obtenga una resolución judicial en lapsos perentorios.
Que los hechos alegados en el capítulo II, capítulo V, capítulo VI, capítulo VII, del escrito de Reforma de Demanda, donde se ha planteado la AUSENCIA EN EL CONSENTIMIENTO; que hacen nulas las actas, al encontrarse afectadas por vicio en el consentimiento, haciendo nulas todas aquellas actas de asambleas posteriores, cuyas decisiones afecten los intereses de la parte actora, como en efecto ocurre conforme fue expuesto en el escrito de reforma de demanda, lo que permite concluir, que sí los demandados han actuado ejecutando hechos determinantes que conllevan a sostener que las asambleas celebradas tanto en la empresa primitiva, como en las empresas que conforman el grupo de empresas que forman parte del patrimonio de la empresa primitiva, manifestándose, si han tenido la audacia de celebrar audiencias en las que convocan a una persona natural fallecida, crea un temor que como demandante tienen, toda vez, que, aún y cuando esas actas son las que en un principio, han conllevado, a la celebración de sucesivas asambleas como las celebradas el 28 de mayo de 2003, asamblea celebrada en fecha 14 de octubre de 2013, inscrita en fecha 05 de agosto de 2022, anotada bajo el N° 18, Tomo 322-A, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Asamblea extraordinaria, en CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE C.A., celebrada en fecha 28 de mayo de 2003, inscrita en fecha 02 de junio de 2003, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; Asamblea extraordinaria, en DISERVIMA 26. S.A., celebrada en fecha 28 de mayo de 2003, inscrita en fecha 03 de junio de 2003, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 43, Tomo 770A; Asamblea extraordinaria, en MARA HOUSE, 37 S.A., celebrada en fecha 28 de mayo de 2003, inscrita en fecha 03 de junio de 2003, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 77A; y la Asamblea extraordinaria, en LOMA LINDA TOWN HOUSES C.A., celebrada en fecha 28 de mayo de 2003, inscrita en fecha 03 de junio de 2003, por ante el Registro Mercantil V de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 43, Tomo 711A, actas que contienen los vicios delatados en el libelo de demanda y su reforma. Según lo cual fueron actos dolosos en que se traspasaron los activos de la CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE C.A., no solo mediante los traspasos del activo representado en acciones del capital social de las empresas CORPORACIÓN MONOLITO, C.A., DESERVIMA 26, C.A.; MARA HOUSE 37, S.A. y LOMA LINDA TOWN HOUSE C.A., la nueva empresa HOLDING del grupo corporativo, JASTIN INATERNACIONAL, sino también en la empresa mercantil VILLAS DE LOMA LINDA C.A., desvela como accionistas a la empresa JASTIN INTERNACIONAL, N.V., sociedad constituida y existente conforme a las leyes de Curacao, Antillas Holandesas, representada por el mismo de-cujus RICARDO PADRON DOMINGUEZ, en calidad de Director Administrativo, también conocido como Director Gerente “Managing Director”, siendo esa la nueva empresa que ha sido llamada como de Holding del Grupo Corporativo, según acta de Asamblea General Extraordinaria de la CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE C.A., de fecha 28 de mayo de 2003, con efecto a partir del 16 de septiembre de 2003, cuando ya el de-cujus RICARDO PADRON DOMINGUEZ, había asumido como “Managing Director, del patrimonio de la CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE C.A., empresa Venezolana, en la que la parte actora tiene participación accionaria, tenía como destino la empresa JASTIN INTERNACIONAL N.V., en la cual se desconoce la participación accionaria de los socios de la tan nombrada empresa CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE C.A, eran recibidos por la empresa JASTIN INTERNACIONAL N.V., como producto de las maquinaciones y astucias de los demandados , en articulación con terceras personas, desplazan el patrimonio de la empresa CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE C.A., constituyen a la empresa VILLAS DE LOMA LINDA C.A., para tenerla no solo como una empresa propiedad de otra internacional, de su absoluto control y dominio, sino para que internamente traspasar dolosamente activos de la empresa CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE C.A., lo cual consta en el acta inscrita por ante el mismo Registro Mercantil V, e fecha 30 de junio de 2005, anotado bajo el N° 71, Tomo 1130A.
Que consta Celebraciones de Asambleas Extraordinarias de accionistas, realizadas posterior a la fecha de fallecimiento del de-cujus RICARDO PADRON DOMINGUEZ, es decir 26 de enero de 2020, tal como la celebrada en fecha 16 de enero de 2023, de la empresa VILLAS DE LOMA LINDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital, bajo el registro de comercio N° 18, Tomo 99-A de fecha 27 de junio de 2024, no publicada conforme al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en la que se realiza una primera convocatoria, publicada en fecha 05 de enero de 2023, en el diario Últimas Noticias, en la que convocan a los accionistas, realizando posteriormente tres convocatorias mediante correos certificado a través de IPOSTEL dirigido a la persona natural ya fallecida en fecha 20 de enero de 2020, es decir par la fecha 16 de enero de 2023, convocan a un accionista ya fallecido y a la empresa JASTIN INTARNACIONAL N.V., representada igualmente por el fallecido.
Que en las convocatorias, en el Acta consta que participó como invitado especial el ciudadano RICARDO JOSE PADRÓN MARECEK, hijo consanguíneo del de-cujus RICARDO PADRON DOMINGUEZ, que hace inferir, que conocían suficientemente el fallecimiento del Presidente y único Administrador de la accionista mayoritaria de la empresa JASTIN INTARNACIONAL N.V.; que habiendo celebrado un acta a sabiendas que convocaban a una persona fallecida, haciéndolo figurar como viva, por lo que les surge el temor que los demandados continúen con dichas prácticas, causándole un daño irreparable.
Que también utilizaron los demandados, un medio o sistema de corporaciones de empresas para transferir las propiedades de unas empresas a otras, es así, que en fecha 5 y 7 de mayo de 2003, colocan propiedades a nombre de empresas como DESERVIMA 26 S.A., siendo que en el mismo mes, en fecha 28 de mayo de 2003, CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE C.A., en una Asamblea celebrada a las 6:30 a.m., autoriza los traspasos de las acciones de esta empresa a la CORPORACIÓN JASTIN INTARNACIONAL N.V., a través de una decisión de junta directiva que venía ejerciendo funciones de manera con fundamento en actas afectadas por nulidad absoluta, así como ilegales, al haber sido elegida sin el cumplimiento de estatutos y de la Ley, y; en efecto la traspasaron en esa misma fecha 28 de mayo de 2003, con diferencias de horas, es decir, autorizaron el traspaso a las 6:30 a.m. y a las 12:30 p.m., materializan el traspaso de las acciones, en el caso de DESERVIMA 26 S.A., y así mismo con las otras empresas, en especial en las que ya tenían asegurados los activos de la Corporación Primitiva, tal como lo expresó la empresa VILLAS DE LOMA LINDA C.A.
Que en la misma fecha 28 de mayo de 2003, y en la misma sede y a las 12:30 p.m., los demandados realizan con la intervención de RAÚL EDUARDO HERNÁNDEZ HURTADO, el traspaso de la empresa DESERVIMA 26 S.A., a la CORPORACIÓN JASTIN INTARNACIONAL N.V., pero con asistencia del Presidente y otra Directora, quedándose la CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE C.A., sin el patrimonio que había aportado a la empresa DESERVIMA 26 S.A.
Que ese modo de operar, pone de manifiesto el riesgo derivado de conductas de los que detentan la representación de todas las empresas, en que quede ilusoria la sentencia, expresándose así el periculum in mora, adicionalmente también expresado por la tardanza en la emisión de la resolución principal, en el entendido que el presente juicio es por el procedimiento ordinario, que tiende a durar más de ocho meses, el transcurso del tiempo sino por las aptitudes que se observan en las Asambleas celebradas, con una conducta de mala fe, mentirosa, al convocar a un difunto a una asamblea extraordinaria de accionistas, a sabiendas de que esa persona se encuentra fallecida.
Que frente a la posibilidad que las personas naturales que representan las empresas cuyas actas son demandadas por la nulidad absoluta, tal como consta en el escrito de Reforma de Demanda, para que realizaran actos de disposición de los activos de estas, desprendiéndose de los bienes muebles que conforman el activo patrimonial de las empresas, por lo que la parte actora teme por las posibles ventas que puedan realizar. Que en cuanto a la existencia de un medio probatorio (fumus boni iuris) que constituya presunción grave del derecho que se reclama, tal como los fundamentos en los títulos que producen para sustentar la acción principal.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ordinal 3° eiusdem solicita se decrete medida innominada de Prohibición de Celebrar Asambleas en las citadas empresas, así como ordenar a los Registros Mercantiles la Prohibición de Inscripción de Actas de Asambleas de las tan mencionadas empresas.
También solicita medida cautelar innominada sobre el resguardo de las instalaciones Oficinas de la empresa CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE C.A., constituida en fecha 11 de septiembre de 1984, bajo el N° 4, Tomo 43-A Pro, con reforma de fecha 08 de julio de 1987, anotada bajo el N° 22, Tomo 11-A, Sgdo.
Y que para acreditar las condiciones de abandono, deterioro y falta de administradores de la mencionada empresa solicita el Traslado y Constitución del Tribunal en las instalaciones de dicha empresa, bajo la figura de Inspección Judicial.
En atención a todo lo anterior, el Tribunal pasa a emitir su fallo de la siguiente manera:
-II-
Considera oportuno este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, aclarar lo siguiente:
Nuestra Carta Magna garantiza el acceso a la justicia para que los ciudadanos defiendan sus derechos e intereses legítimos, los Tribunales de la República deben actuar bajo la buena fe y el orden público. El proceso es un instrumento para la realización de la justicia, no un fin personal.
Las Leyes y la Jurisprudencia prohíben el uso abusivo de los derechos (y por ende de las acciones judiciales) cuando se exceden los límites de la buena fe o se busca un fin distinto para el que la ley concedió el derecho.
Ahora bien, dispone el artículo 170, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;…”
Dicho todo lo anterior, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre las medidas solicitadas de la siguiente manera:
a) En cuanto a la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ASAMBLEAS en las citadas empresas, así como ordenar a los Registros Mercantiles la Prohibición de INSCRIPCIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEAS de las tan mencionadas empresas.
Al respecto observa el Tribunal, cursa a los folios 321 al 337 de la primera pieza del Cuaderno de Medidas, sentencia dictada en fecha 03 d diciembre de 2025, mediante la cual fueron decretadas una serie de medidas y entre ellas, la nuevamente solicitada, razón por la cual este Juzgado NIEGA LA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ASAMBLEAS en las citadas empresas, así como ordenar a los Registros Mercantiles la Prohibición de INSCRIPCIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEAS de las tan mencionadas empresas. Así se declara.
b) En relación a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOBRE EL RESGUARDO DE LAS INSTALACIONES OFICINAS de la empresa CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE C.A., constituida en fecha 11 de septiembre de 1984, bajo el N° 4, Tomo 43-A Pro, con reforma de fecha 08 de julio de 1987, anotada bajo el N° 22, Tomo 11-A, Sgdo.
De una revisión exhaustiva de escrito de solicitud de medidas cautelares que nos ocupa, se puede precisar que la parte actora no reunió los requisitos taxativos y concurrentes a los fines que prospere en derecho la medida cautelar solicitada, ello por no aportar a este Juzgador elemento de convicción alguno donde se pueda tan siquiera presumir los requisitos de procedencia cautelar, razón por la cual se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOBRE EL RESGUARDO DE LAS INSTALACIONES OFICINAS de la empresa CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE C.A. ASÍ SE DECLARA.
c) En lo atinente a la Inspección Judicial solicitada.
Llama la atención a este Juzgador, pretende el apoderado judicial de la parte actora, endilgar en el Tribunal, realizar una actuación, que corresponde netamente a las partes, ya que son ellos los llamados a aportar pruebas pertinentes en los momentos procesales oportunos, específicamente con el libelo de demanda o su contestación, y no pueden las partes utilizar al Tribunal para subsanar omisiones probatorias, lo cual violaría el debido proceso y la igualdad de las partes, en virtud de ello, SE NIEGA LA INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada. Así se declara.
-III-
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA, interpuso el ciudadano FRANCISCO MIGUEL ROMERO SIERRALTA, arriba ampliamente identificado, en contra de los ciudadanos: RICARDO JOSE PADRÓN MARECEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.334.318, CAROLINA VERÓNICA PADRÓN MARECEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.307.758, RAÚL EDUARDO HERNANDÉZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.716.509; ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.540.086. DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ASAMBLEAS en las empresas debidamente citadas en el libelo y Reforma de la demanda, así como ordenar a los Registros Mercantiles la Prohibición de INSCRIPCIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEAS, por los motivos arriba esgrimidos.
SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOBRE EL RESGUARDO DE LAS INSTALACIONES OFICINAS de la empresa CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE C.A., por los motivos arriba esgrimidos.
TERCERO: NIEGA LA INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada, por los motivos arriba esgrimidos
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencido.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SANCHÉZ.
EL SECRETARIOTEMPORAL,

Abg. EDWIN HERRERA C.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 P.M.), previa las formalidades de Ley se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el Libro diario de esta misma fecha, bajo el asiento N°____; dejándose en Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIOTEMPORAL,

Abg. EDWIN HERRERA C.




WACS/EFHC/SSS