REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 167º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000608
-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: BELKY ELENA MONSANTO DE RODRIGUEZ, ROBERTO JUAN MONSANTO BELLO, JULIETA ESTHER MONSANTO BELLO, LUIS MIGUEL MONSANTO BELLO, GABRIELA AIDA MONSANTO BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.088.667, V- 4.766.891, V-5.217.699, V-5.537.579 y V-5.313.284, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: DIANNALY MUÑOZ BLANCO y JEANNETTE AUXILIADORA RUJILLO GREMLI, abogadas en libre ejercicio de su profesión, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.963.386 y V-9.227.301, sucesivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 47.495 y 46.858, respectivamente.

PRESUNTO ENTREDICHO: TRINA ELENA BELLO DE MONSANTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-809.599.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

- II -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inician las presente actuaciones, mediante escrito presentado por la abogada DIANNALY MUÑOZ BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, ciudadanos BELKY ELENA MONSANTO DE RODRIGUEZ, ROBERTO JUAN MONSANTO BELLO, JULIETA ESTHER MONSANTO BELLO, LUIS MIGUEL MONSANTO BELLO, GABRIELA AIDA MONSANTO BELLO, el día veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo de ley, correspondió su conocimiento al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de agosto del año 2024, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada y se registró en los Libros respectivos.
En fecha 08 de octubre del año 2024 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa y ordenó librar oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF), a los fines de que se asigne a los doctores EVA GUEVARA Y CIRO D’AVINO BIGOTTO, quienes debieron remitir bajo juramento en relación al estado psíquico y mental de la persona a interdictar, ciudadana TRINA ELENA BELLO DE MONSANTO, e instó a la apoderada a consignar copias de las cédulas de identidad de los testigos a evacuar.
En fecha 04 de noviembre del año 2024 la apoderada judicial consignó fotocopias de las cedulas de identidad de los testigos, los ciudadanos LUIS GRABRIEL RODRIGUEZ VASQUEZ y GUSTAVO ENRIQUE RUBIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.350.261 y V-4.350.266, respectivamente.
En fecha 15 de enero de 2025, la apoderada solicitante promovió dos (02) testigos más, identificándolos como: JULIETA ESTHER MONSANTO BELLO y HEIDI BEATRIZ SCHEURICH BELLO DE RUBIO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.217.699 y V-4.774.927, sucesivamente, a los fines que rindan declaración en conjunto con los dos (02) testigos mencionados en el párrafo anterior.
En fecha 27 de enero del año 2025, el mencionado tribunal municipal llevó a cabo el interrogatorio correspondiente a los testigos, antes identificados, familiares de la presunta entredicha, rindiendo declaración sobre las preguntas que le formuló el tribunal.
En fecha 17 de febrero del año 2025, se libró oficio Nº 061-2025 dirigido al Director Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental y Social Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designando como correo especial a la abogada DIANNALY MUÑOZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.495, apoderada judicial de los solicitantes, a los fines de que retire las resultas del oficio Nº 322-2024, librado en fecha 08 de octubre del año 2025.
En fecha 20 de febrero de 2025, el mencionado tribunal municipal llevó a cabo el interrogatorio de la presunta entredicha, dejando constancia de lo siguiente (f.58): “…la ciudadana TRINA ELENA BELLO DE MONSANTO, recuerda su nombre completo, que está casada, que tuvo 6 hijos. Sin embargo, no es capaz de recordar correctamente su número de cédula, ni su edad, el nombre del esposo lo confunde con el nombre de su padre, no recuerda los nombres de sus hijos. No se ubica en tiempo y espacio, pues desconoce la fecha y el día de hoy, desconoce el lugar donde se encuentra…” Asimismo, dos de sus hijos, ciudadanos JULIETA ESTHER MONSANTO BELLO y ROBERTO JUAN MONSANTO BELLO, manifestaron a dicho tribunal lo siguiente: “…que la ciudadana TRINA BELLO DE MONSANTO, es capaz de comer, vestirse e ir al baño de forma independiente, pero en la noche usa pañales”.
En fecha 18 de marzo del año 2025, el juzgado municipal antes identificado, libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público,
En fecha 28 de abril del año 2025, previa notificación realizada por el tribunal municipal al Ministerio Público, la fiscalía NONAGÉSIMA SEXTA (96) solicitó que se le practique el examen médico psiquiátrico, por los médicos psiquiatras pertenecientes al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF).
En fecha 02 de mayo del año 2025, la apoderada judicial de las partes solicitantes consignó el informe médico de la ciudadana TRINA ELENA BELLO DE MONTESANTO, proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF), realizados por los doctores EVA GUEVARA y CIRO D´AVINO BIGOTTO, ambos psiquiatras forenses, en el que se evidenció lo siguiente (f.71):
“EXAMEN MENTAL.-
Se trata de consultante femenina, de aspecto general comprometido. Salud somática con utilización de pañales desechables. Consciente, vigil, orientada en persona, desorientada en tiempo y espacio. Memoria de fijación y evocación alteradas. Atención y concentración dispersas. Lenguaje con pararespuestas. Pensamiento no explorable. Afecto pueril (infantil). Psicomotricidad comprometida. Inteligencia no evaluable. Juicio crítico de la realidad alterado.
DIAGNÓSTICO.-
 DEMENCIA DEBIDA A UNA ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR (6D81 SEGÚN CIE-11).-
 HIPERTENSIÓN ESENCIAL, SIN ESPECIFICACIÓN (BA00.Z SEGÚN CIE-11).-
CONCLISION.-
Posterior a evaluaciones Psiquiátricas Forenses realizadas se concluye que la consultante presenta criterios clínicos para el diagnóstico de deterioro cognitivo tipo demencia, la cual es un síndrome cerebral adquirido que se caracteriza por una disminución con respecto a un nivel previo de funcionamiento cognitivo con deterioro en dos o varios dominios cognitivos (como la memoria, las funciones ejecutivas, la atención, el lenguaje, la cognición social y el juicio, la velocidad psicomotora, las capacidades visuoperceptuales o visuoespaciales). El deterioro cognitivo no es totalmente atribuible al envejecimiento normal e interfiere con el desempeño de la persona de las actividades de la vida diaria. Según la evidencia disponible, el deterioro cognitivo se atribuye a una afección médica o neurológica que afecta el cerebro, un trauma, una deficiencia nutricional, el consumo crónico de medicamentos o sustancias específicas, o la exposición a metales pesados u otras toxinas. En este caso en particular existen factores de riesgos cardiovasculares (Hipertensión arterial, enfermedad cardiovascular) que apoyan el diagnostico. Lo expuesto anteriormente impacta marcadamente a la persona que lo padece, modificando su manera de ser y limitando progresivamente su independencia, llegando a no diferenciar entre el bien y el mal y no poder anticipar las consecuencias de sus actos, todo esto la hacen una persona vulnerable y fácilmente manipulable. En vista del deterioro cognitivo se entrevista en diferente momento al familiar que la acompaña y se obtiene información. Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas como se ha venido realizando”.

En fecha 27 de mayo del año 2025 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de la presente causa y en esa misma fecha se libró oficio bajo el Nº 170-2025 dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este tribunal conocer de la presente causa.
En fecha 13 de junio del año 2025, este Tribunal acordó darle entrada, formar expediente y anotar en los Libros Respectivos.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, la apoderada solicitante, requirió a este Juzgado que dicte decisión que a bien corresponda, por cuanto ya se había cumplido con la fase sumaria del presente proceso. Asimismo, manifestó su allanamiento al abocamiento de quien suscribe.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2025, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual decretó:
“…PRIMERO: la Interdicción Provisional de ciudadana TRINA ELENA BELLO DE MONSANTO...
…SEGUNDO: Se designa como Tutora Interina a la ciudadana JULIETA ESTHER MONSANTO BELLO…
…TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96 ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente decisión…”

En fecha dos (02) de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte solicitante, pidió que se librara la boleta de notificación de la ciudadana JULIETA ESTHER MONSANTO BELLO. Asimismo, solicitó que se notificara a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96 ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha tres (03) de julio del año 2025, este Tribual libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana JULIETA ESTHER MONSANTO BELLO, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona y, en el primer de los casos, preste el juramento de ley. Igualmente, se libró oficio Nº 080/2025 dirigido a la Fiscalía antes mencionada.
En fecha catorce (14) de julio de 2025, la ciudadana JULIETA ESTHER MONSANTO BELLO se juramentó como Tutora Provisional de la ciudadana TRINA ELENA BELLO DE MONTESANTO. En esta misma fecha, la apoderada solicitante consignó los fotostatos y los emolumentos respectivos a los fines de materializar la notificación de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96 ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo solicitó copia certificada de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2025 y del acta de juramentación. Finalmente, el Alguacil adscrito a este despacho, mediante diligencia dejó constancia de realizar la entrega del oficio Nº 080/2025 dirigido a la Fiscalía ya identificada.
En fecha quince (15) de julio del año 2025, se acordaron expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2025, la apoderada solicitante retiró las referidas copias certificadas.
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2025, la apoderada judicial de los solicitantes, requirió que este Tribunal se sirviera de fijar la oportunidad legal para interrogar y juramentar a los ciudadanos propuestos para conformar el Consejo de Tutela, así como el nombramiento del Protutor.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, este Tribunal negó el pedimento de realizado por la parte solicitante, en virtud de que el procedimiento se encontraba en la fase probatoria.
En fecha cuatro (04) de agosto del año 2025, la apoderada solicitante consigno su escrito de promoción de pruebas.
En fecha seis (06) de agosto de 2025, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante en fecha 04-08-2025.
En fecha once (11) de agosto del año 2025, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha diez (10) de febrero del presente año, la abogada DIANNALY MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, presentó diligencia mediante el cual manifestó que en agosto de 2025, falleció la ciudadana TRINA ELENA BELLO DE MONTESANTO, quien fuera sujeto de la interdicción judicial en el presente juicio, conforme se evidencia del acta de defunción que consignó al efecto.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo expuesto, tenemos que el artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
La doctrina patria define la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Existen dos clases de interdicción, que son: la legal y la judicial.
Por su parte, la interdicción judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, que requiere de la intervención del Juez para pronunciarla, y determina una capacidad de protección. Presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad, y particularmente en nuestro país, sostienen los autores que de acuerdo con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, requiere de: 1°) la existencia de un defecto intelectual, es decir que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas; 2°) que tal defecto sea grave, al extremo de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y 3°) que el defecto sea habitual.
Igualmente, el artículo 397 del Código Civil establece, respecto a la tutela del entredicho, lo siguiente:
“El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.”
Conforme a la citada norma, la tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en todo cuanto sea aplicable.
Respecto a la legitimación activa en estos procesos de interdicción, el artículo 395 del Código Civil dispone:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”

En referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.0001444, del 05 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, caso: Yajaira Asunta Fideleo de Girlando, señaló:
“(Omissis). La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento del tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Omissis)” .

En relación al inicio de los efectos de la interdicción, establece el artículo 403 del Código Civil, lo siguiente:
“La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.”.
Tal como lo establece el artículo antes citado, la interdicción surte plenos efectos legales a partir de la sentencia declaratoria de interdicción provisional.
En el presente caso, se evidencia que en fecha 27 de junio de 2025, este órgano jurisdiccional decretó la interdicción provisional de la ciudadana TRINA ELENA BELLO DE MONTESANTO y designó como tutor interino a la ciudadana JULIETA ESTHER MONSANTO BELLO, ya identificadas, estando la causa por decidir sobre la interdicción definitiva de la mencionada ciudadana.
Así las cosas, posterior a dicha declaratoria, se observa que el apoderado judicial de la solicitante consignó en fecha 10/02/2026, copia fotostática del acta signada con el No. 1358 de fecha 13/08/2025, asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se colige que el 12 de agosto de 2025, falleció la adulta TRINA ELENA BELLO DE MONTESANTO, quien fuera venezolana, de 97 años de edad, de estado civil casada, y titular de la cédula de identidad Nº 809.599, acta ésta que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, resultando para quien aquí decide tener como cierta la muerte de la ciudadana TRINA ELENA BELLO DE MONTESANTO, quien fuera interdictada provisionalmente en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en nuestra legislación no está contemplada expresamente la extinción de la interdicción por muerte del presunto entredicho; sin embargo, haciendo un análisis sistemático de las normas que regulan la institución de la interdicción, se observa:
El artículo 406 del Código Civil dispone:
“Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulta del acto mismo que se impugne.”

Por su parte el artículo 407 del Código Civil, respecto a la revocatoria de la interdicción, señala:
“Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.”
Con relación a esta última citada norma, si bien está referida a la revocatoria cuando cesa la causa que dio lugar a la interdicción, aplicándola a este caso en concreto (cuando se produce la muerte de la persona sujeto de interdicción), la consecuencia lógica de tal hecho sobrevenido no es otra que la extinción del procedimiento.
En consecuencia, siendo que la interdicción busca exclusivamente la protección del presunto entredicho, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes, por cuanto no posee la capacidad necesaria para ello por estar seriamente comprometida en virtud de la razón que conllevó a su interdicción, en caso de que ocurra la muerte del entredicho cuya interdicción fue promovida antes de su muerte; evidentemente decae el interés en ésta debido al carácter personalísimo que tiene dicha institución, por lo que la muerte de la persona sobre quien se peticionó la pretensión en cuestión acarrea el decaimiento de la acción.
En consecuencia, al haberse verificado en el presente caso la muerte de la de cujus TRINA ELENA BELLO DE MONTESANTO, quien en fuera titular de la cédula de identidad Nº 809.599, y sobre quien recayó la declaratoria de interdicción provisional en la presente causa, resulta forzoso declarar la extinción del presente proceso de interdicción. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, al haberse declarado la terminación del presente procedimiento de interdicción, se ordena notificar lo conducente a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96 ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con remisión de copia certificada del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO el presente proceso de interdicción de la de cujus TRINA ELENA BELLO DE MONTESANTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-809.599. en virtud de su fallecimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96 ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. WILLIAM CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se registró y asentó en el Libro Diario del Tribunal, en el asiento N° _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. EDWIN F. HERRERA C.




Materia: Civil
Sentencia: Int. con fuerza de definitiva
WACS/EFHC/AC