REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 167º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-000057

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ANGEL JACOME NOGUEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.126.744.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada MERCEDES PORRAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.043.
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana DORINDA NOGUEIRA DE JACOME, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.126.419.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (INTERLOCUTORIA)

- II -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por el ciudadano ANGEL JACOME NOGUEIRA, debidamente asistido por la abogada MERCEDES AMANDA PORRAS SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.043, el día ocho (08) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo de ley, correspondió su conocimiento al Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha doce (12) de agosto de 2025, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó lo siguiente: PRIMERO: La averiguación sumaria de los hechos imputados. SEGUNDO: Oír a los ciudadanos ANGEL JACOME NOGUEIRA, SAMANTHA JACOME MONTENEGRO, ANGEL GABRIEL JACOME MONTENEGRO, ROSA GARDENIA MONTENEGRO VAZQUEZ y MARIA ANTONIA MONDRAGON ARELLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.126.744, V-30.714.925, V-24.697.777, V-6.971.908 y V-10.514.045, respectivamente, todo en relación a los hechos que han sido narrados en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. TERCERO: Interrogar a la ciudadana DORINDA NOGUEIRA DE JACOME, supra identificada, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. CUARTO: Oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) a los fines de que remitan una terna de médicos especialistas en Psiquiatría para que ese Juzgado designara a dos (02) de ellos, a los fines de examinar a la ciudadana presunta entredicha. Asimismo, ordeno la notificación al Ministerio Público por medio de boleta.
En fecha trece (13) de agosto del año 2025, el ciudadano solicitante consignó las copia necesarias, a los fines de librar el oficio dirigido al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). Asimismo, solicitó que sea designado como correo especial. Igualmente otorgó poder APUD ACTA a la abogada MERCEDES PORRAS SUAREZ, antes identificada.
En fecha catorce (14) de agosto de 2025, se designó como correo especial al ciudadano ANGEL JACOME NOGUEIRA, ut supra identificado, respecto al oficio Nº 332-2025 dirigido al Director del Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) librado en la misa fecha.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2025, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó los fotostatos correspondientes a la notificación del Ministerio Público y las resultas provenientes del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF) con N°461-2025, mediante el cual remiten la terna de los médicos psiquiátricos en atención al oficio N° 332-2025.
En fecha 19 de septiembre del año 2025, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual designan a los médicos psiquiátricos que llevarán a cabo el examen a la presunta entredicha. Asimismo, libraron oficio N° 336-2025 dirigido al Director Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Social Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de informar sobre la mencionada designación.
En fecha 02 de octubre del año 2025, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó las resultas del oficio, arriba mencionado, y el comprobante de cita para la práctica del examen a la presunta entredicha. Asimismo, solicitó se oficiara a dicha institución a los fines que remita las resultas de la evaluación fijada y practicada en fecha 30/09/2025; dicho oficio fue librado en fecha 08 de octubre por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de octubre del año 2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara la oportunidad para la audiencia de escucha a la presunta entredicha; fijación por el Tribunal de Municipio, antes identificado, para el día 22 de octubre del año 2025.
En fecha 22 de octubre de 2025, el mencionado tribunal municipal llevó a cabo el interrogatorio de la presunta entredicha, dejando constancia de lo siguiente (f.38): la ciudadana DORINDA NOGUEIRA DE JACOME recordó su primer nombre y el nombre de sus padres, por el contrario, no recordó su edad, su año de nacimiento, ni los colores de la bandera de Venezuela, al preguntar respecto de su cédula de identidad contestó su primer nombre, al cuestionar que día era, respondió: “Todas las mangas”. Sin embargo, el Juez del Tribunal de municipio, antes mencionado, le mostró cinco (05) dedos a la presunta entredicha y cuestionó que cuantos dedos había levantado, a lo que la ciudadana respondió: “cinco (05)”. Asimismo le preguntó si era de día o de noche a lo que la ciudadana contestó: “De día”.
En esa misma fecha se evacuaron dos testigos, a saber: el ciudadano ANGEL JACOME NOGUEIRA, antes identificado, y la ciudadana ROSA GARDENIA MONTENEGRO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.971.908, los cuales manifestaron a dicho tribunal que conocen vista, trato y comunicación a la ciudadana DORINDA NOGUEIRA DE JACOME; que el motivo por el cual se solicita la Interdicción Civil es para realizar trámites legales en nombre de la presunta entredicha; que la presunta entredicha no puede valerse por si misma debido a su estado de salud física y mental; que la ciudadana DORINDA NOGUEIRA DE JACOME se encuentra en tratamiento médico y vive con su nieto, ciudadano ÁNGEL GABRIEL JACOME MONTENEGRO.
En fecha 28 de octubre del año 2025, se llevó a cabo el acto de las testimoniales faltantes de los ciudadanos ANGEL GABRIEL JACOME MONTENEGRO, MARÍA ANTONIA MONDRAGON ARELLANO y SAMANTHA JACOME MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.697.777, V-10.514.045 y V-30.714.925, respectivamente, los cuales manifestaron al Tribunal municipal que conocen vista, trato y comunicación a la ciudadana DORINDA NOGUEIRA DE JACOME; que el motivo por el cual se solicita la Interdicción Civil es para realizar trámites legales en nombre de la presunta entredicha; que la presunta entredicha no puede valerse por si misma debido a su estado de salud física y mental; que la ciudadana DORINDA NOGUEIRA DE JACOME se encuentra en tratamiento médico y vive con su nieto, ciudadano ÁNGEL GABRIEL JACOME MONTENEGRO.
En fecha 20 de noviembre del año 2025, la apoderada judicial solicitante consignó el informe médico de la ciudadana DORINDA NOGUEIRA DE JACOME, proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF), realizados por los doctores EVA GUEVARA y WALFRED SÁNCHEZ, ambos psiquiatras forenses, en el que se evidenció lo siguiente (f.54):

“EXAMEN MENTAL.-
Se trata de adulto mayor femenino que luce en aparentes buenas condiciones generales. Aseo y arreglo adecuados. Salud sónica conservada, con alguna limitación funcional. Actitud frente al entrevistador distraída, no establece contacto visual. Conciencia Vigil. Desorientada en los tres planos. Memoria alterada. Atención alterada, distraibilidad. Concentración inexistente. Lenguaje incoherente, palabras inconexas, parco, con dificultad de dicción. Pensamiento concreto, para respuestas. Afecto hipotímico. No se precisan alteraciones sensoperceptivas. Psicomotricidad con dificultad para la marcha, usa andadera. Juicio interferido. Inteligencia se aprecia deterioro cognitivo.
DIAGNÓSTICO.-
DEMENCIA, CAUSA DESCONOCIDA O SIN ESPECIFICACIÓN, 6D8Z. SEGÚN CIE-11

CONCLISION.-
Posterior a la evaluación Psiquiátrica Forense realizada, se concluye que la evaluada presenta criterios para el diagnostico de demencia, que es un síndrome cerebral adquirido que se caracteriza por una disminución con respecto a un nivel previo de funcionamiento cognitivo. Con deterioro en dos o varios dominios cognitivos (como la memoria, las funciones ejecutivas, la atención, el lenguaje, la cognición social y el juicio, la velocidad psicomotora). Este síndrome se desarrolla de manera irreversible por lo que amerita asistencia en las actividades de la vida diaria y esto hace que la paciente sea una persona mentalmente incapacitada total y permanentemente, por lo que tiene que estar al cuidado de terceras personas. Se recomienda seguir en control con profesionales de la Salud Mental en psiquiatra y neurología, así como permanecer bajo los cuidados de terceras personas como se ha venido realizando.”

En fecha 21 de noviembre del año 2025, el Juzgado de Municipio, antes mencionado, libró Boleta de Notificación al Ministerio Público, mismo que se dio por notificado mediante diligencia en fecha 21 de enero del año en curso por la Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha 22 de enero del presente año, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de la presente causa, y en esa misma fecha se libró oficio bajo el Nº 19-2026 dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Juzgado conocer de la presente solicitud.
En fecha 13 de junio del presente año, este Tribunal acordó darle entrada, formar expediente y anotar en los Libros Respectivos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo expuesto, es necesario traer a colación el artículo 733 del Código de procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

En el caso subíndice, se han cumplidos los extremos de ley, a saber:
1.) La Juez sostuvo entrevista con la persona de cuya interdicción se trata.
2.) Fueron oídas cuatro personas, familiares de la indiciada.
3.) La indiciada fue examinada por Médicos, quienes rindieron su respectivo informe.
4.) El Fiscal del Ministerio Público fue notificado del proceso.
En el caso que nos ocupa, el informe médico evidencia síntomas asociados con el deterioro de la memoria y otras habilidades del pensamiento, que afecta de modo importante la capacidad de realizar las actividades diarias, y dicho estado, a criterio de este jurisdicente, configura una afección lo suficientemente grave como para someterla a una incapacitad por interdicción.
Lo anterior, resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente, además del examen médico, a saber, el interrogatorio practicado a la presunta entredicha, ciudadana DORINDA NOGUEIRA DE JACOME, en el que se apreció que se trata de una persona que se encontraba en andadera, dejándose constancia que la misma recordó su primer nombre y el nombre de sus padres, no recordó su edad, su año de nacimiento, ni los colores de la bandera de Venezuela, al preguntar respecto de su cédula de identidad contestó su primer nombre; al cuestionar que día era, respondió: “Todas las mangas”. Sin embargo, el Juez del Tribunal de municipio, antes mencionado, le mostró cinco (05) dedos a la presunta entredicha y cuestionó que cuantos dedos había levantado, a lo que la ciudadana respondió: “cinco (05)”. Asimismo le preguntó si era de día o de noche a lo que la ciudadana contestó: “De día”..
Aunado a ello, de las declaraciones aportadas por los ciudadanos ANGEL JACOME NOGUEIRA, SAMANTHA JACOME MONTENEGRO, ANGEL GABRIEL JACOME MONTENEGRO, ROSA GARDENIA MONTENEGRO VAZQUEZ y MARIA ANTONIA MONDRAGON ARELLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.126.744, V-30.714.925, V-24.697.777, V-6.971.908 y V-10.514.045, respectivamente, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones.
En lo que respecta a las testimoniales descritas anteriormente, vale observar que las mismas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda y asistencia para la mayoría de las actividades cotidianas, tiene demencia senil.
De manera pues, en razón que la ciudadana DORINDA NOGUEIRA DE JACOME, de acuerdo a las pruebas descritas y que cursan en el expediente, presenta criterios clínicos para el diagnóstico de deterioro cognitivo tipo demencia, la cual es un síndrome cerebral adquirido que se caracteriza por una disminución con respecto a un nivel previo de funcionamiento cognitivo con deterioro en dos o varios dominios cognitivos (como la memoria, las funciones ejecutivas, la atención, el lenguaje, la cognición social y el juicio, la velocidad psicomotora). El deterioro cognitivo no es totalmente atribuible al envejecimiento normal e interfiere con el desempeño de la persona de las actividades de la vida diaria que a criterio de este Juzgador resulta lo suficientemente grave, requiriendo un régimen de protección, a saber, la Interdicción, es por lo se declarará esta última en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación o interdicción provisional de la ciudadana DORINDA NOGUEIRA DE JACOME, ampliamente identificada en autos, la cual surte sus efectos de la publicación del presente fallo, conforme a la disposición de lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y por tanto, queda sometida la misma a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, corresponde a este juzgador precisar la persona que se desempeñará como Tutor provisional de la entredicha. En este sentido, la norma contenida en el artículo 397 del Código Civil dispone que, el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos, dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual de la ciudadana DORINDA NOGUEIRA DE JACOME, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí misma e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, al ciudadano ANGEL JACOME NOGUEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.126.744, quien es el hijo de la presunta entredicha, como Tutor provisional de la ciudadana en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes”. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la Interdicción Provisional de ciudadana DORINDA NOGUEIRA DE JACOME, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.126.419.
SEGUNDO: Se designa como Tutor Interino al ciudadano ANGEL JACOME NOGUEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.126.744, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona y, en el primer de los casos, preste el juramento de ley.
TERCERO: NOTIFÍQUESE: 1.- a la Fiscalía Centésima Octava (108ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente decisión; 2.- Al Registro Principal y al Registro Civil correspondientes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. WILLIAM CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se registró y asentó en el Libro Diario del Tribunal, en el asiento N° _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. EDWIN F. HERRERA C.
Sentencia Interlocutoria
Materia Civil
WACS/EFHC/AC