REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2026-000132
PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERTO CHANG LEE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.338.553.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ LUIS COSTA BRUZUAL y VÍCTOR BIELIUKAS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.511 y 51.507.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., actualmente bajo la administración de una JUNTA INTERVENTORA ESPECIAL, designada mediante Resolución N° 004 de fecha 05 de febrero de 2025, del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (G.O.R.B.V. N° 43.062), actuando a través de sus funcionarios, incluyendo al ciudadano JIMMY ALEXANDER BERRIOS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.164.814.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
-I-
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2026, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), incoara el ciudadano ROBERTO CHANG LEE, contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., empresa de seguros, actualmente bajo la administración de una JUNTA INTERVENTORA ESPECIAL, designada mediante Resolución N° 004 de fecha 05 de febrero de 2025, del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (G.O.R.B.V. N° 43.062), actuando a través de sus funcionarios, incluyendo al ciudadano JIMMY ALEXANDER BERRIOS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.164.814., se ordenó su emplazamiento de la parte demandada, anteriormente identificadas, para que compareciere ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la práctica de su citación, conforme a los dispuesto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 2do. aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, para dar contestación a la demanda, o ejercer las defensas que consideren convenientes, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar las compulsas de citación y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2026, el abogado VÍCTOR BIELIUKAS DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la compulsa de citación, así como para abrir el Cuaderno de Medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 23 de febrero de 2026, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Que en fecha 07 de Septiembre de 2023, la parte actora ciudadano ROBERTO CHANG LEE (arrendatario), y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (arrendadora), suscribieron un Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado, cuyo objeto fue la Quinta “VILLAFRANCA”, ubicada en La Castellana, con destino expreso a uso Comercial, contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N.º 21, Tomo 133, Folios 98 al 102, y su ADDENDUM, autenticado por la Notaría Pública Octava del mismo municipio en fecha 17 de junio de 2024, bajo el N.º 51, Tomo 74, Folios 173 al 175, anexados marcados con los números “1” y “2”.
Que en la Cláusula Segunda del Contrato se estableció una duración de CINCO (5) AÑOS, lo que significa que el vínculo obligacional se encuentra plenamente vigente hasta el 07 de septiembre de 2028, con derecho a prórroga legal.
Que la Cláusula Octava y el Addendum Anexo al Contrato ambas partes reconocieron de forma expresa que el inmueble fue recibido en un estado de deterioro grave, obligando al Arrendatario a ejecutar costosas y extensas remodelaciones para habilitarlo al uso comercial convenido.
Que como justa compensación por la inversión que debía realizar el arrendador en el local comercial, para su buen funcionamiento, ambas partes acordaron que se le concederían al arrendador DOS (2) AÑOS DE GRACIA en el pago del canon de arrendamiento, extendiendo dicho beneficio hasta el 07 de septiembre de 2025.
Que la actora ejecutó obras y mejoras capitalizables por un monto total aproximado de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECIOCHO CENTAVOS (USD 555.692,18).
Que dicha inversión no solo mejoró el activo de la Arrendadora, sino que consolidó la posesión legítima del Arrendatario en función del plazo contractual, realizó un cuadro con el desglose de lo invertido en la remodelación del local arrendado y anexó junto al libelo copias de las Facturas, Recibos y Presupuestos que respaldan los Gastos e Inversiones realizados por el Arrendatario, marcadas con los números que van desde el “17” al “120”.
Que del estado físico de la inversión incorporada en la obra de reconstrucción del inmueble arrendado, consignó justificativo de perpetua memoria.
Que de acuerdo con el Proyecto de Inversiones que el Arrendatario presentó a la consideración y aceptación de la Arrendadora (Artículo TERCERO del ADDENDUM), se había proyectado invertir, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.500.000,00), para llevar a cabo las obras relacionadas con el PROYECTO RESTAURANTE CARACAS, el cual estaba destinado en su conjunto a mejorar considerablemente el activo de la Arrendadora, por lo cual se concedió al Arrendatario el derecho preferente a ser “única y exclusivamente la primera opción a venta y/o prórroga mediante el otorgamiento de un nuevo contrato, igual que este…”, de acuerdo con la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento originario, anexó el PROYECTO RESTAURANTE CARACAS, constante de trece (13) folios útiles, marcadas con el número “3”.
Que tuvo que realizar una serie de diligencias tendentes a obtener la documentación necesaria para realizar la obra, tales como:
Constancia de Regularización: En fecha 07/01/2.025, el Arrendatario solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda Constancia de Regularización del inmueble arrendado.
Una vez cumplidos los trámites iníciales y presentados los recaudos, en fecha 22/02/2.025, procedió al pago de las tasas por concepto de REVISIÓN para edificaciones destinadas a establecimientos comerciales y para realizar la INSPECCIÓN por regularización de obras existentes. Dicha inspección tuvo lugar en esa última fecha, con la autorización y presencia del Arrendatario.
Que finalmente, en fecha 26/03/2.025, la Dirección de Ingeniería Municipal del la Alcaldía del Municipio Chacao emitió la CONSTANCIA DE REGULARIZACIÓN Nº O-IS-REG-25, anexo, marcadas con el número “4”, copias simples de las Planillas identificadas con los números 2500113245 y 2500113247, emitidas por la Alcaldía de Chacao y las constancias de pago vía transferencias bancarias identificadas con los N° DE RECIBOS 3524838531 y 3524837013, emitidas por el banco BANESCO, en fecha 20/02/2.025, constantes de cuatro (4) folios útiles, marcadas con los números “5” y “6”.
Pago del Servicio de Dotación de Electricidad y Aseo Urbano: El Arrendatario ha dado cumplimiento estricto al pago de las deudas por concepto del servicio público de dotación de electricidad durante la vigencia del Contrato de Arrendamiento, anexó copia impresa del COMPROBANTE DE COBRO de las Cuentas Contrato identificadas con los números 100000848916, 100000476585 y de los ESTADOS DE CUENTA de las Cuentas Contrato identificadas con los números 1000008489169 y 1000004765854, anexos
marcados con los números “7”, “8”, “9” y “10”.
Que la demanda de cumplimiento de contrato tiene su origen en un ejercicio abusivo y unilateral de la fuerza pública, ejecutado al margen de todo procedimiento legal, constituyendo una Vía de Hecho que vulnera in limine el derecho de propiedad y el debido proceso del Arrendatario, hoy actor.
Que en fecha 05 de febrero de 2025, se publicó en Gaceta Oficial N.º 43.062 la Resolución N.º 004, que designó a la nueva Junta Interventora Especial (JIE) para MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y que aproximadamente a las 09:30 a.m., se presentaron en el local arrendado, la Quinta “VILLAFRANCA” personas que alegaron ser funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG). Que dichos ciudadanos, sin identificarse formalmente, informaron a viva voz que, por instrucciones superiores de la SUDEASEG, el arrendatario y el personal obrero que se encontraba ejecutando las obras de remodelación y construcción debían abandonar el inmueble de forma inmediata. Esta advertencia se consumó con amenazas directas de "llevárselos" si no acataban la orden, ejerciendo coacción ilegítima sobre el personal. Ante la gravedad del amedrentamiento, el actor se vio forzado a ordenar el retiro del personal para evitar confrontaciones físicas o detenciones arbitrarias.
Que pese al temor generado por la coacción, al día siguiente, el actor se
presentó en el local y al constatar que ni la Junta Interventora Especial (JIE) ni la SUDEASEG habían tomado posesión material del inmueble, decidió continuar en el ejercicio legítimo de su posesión en calidad de arrendatario, suspendiendo temporalmente las obras civiles por el clima de intimidación.
Que el proceso de despojo continuó mediante comunicaciones formales e informales por parte de la Directora de la Junta Interventora Especial (JIE), constituyendo actos preparatorios que confirmaron la intención de la Administración de ejecutar la expulsión sin acudir a la vía judicial.
Que en fecha 26 de febrero de 2025, el arrendatario recibe diversos mensajes de texto desde la plataforma WhatsApp, anexó capture de pantalla marcado con el Nº “4” y su respaldo electrónico Nº “5”, de la ciudadana YORLI BERYENI MÉNDEZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.896), quien se identificó como Directora de la Junta Interventora Especial, que en el intercambio de mensajes, la Directora Méndez Ceballos inquirió perentoriamente:
“Usted desocupó el local?” (26/02/2025, 12:23:13 p.m.), a lo que el arrendatario respondió: “No”.
Que la funcionaria, arrogándose facultades de juez ejecutor, ordenó unilateralmente:
“Se informa que el día jueves a las 10:00 a.m, puede retirar sus pertenencias de la Quinta Villafranca. Por favor confirmar la recepción de éste mensaje y su puntual asistencia para el día jueves 20/03/2025” (18/03/2025, 06:18:31 p.m.).
Que ante el reclamo del actor sobre el pago de los gastos e inversiones de USD 555.692,18, realizados en las bienhechurías, la Directora Méndez Ceballos le contestó de forma evasiva y constitutiva de mala fe:
“Vaya a reclamarle eso a la Junta anterior, que fue la que le firmó el contrato de arrendamiento…”.
Que la Junta Interventora Especial, actuó con pleno conocimiento del contrato vigente y de la cuantiosa inversión realizada por el arrendatario, lo que agrava la arbitrariedad del posterior despojo, anexó copia impresa del chat de mensajes de la plataforma WhatsApp, constante de un (01) folio útil, marcada con el Nº “11”.
Que a pesar de las advertencias y la prueba de la posesión pacífica del inmueble por parte del actor, la Junta Interventora Especial consumó el despojo, materializando la Vía de Hecho el 16 de junio de 2025. Que el hecho lesivo se produjo de manera violenta e intempestiva el 16 de junio de 2025, a plena luz del día. Que la Junta Interventora Especial se presentó en el inmueble, valiéndose de funcionarios de seguridad no identificados y, presuntamente, de la fuerza pública, arrogándose la potestad de juez y ejecutor.
Que la Ejecución del Desalojo Ilegal, se produjo sin exhibir ningún Título Habilitante (orden judicial, ni resolución administrativa), los funcionarios ejecutaron un desalojo forzoso mediante la intimidación y coacción ilegítima contra el personal de seguridad y los trabajadores, la expulsión coactiva de personas y la remoción arbitraria de equipos y maquinaria de remodelación.
Que realizaron la sustitución inmediata de las cerraduras y la clausura total de todos los accesos al local con candados propios de la Arrendadora, materializando la desposesión.
Que la Junta Interventora Especial ordenó la retención ilícita de materiales, equipos, y bienes muebles de propiedad legítima del Arrendatario (incluyendo parte de los materiales valorados en USD 555.692,18), sin rendir cuenta ni entregar inventario alguno, lo que configura un acto material con efectos cuasi-confiscatorios, violentando a su decir el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el desalojo forzoso resultó en la interrupción absoluta e inmediata del goce pacífico de la cosa arrendada, la paralización del proyecto comercial y la pérdida total de control efectivo del actor sobre la posesión que legítimamente ejercía como arrendador, consumando a su decir la violación flagrante de los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que existe el despojo material y la imposibilidad fáctica del actor, arrendatario para ejercer su derecho de posesión, a su decir quedaron certificados en Inspección Ocular practicada el 16 de Octubre de 2025, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (Exp. Nº AP31-F-S-2025-006878).
Que dicha diligencia judicial certificó que el inmueble se encontraba cerrado y, lo más relevante, se constató la imposibilidad del Arrendatario para acceder al mismo con sus propias llaves debido a la presencia de candados, evidenciando la efectiva obstrucción al uso y goce legítimo del bien.
Que en los particulares TERCERO y CUARTO de la Inspección determinaron fehacientemente la ausencia total de personal de vigilancia, custodio o persona alguna ejerciendo la ocupación del inmueble en el momento de la constitución judicial, lo que destruye cualquier pretensión de la Junta Interventora Especial, de que el despojo se efectuó conforme a un resguardo legal.
Que dichos hallazgos judiciales, contenidos en la copia certificada que se anexa, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, marcada con el N.º “12”, constituyen la prueba preconstituida e irrefutable del acto de despojo material y la Vía de Hecho.
Que la ilegítima actuación de despojo se llevó a cabo en un contexto donde el actor arrendatario, mantenía una plena y demostrada condición de solvente y cumplidor de sus deberes.
Que ante la proximidad del vencimiento del período de gracia (07/09/2025), el actor intentó en el mes de Octubre de 2025 pagar el primer canon posterior al período de gracia, por la cantidad de (USD 4.000,00), el cual fue rechazado injustificadamente por la Arrendadora.
Que para salvaguardar su plena condición de arrendatario solvente, procedió a la CONSIGNACIÓN JUDICIAL y OPORTUNA ante la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (OCCAI) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo el Expediente N.º 2025-0077, anexo, marcado con el Nº “13”, Comprobante de Recepción de Solicitud de Inicio de Procedimiento, emitido por la OCCAI en fecha 13/10/2.025, marcado con el Nº “14”, Comprobante de cumplimiento de requisitos de consignaciones, emitido por la OCCAI en fecha 13/10/2.025, marcado con el Nº “15”, Constancia de Pago del Canon correspondiente al mes de Octubre de 2.025, de fecha 14/10/2.025, y marcado con el Nº “16”, Constancia de Pago del Canon
correspondiente al mes de Noviembre de 2.025, de fecha 03/11/2.025.
Concluye que es titular de un derecho de uso y goce sobre el inmueble denominado "Quinta Villafranca", derivado de un Contrato de Arrendamiento y sus respectivos Addenda, los cuales constituyen Ley entre las partes y tienen vigencia plena y sin tacha de nulidad hasta el año 2028.
Que la demandada, en su condición de Arrendadora (actualmente bajo gestión de una Junta Interventora), ha subvertido la esencia misma de la relación bilateral al violentar el artículo 1.585, numeral 3º del Código Civil. Que dicha norma impone al arrendador una obligación de resultado, mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa. Que al haber procedido al despojo material, la demandada no solo incumple el contrato, sino que aniquila el objeto mismo de la prestación a su cargo, incurriendo en una responsabilidad civil contractual objetiva.
Que en fecha 16 de junio de 2025, la Junta Interventora, actuando con una desviación de las potestades administrativas de gestión que le fueron conferidas, ejecutó un acto de fuerza y coacción. Prescindiendo de la tutela judicial y de los procedimientos imperativos establecidos en el Artículo 41 del DLRAIUC, procedió al desalojo forzoso y al cambio de los sistemas de acceso (cerraduras). Que dicha conducta encuadra perfectamente en la figura del abuso de Derecho tipificada en el Artículo 1.185 del Código Civil. La demandada utilizó su apariencia de autoridad administrativa para eludir el control de los tribunales civiles. Que la jurisprudencia patria ha sido contundente: "…El ejercicio de un derecho termina donde comienza la arbitrariedad; el uso de la fuerza para la recuperación de un inmueble sin orden judicial constituye una vía de hecho que genera la obligación de reparar el daño causado…".
Que el accionar de la parte demandada vulnera el principio de Paz Jurídica y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (DLRAIUC) es una norma de Orden Público, en su artículo 41 prohíbe de forma absoluta cualquier desalojo que no sea consecuencia de una sentencia definitivamente firme dictada por un tribunal civil competente.
Que al haber ejecutado el despojo motu proprio, la Junta Interventora, hoy demandada, ha ignorando la reserva legal, ostentó potestades jurisdiccionales que no le corresponden. Que esa actuación material no tiene cobertura jurídica alguna y debe ser calificada como una perturbación de hecho de carácter violento, que habilita la restitución inmediata del inmueble.
Que la demandada ha ocasionado un Daño Patrimonial Emergente al actor, al despojarlo del local arrendado, cuando se encontraba en plena ejecución de un proyecto de remodelación estructural, habiendo invertido la cantidad de USD 555.692,18. Que dicha inversión fue realizada bajo la confianza legítima de un contrato vigente y un periodo de gracia pactado.
Que el acto de fuerza de la demandada no solo interrumpió el goce de la cosa, sino que generó un daño emergente masivo y un Enriquecimiento sin Causa, previsto en el artículo 1.184 del Código Civil, en favor de la demandada, quien pretende retener para sí las bienhechurías ejecutadas sin haber mediado resolución judicial del contrato ni compensación alguna.
Que el despojo material constituye, por tanto, una apropiación de facto del capital de la parte actora, lo cual agrava la ilicitud del hecho denunciado.
Ahora bien, en el Capítulo V y VI del libelo de demanda, denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTABLECIMIENTO DE POSESIÓN ARRENDATICIA Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, indicó la representación judicial de la parte actora, lo siguiente:
“Con fundamento en el Artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, el cual otorga al Juez el arbitrio para dictar las medidas que garanticen que el resultado del proceso no sea ilusorio, solicito la RESTITUCIÓN PREVENTIVA E INMEDIATA DE LA POSESIÓN, bajo los siguientes extremos ampliados:
1. Fumus Boni Iuris: La Indiscutibilidad del Título y la Ilicitud del Medio La apariencia de buen derecho no es solo una "probabilidad", sino una certeza documental basada en:
• Vigencia del Título: El Contrato de Arrendamiento y su Addendum (2025-2028) son Ley entre las partes (Art. 1.159 C.C.). La demandada, al ser una
Junta Interventora, no está exenta de cumplir los contratos privados de la sociedad que administra.
• La Teoría del Abuso de Derecho (Art. 1.185 C.C.): La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (Sentencia N° 453, 11/08/2014) establece que el arrendador incurre en responsabilidad civil y abuso de derecho cuando, valiéndose de su posición, perturba el goce de la cosa.
• Prohibición de Autotutela: La demandada ha ignorado el Artículo 41 del DLRAIUC, que establece la vía judicial como única forma de resolución de conflictos. Al respecto, la Sala Constitucional (Sent. N° 1.554/2001) ha sentenciado:"Ninguna autoridad, ni siquiera en ejercicio de potestades administrativas, puede arrogarse funciones judiciales para desposeer a un particular de un inmueble sin un
debido proceso previo."
2. Periculum in Mora: La Irreparabilidad del Daño y el Perjuicio de Difícil Estimación El peligro en la demora se configura aquí no como una mera posibilidad, sino como un daño en ejecución:
• Pérdida de Inversión y Bienhechurías: Existe el riesgo inminente de que la Junta Interventora, bajo el pretexto de "gestión de activos", desmantele o altere las obras ejecutadas por valor de USD 555.692,18. La Sala Constitucional (Sent. N° 382/2005) reconoce que el desalojo de facto genera un daño "inminente, irreparable y flagrante".
• Paralización de la Libertad Económica (Art. 112 CRBV): Cada día que mi representado permanece fuera del inmueble, se acumulan daños por lucro cesante y costos de oportunidad que el patrimonio de la demandada (en proceso de intervención) podría no ser capaz de resarcir al final del juicio, haciendo la sentencia definitiva de fondo puramente académica e ilusoria.
• Riesgo de Ocupación por Terceros: Sin la medida, la demandada podría suscribir contratos con terceros, creando un conflicto de derechos posesorios que complicaría la ejecución definitiva del fallo.
3. Proporcionalidad de la Medida Esta medida no prejuzga el fondo del asunto, sino que restablece el equilibrio roto por un acto de fuerza. Como ha señalado el TSJ, las medidas cautelares en materia arrendaticia buscan evitar que el arrendatario sea "victimizada por la demora procesal" frente a un despojo material evidente.
4. Solicito que, con la urgencia que el caso amerita y en virtud de la gravedad de la perturbación perpetrada, se acuerde y se ejecute sin previa audiencia de la contraparte, lo siguiente:
A. EL RESTABLECIMIENTO PROVISIONAL E INMEDIATO de la posesión legítima del inmueble denominado Quinta Villafranca a favor del ciudadano ROBERTO CHANG LEE. A tal efecto, se solicita que el Tribunal se constituya en el sitio con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, para garantizar el reingreso del arrendatario y su personal técnico.
B. LA ORDEN DE DESOCUPACIÓN Y EXPULSIÓN de cualquier funcionario, agente de seguridad privada, o tercero que se encuentre ocupando o custodiando el inmueble por mandato de la Junta Interventora de la sociedad MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. Se deberá ordenar la entrega inmediata de las llaves, o, de no ser posible, la imposición de nuevas llaves y controles de acceso y códigos de seguridad por parte de mi representado.
C. LA PROHIBICIÓN DE INNOVAR (PROHIBITIO NIHIL INNOVETUR): Solicitamos se ordene a la demandada abstenerse de realizar cualquier modificación, demolición,
retiro de materiales de construcción o alteración de las bienhechurías ejecutadas por mi mandante (valoradas en USD 555.692,18). Asimismo, pedimos que se prohíba a la demandada celebrar cualquier contrato de arrendamiento, comodato o usufructo
con terceros sobre el referido inmueble mientras dure el presente proceso.
D. COMISIONAMIENTO Y AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA: Solicito que se comisione a un Juez de Municipio ejecutor de medidas y se libre oficio a los cuerpos de seguridad del Estado (Policía Nacional o cuerpo de seguridad local) para que asistan al acto de restitución, garantizando la integridad física de las partes y el
cumplimiento efectivo del mandato judicial, venciendo cualquier resistencia que pudiera oponer la Junta Interventora basándose en su cualidad administrativa.
E. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL E INVENTARIO OPERADO POR JUEZ EJECUTOR CON AUXILIO TÉCNICO A los fines de salvaguardar la integridad de la inversión realizada y preconstituir la
prueba del daño emergente, solicito expresamente que el decreto de la medida incluya el siguiente mandato de aseguramiento probatorio, fundamentado en los Artículos 472, 473 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
1. Actuación Directa del Juez de Municipio Ejecutor: Se ordene al Juez de Municipio que sea comisionado para la ejecución de la medida de restitución, que proceda de forma personal y directa a evacuar una INSPECCIÓN OCULAR sobre el inmueble. El objeto de esta actuación es dejar constancia fehaciente del estado de las obras, la calidad de los acabados y la existencia de los materiales de construcción allí depositados por mi mandante.
2. Auxilio de Perito Fotógrafo (Art. 473 CPC): Con fundamento en el Artículo 473 del CPC, solicito que el Juez Ejecutor se asista en el acto de un Perito Fotógrafo, quien deberá realizar un levantamiento audiovisual exhaustivo que sirva de anexo gráfico al Acta de Restitución. Estas imágenes serán fundamentales para contrastar el estado del inmueble antes y después del despojo, permitiendo verificar cualquier deterioro, pérdida o alteración de las obras valoradas en USD 555.692,18.
3. Levantamiento de Inventario Detallado de Bienes y Materiales: Que se realice un INVENTARIO JUDICIAL pormenorizado que incluya:
• Estado de las Bienhechurías: Avance de las obras de remodelación, instalaciones eléctricas, sanitarias y acabados arquitectónicos.
• Materiales de Construcción y Mobiliario: Relación de insumos,
herramientas y cualquier bien mueble propiedad de mi representado que se encuentre retenido ilegalmente en el sitio.
• Constatación de Daños: Identificación de cualquier signo de violencia en el acceso, daños a las estructuras por falta de mantenimiento durante la desposesión o alteraciones realizadas por la Junta Interventora.
4. Fundamentación del Interés Procesal: Esta diligencia es indispensable para la determinación del Quantum Debeatur en la eventual ejecución de la sentencia por daños y perjuicios. El Acta levantada por el Juez de Municipio, en su carácter de funcionario público, hará fe pública (Art. 1.357 Código Civil) de la realidad material del inmueble al momento del restablecimiento de la posesión, evitando que la demandada pueda alegar posteriormente que las obras no existían o tenían un valor inferior…”
A los fines de garantizar la eficacia de la tutela judicial efectiva, evitar que las resultas del presente proceso queden ilusorias y asegurar la integridad del patrimonio objeto de la controversia, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECRETE ADICIONALMENTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a los artículos 588, numeral 3°, y 646 ejusdem.
Dicha medida debe recaer con carácter de urgencia sobre el bien inmueble propiedad de la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, plenamente identificada en el libelo de demanda y cuyos datos registrales se reiteran a continuación:
. EL INMUEBLE: Parcela de Terreno con código catastral N° 15-07-01-U01-009-011-006-001-000-000, con un área aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (1.439,72 M2), y la construcción sobre ella denominada “VILLAFRANCA” con un área de construcción aproximada de SETECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (761,87 M2), ubicada en la Avenida Los Chaguaramos, cruce con la Avenida Mohedano de la urbanización La Castellana del Municipio Chacao del Estado Miranda.
La parcela tiene los siguientes linderos: NORTE: En segmento recto de 24,422 metros con la Avenida Los Chaguaramos de la urbanización la Castellana; NORESTE: En un segmento curvo de 12,28 metros de longitud, radio 9,00 metros y cuerda de 11,348 metros, que constituye la intersección de la Avenida Los Chaguaramos, con la Avenida Mohedano de la urbanización La Castellana, SUR: En un segmento recto de 40,826 metros con la faja de terreno identificada con el código catastral N°15-07-01-U01-009-011-017-000-000-000; ESTE: En un segmento recto de 33,702 metros con la avenida Mohedano de la urbanización La Castellana; y OESTE: En un segmento recto de 39,850 metros con la parcela identificada con el código catastral N° 15-07-01-U01-009-011-005-001-000-000.
TITULO DE PROPIEDAD: Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el N° 2009.2541, Matricula N° 240.13.18.1.2498, Asiento Registral N° 1.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Así las cosas, con vista a las pretensiones cautelares que nos ocupa, hay que tener en cuenta en primer orden de ideas, que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto, no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su existencia, verificándose así la instrumentalidad de la misma.
Frente a ello, es necesario traer a colación lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en materia de medidas cautelares:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El Secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.”
De tal manera, que la parte actora pretende se dicte un decreto cautelar relativo a una medida Innominada de RESTABLECIMIENTO PROVISIONAL E INMEDIATO de la posesión legítima del inmueble denominado Quinta Villafranca del cual es arrendatario y fue despojado del mismo, por parte de la Junta Interventora Especial de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en fecha 26 de febrero de 2025, que dicha junta cambió todas las cerraduras del local, impidiéndole así el ingreso, del local comercial arrendado en fecha 07 septiembre de 2023, también solicitó la DESOCUPACIÓN Y EXPULSIÓN de cualquier funcionario, agente de seguridad privada, o tercero que se encuentre ocupando o custodiando el inmueble por mandato de la Junta Interventora de la sociedad MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., que se ordene la entrega inmediata de las llaves, o, de no ser posible, la imposición de nuevas llaves y controles de acceso y códigos de seguridad por parte del actor y por último solicitó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble arrendado.
Igualmente solicita se ordene a la demandada abstenerse de realizar cualquier modificación, demolición, retiro de materiales de construcción o alteración de las bienhechurías ejecutadas por el actor (valoradas a su decir, en USD 555.692,18). Asimismo, solicitó que se prohíba a la demandada celebrar cualquier contrato de arrendamiento, comodato o usufructo con terceros sobre el referido inmueble mientras dure el presente proceso.
Solicitó se comisione a un Juez de Municipio ejecutor de medidas y se libre oficio a los cuerpos de seguridad del Estado (Policía Nacional o cuerpo de seguridad local) para que asistan al acto de restitución, garantizando la integridad física de las partes y el cumplimiento efectivo del mandato judicial, venciendo cualquier resistencia que pudiera oponer la Junta Interventora basándose en su cualidad administrativa.
También solicitó que el Tribunal comisionado, realice INSPECCIÓN JUDICIAL E INVENTARIO OPERADO POR JUEZ EJECUTOR CON AUXILIO TÉCNICO, a los fines de salvaguardar la integridad de la inversión realizada y preconstituir la prueba del daño emergente,
Solicitó se ordene al Juez de Municipio que sea comisionado para la ejecución de la medida de restitución, que proceda de forma personal y directa a evacuar una INSPECCIÓN OCULAR sobre el inmueble. El objeto de esta actuación es dejar constancia fehaciente del estado de las obras, la calidad de los acabados y la existencia de los materiales de construcción allí depositados por mi mandante, que se haga acompañar por un experto Fotógrafo para que realice un levantamiento audiovisual exhaustivo que sirva de anexo gráfico al Acta de Restitución. Estas imágenes serán fundamentales para contrastar el estado del inmueble antes y después del despojo, permitiendo verificar cualquier deterioro, pérdida o alteración de las obras valoradas en la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Dieciocho Céntimos (USD 555.692,18). También solicita que el Tribunal Ejecutor de la Medida, realice un Inventario Detallado de Bienes y Materiales, se deje constancia de los avances de las obras de remodelación, instalaciones eléctricas, sanitarias y acabados arquitectónicos, los Materiales de Construcción y Mobiliario: Relación de insumos, herramientas y cualquier bien mueble propiedad de la parte actora que se encuentre retenido ilegalmente en el sitio, constatación de Daños, Identificación de cualquier signo de violencia en el acceso, daños a las estructuras por falta de mantenimiento o alteraciones realizadas por la Junta Interventora, con lo cual debe adminicularse lo anterior a la naturaleza de esa potestad cautelar del Juez como Director del proceso; y en dicha naturaleza cautelar se encuentra inmerso un deber de análisis de elementos, que conduzcan al Juzgador a verificar ciertos requisitos de procedencia sobre los cuales se conducen y deben conducirse todos los decretos cautelares; los cuales en el caso de las medidas cautelares que se encuentran expresamente establecidas en su determinación normativa y procedimental, y conocidas como nominadas; se encuentran establecidos tales requisitos como el periculum in mora, el fumus boni iuris y fundados elementos de convicción, que acrediten tales supuestos legales, y para las medidas cautelares innominadas los requisitos anteriores más el Periculum In Damni como tercer requerimiento.
Así las cosas, se ha pronunciado recientemente nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia proferida por el Magistrado y presidente de la Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, en el expediente AA20-C-2024-000021, de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual ha quedado establecido el criterio jurisprudencial de reciente data con relación a los requisitos necesarios y concurrentes necesarios a los fines de decretar una medida cautelar nominada, siendo el siguiente:
“… De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función…”
“… Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que "...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...". Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que a finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama …” (negrillas nuestras).
“… Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumus boni iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado …”
“… En este orden, en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute…”
“… Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en juicio…”
Ahora bien, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendentes a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley como lo ha establecido el criterio jurisprudencial antes transcrito, pueda decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas cautelares que soliciten las partes a los fines de asegurar la debida ejecutividad de una posible sentencia. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 218, de fecha 27 de marzo de 2016, expediente Nro. 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, estableció lo siguiente:
“...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez "solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”
Del análisis de los requisitos procedimentales, el periculum in mora, está referido a la posibilidad o temor fundado a que pueda quedar ilusoria la ejecutoria de un posible fallo en el asunto judicial; en tal sentido y abstrayendo a lo particular del caso que no ocupa, de una lectura del capítulo referido las medidas preventivas requeridas, se puede observar que ciertamente se establece el peligro en la demora del presente asunto en el entendido que en el devenir del presente proceso jurisdiccional pudiera la parte demandada seguir teniendo conducta fuera del ámbito jurídico y en detrimento de los derechos de la parte actora, razón ésta por la cual, quien suscribe considera satisfecho el primero de los extremos legales requerido por el legislador patrio venezolano para el decreto de las medidas cautelares. ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, y atendiendo el segundo de los requisitos de existencia de las medidas cautelares, conocido como el fumus boni iuris, éste se refiere a que la pretensión de la que ha trascendido la pretensión cautelar, se encuentren elementos tales que evidencien el buen derecho que asisten los presupuestos de hechos expuestos por la parte actora, el fundamento de su pretensión, tanto principal como cautelar, de tal manera que en el análisis que nos ocupa, se observa que el derecho invocado se asienta sobre lo previsto en los artículos 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 1.185 del Código Civil, artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en cuyos presupuestos fácticos han encontrado asidero los hechos traídos al proceso por la demandante y los cuales serán observados durante el proceso, para verificar la conducencia o no de las consecuencias que otorgan a dichos presupuestos la citada norma; todo lo cual conduce a establecer la existencia del segundo de los requisitos, establecido como fumus boni iuris. Así se decide.
De igual manera, este sentenciador debe observar como elemento de convicción frente a los requisitos de conducencia antes analizados, medios probatorios que permitan asentar la procedencia en derecho de la medida cautelar Innominada impetrada y con ello verificar su declaratoria con lugar; y tal acervo probatorio en el caso que nos ocupa con ocasión a la medida cautelar Innominada, se desprende de las documentales anexas al escrito libelar, así como a los documentos acompañados a escrito contentivo de la pretensión cautelar identificados como:
Marcada “1” y “2”, Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 07 de septiembre de 2023, anotado bajo el N° 21, Tomo 133, folios 98 al 102 y su ADDENDUM autenticado por ante la Notaría Octava del mismo Municipio Chacao, en fecha 17 de junio de 2024, anotado bajo el N° 51, Tomo 74, Folios 173 al 175.
Proyecto de Inversión, consignado marcado “3”.
Constancia de Regularización, consignada, marcada “4”
Recibos de pagos de Impuestos, marcados “5” y “6”
Pagos de Servicios Públicos, marcados “7”, “8”, “9” y “10”
Factura, recibos y comprobantes, consignados con el libelo, marcados desde “17” al “120”.
Documentos de los cuales se infieren presupuestos fácticos que si bien serán objeto de debate en la causa principal, permiten verificar la existencia de buen derecho con respecto al objeto de la solicitud cautelar, así como el riesgo que deriva en la posibilidad de disposición del mismo y que conduzca a que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva la controversia.
Ahora bien, además de los requisitos tradicionales para las medidas cautelares típicas, en este caso para las innominadas debe cumplirse también con el requisito de la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, patente o inminente, esto es periculum in damni o peligro de daño.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), le otorga la facultad para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En el presente caso constata este Despacho de los medios probatorios aportados a los autos que efectivamente existe un riesgo manifiesto de que a la parte demandante se le pueda causar un daño grave o de difícil reparación en la esfera del derecho que pudiera ostentar sobre las acciones que pudiera realizar la demandada al despojar al actor del inmueble arrendado, objeto del asunto principal y en el de su patrimonio.
Por lo que en consecuencia, el Tribunal da por cumplido este requisito de periculum in damni o peligro de daño. Así se declara.
También cabe señalar sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.716 de fecha 11 de agosto de 2006, caso Fábrica Nacional de Cemento, C.A., Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, en la cual estableció con carácter vinculante lo siguiente:
"…El desalojo forzoso y unilateral por parte de la Administración (o entes bajo su control) constituye una Vía de Hecho nula de nulidad absoluta…”
También la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 453 del 11 de agosto de 2014, caso: Inversiones 1210 contra Inversiones Alfama, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, resolvió lo siguiente:
“… la perturbación del goce pacífico:"Incurre en incumplimiento de la obligación de garantía (Art. 1.585 CC) el arrendador que, por vías de hecho, impida el acceso del arrendatario al inmueble (mediante cambio de cerraduras o uso de vigilancia privada). Tales actos de fuerza constituyen una violación del orden público arrendaticio y obligan al arrendador a resarcir íntegramente los daños y perjuicios, incluyendo el lucro cesante derivado de la paralización de la actividad comercial…"
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende la presunción por parte de la demandada de resolver unilateralmente el contrato de arrendamiento, suscrito con la parte actora, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 07 de septiembre de 2023, anotado bajo el N° 21, Tomo 133, folios 98 al 102 y su ADDENDUM autenticado por ante la Notaría Octava del mismo Municipio Chacao, en fecha 17 de junio de 2024, anotado bajo el N° 51, Tomo 74, Folios 173 al 175.
Como consecuencia, de todo lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588, ordinal 3° ejusdem, DECRETA: Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, propiedad de la demandada:
“EL INMUEBLE: Parcela de Terreno con código catastral N° 15-07-01-U01-009-011-006-001-000-000, con un área aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (1.439,72 M2), y la construcción sobre ella denominada “VILLAFRANCA” con un área de construcción aproximada de SETECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (761,87 M2), ubicada en la Avenida Los Chaguaramos, cruce con la Avenida Mohedano de la urbanización La Castellana del Municipio Chacao del Estado Miranda.
La parcela tiene los siguientes linderos: NORTE: En segmento recto de 24,422 metros con la Avenida Los Chaguaramos de la urbanización la Castellana; NORESTE: En un segmento curvo de 12,28 metros de longitud, radio 9,00 metros y cuerda de 11,348 metros, que constituye la intersección de la Avenida Los Chaguaramos, con la Avenida Mohedano de la urbanización La Castellana, SUR: En un segmento recto de 40,826 metros con la faja de terreno identificada con el código catastral N°15-07-01-U01-009-011-017-000-000-000; ESTE: En un segmento recto de 33,702 metros con la avenida Mohedano de la urbanización La Castellana; y OESTE: En un segmento recto de 39,850 metros con la parcela identificada con el código catastral N° 15-07-01-U01-009-011-005-001-000-000.
TITULO DE PROPIEDAD: Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el N° 2009.2541, Matricula N° 240.13.18.1.2498, Asiento Registral N° 1.
Para hacer efectiva dicha medida se ordena Oficiar al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Dr. ABEL ERNESTO DURÁN GÓMEZ, con el fin que estampe la correspondiente nota marginal. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente se ORDENA a la Junta Interventora Especial de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a restituir provisionalmente al ciudadano ROBERTO CHANG LEE, ambos previamente identificados, en la posesión legítima del local comercial, del cual fue despojado, en fecha 26 de febrero de 2025, quien detentaba la posesión legitima con ocasión al Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 07 de septiembre de 2023, anotado bajo el N° 21, Tomo 133, folios 98 al 102 y su ADDENDUM autenticado por ante la Notaría Octava del mismo Municipio Chacao, en fecha 17 de junio de 2024, anotado bajo el N° 51, Tomo 74, Folios 173 al 175. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Junta Interventora Especial de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., entregar desocupado el local comercial arrendado por la parte actora, libre de cualquier funcionario, agente de seguridad privada, o tercero que se encuentre ocupando o custodiando el inmueble y entregue al ciudadano ROBERTO CHANG LEE las llaves, o, de no ser posible, queda facultado la parte actora, para colocar nuevas llaves y controles de acceso y códigos de seguridad. Así se declara.
Se ORDENA a la Junta Interventora Especial de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., se abstenga de realizar cualquier modificación, demolición, retiro de materiales de construcción o alteración de las bienhechurías ejecutadas por el actor. Así se declara.
Se PROHIBE a la Junta Interventora Especial de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., celebrar cualquier contrato de arrendamiento, comodato o usufructo con terceros sobre el referido inmueble mientras dure el presente proceso. Así se declara.
Para la práctica de dichas medida se comisiona amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien puede hacerse acompañar por algún cuerpo policial del Estado, para la restitución del Inmueble, para que asistan al acto de restitución, garantizando la integridad física de las partes y el cumplimiento efectivo del mandato judicial, venciendo cualquier resistencia que pudiera oponer la Junta Interventora basándose en su cualidad administrativa.
También queda facultado el Tribunal de Municipio comisionado a realizar INSPECCIÓN JUDICIAL E INVENTARIO, sobre el inmueble, quien deberá dejar constancia en acta del estado de las obras, la calidad de los acabados y la existencia de los materiales de construcción allí depositados por la parte actora, que se haga acompañar por un experto Fotógrafo para que realice un levantamiento audiovisual exhaustivo que sirva de anexo gráfico al Acta de Restitución. También el Tribunal Ejecutor de la Medida comisionado, queda facultado para realizar un Inventario Detallado de Bienes y Materiales, deje constancia de los avances de las obras de remodelación, instalaciones eléctricas, sanitarias y acabados arquitectónicos, los Materiales de Construcción y Mobiliario, relación de insumos, herramientas y cualquier bien mueble propiedad de la parte actora que se encuentre retenido ilegalmente en el sitio, constatación de Daños, Identificación de cualquier signo de violencia en el acceso, daños a las estructuras por falta de mantenimiento o alteraciones realizadas por la Junta Interventora. Así se declara.
-III-
D E C I S I Ó N
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMEITNO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL incoara por el ciudadano ROBERTO CHANG LEE, en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., actualmente bajo la administración de una JUNTA INTERVENTORA ESPECIAL, designada mediante Resolución N° 004 de fecha 05 de febrero de 2025, del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (G.O.R.B.V. N° 43.062), todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, propiedad del demandado:
“Una Parcela de Terreno con código catastral N° 15-07-01-U01-009-011-006-001-000-000, con un área aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (1.439,72 M2), y la construcción sobre ella denominada “VILLAFRANCA” con un área de construcción aproximada de SETECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (761,87 M2), ubicada en la Avenida Los Chaguaramos, cruce con la Avenida Mohedano de la urbanización La Castellana del Municipio Chacao del Estado Miranda.
La parcela tiene los siguientes linderos: NORTE: En segmento recto de 24,422 metros con la Avenida Los Chaguaramos de la urbanización la Castellana; NORESTE: En un segmento curvo de 12,28 metros de longitud, radio 9,00 metros y cuerda de 11,348 metros, que constituye la intersección de la Avenida Los Chaguaramos, con la Avenida Mohedano de la urbanización La Castellana, SUR: En un segmento recto de 40,826 metros con la faja de terreno identificada con el código catastral N°15-07-01-U01-009-011-017-000-000-000; ESTE: En un segmento recto de 33,702 metros con la avenida Mohedano de la urbanización La Castellana; y OESTE: En un segmento recto de 39,850 metros con la parcela identificada con el código catastral N° 15-07-01-U01-009-011-005-001-000-000.
TITULO DE PROPIEDAD: Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el N° 2009.2541, Matricula N° 240.13.18.1.2498, Asiento Registral N° 1.”
Para hacer efectiva dicha medida se ordena Oficiar al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Dr. ABEL ERNESTO DURÁN GÓMEZ, con el fin que estampe la correspondiente nota marginal.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Junta Interventora Especial de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a Restituir Provisionalmente al ciudadano ROBERTO CHANG LEE, en la posesión legítima del local comercial, del cual fue despojado, en fecha 26 de febrero de 2025, quien detentaba la posesión legitima con ocasión al Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 07 de septiembre de 2023, anotado bajo el N° 21, Tomo 133, folios 98 al 102 y su ADDENDUM autenticado por ante la Notaría Octava del mismo Municipio Chacao, en fecha 17 de junio de 2024, anotado bajo el N° 51, Tomo 74, Folios 173 al 175.
TERCERO: Se ORDENA a la Junta Interventora Especial de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., entregar desocupado el local comercial arrendado por la parte actora, libre de cualquier funcionario, agente de seguridad privada, o tercero que se encuentre ocupando o custodiando el inmueble y entregue al ciudadano ROBERTO CHANG LEE las llaves, o, de no ser posible, queda facultado la parte actora, para colocar nuevas llaves y controles de acceso y códigos de seguridad
CUARTO: Se ORDENA a la Junta Interventora Especial de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., se abstenga de realizar cualquier modificación, demolición, retiro de materiales de construcción o alteración de las bienhechurías ejecutadas por el actor.
QUINTO: Se PROHIBE a la Junta Interventora Especial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., celebrar cualquier contrato de arrendamiento, comodato o usufructo con terceros sobre el referido inmueble mientras dure el presente proceso.
Para la práctica de dichas medida se comisiona amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien puede hacerse acompañar por algún cuerpo policial del Estado, para la restitución del Inmueble, para que asistan al acto de restitución, garantizando la integridad física de las partes y el cumplimiento efectivo del mandato judicial, venciendo cualquier resistencia que pudiera oponer la Junta Interventora basándose en su cualidad administrativa.
Igualmente, queda facultado el Tribunal de Municipio comisionado a realizar INSPECCIÓN JUDICIAL E INVENTARIO, sobre el inmueble, quien deberá dejar constancia en acta del estado de las obras, la calidad de los acabados y la existencia de los materiales de construcción allí depositados por la parte actora, que se haga acompañar por un experto Fotógrafo para que realice un levantamiento audiovisual exhaustivo que sirva de anexo gráfico al Acta de Restitución. También el Tribunal Ejecutor de la Medida comisionado, queda facultado para realizar un Inventario Detallado de Bienes y Materiales, deje constancia de los avances de las obras de remodelación, instalaciones eléctricas, sanitarias y acabados arquitectónicos, los Materiales de Construcción y Mobiliario, relación de insumos, herramientas y cualquier bien mueble propiedad de la parte actora que se encuentre retenido ilegalmente en el sitio, constatación de Daños, Identificación de cualquier signo de violencia en el acceso, daños a las estructuras por falta de mantenimiento o alteraciones realizadas por la Junta Interventora.
SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de febrero de 2026.- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose asentada en el Libro Diario del Tribunal bajo el N°____________.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2026-000132
Sent. Interlocutoria/Medidas Cautelares/Civil Bienes
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio
Caracas, 25 de febrero de 2026.
215º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-000132
Oficio Nº 258/2026
Ciudadano:
Dr. ABEL ERNESTO DURÁN GÓMEZ
DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Su Despacho.-
ATENCIÓN:
Registro Público del Municipio
Chacao, estado Miranda.
Reciba un cordial saludo institucional, patriótico y soberano, extensivo a todo el personal a su digno cargo; me dirijo a usted en la oportunidad de participarle que este Tribunal, por decisión interlocutoria dictada en esta misma fecha, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano ROBERTO CHANG LEE contra La Junta Interventora de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y que se sustancia en el asunto distinguido con el N° AP11-V-FALLAS-2026-000132, numeración interna de este Tribunal, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“Una Parcela de Terreno con código catastral N° 15-07-01-U01-009-011-006-001-000-000, con un área aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (1.439,72 M2), y la construcción sobre ella denominada “VILLAFRANCA” con un área de construcción aproximada de SETECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (761,87 M2), ubicada en la Avenida Los Chaguaramos, cruce con la Avenida Mohedano de la urbanización La Castellana del Municipio Chacao del estado Miranda.
La parcela tiene los siguientes linderos: NORTE: En segmento recto de 24,422 metros con la Avenida Los Chaguaramos de la urbanización la Castellana; NORESTE: En un segmento curvo de 12,28 metros de longitud, radio 9,00 metros y cuerda de 11,348 metros, que constituye la intersección de la Avenida Los Chaguaramos, con la Avenida Mohedano de la urbanización La Castellana, SUR: En un segmento recto de 40,826 metros con la faja de terreno identificada con el código catastral N°15-07-01-U01-009-011-017-000-000-000; ESTE: En un segmento recto de 33,702 metros con la avenida Mohedano de la urbanización La Castellana; y OESTE: En un segmento recto de 39,850 metros con la parcela identificada con el código catastral N° 15-07-01-U01-009-011-005-001-000-000.
TITULO DE PROPIEDAD: Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el N° 2009.2541, Matricula N° 240.13.18.1.2498, Asiento Registral N° 1.”. El deslindado inmueble le pertenece a la parte demandada, sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
Participación que se le hace, a los fines de que estampe las correspondientes notas marginales, así mismo se le solicita acuse de recibo de la presente comunicación.
DIOS, FEDERACIÓN Y SOBERANÍA.
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM A. CUBEROS SÁNCHEZ
__________________________________________________________
Dirección: Edificio Centro Financiero Latino, Piso 4, Avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria,
Municipio Libertador del Distrito Capital. Tlf. 0212-505-6345.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 25 de Febrero de 2026.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000132
OFICIO N° 259/2026
Ciudadano:
UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Su Despacho.-
Reciba un cordial saludo Institucional, patriótico y soberano, extensivo a todo el personal a su digno cargo; me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio, despacho de comisión constante de veintisiete (27) folios útiles (incluyendo el presente oficio), librado en la causa signada bajo el cuaderno de medidas N° AP11-V-FALLAS-2026-000132 de la nomenclatura particular de este Juzgado, con motivo decisión interlocutoria dictada en esta misma fecha, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano ROBERTO CHANG LEE contra La Junta Interventora de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y que se sustancia en el asunto principal distinguido con el N° AP11-V-FALLAS-2026-000132, numeración interna de este Tribunal, mediante la cual se decretó MEDIDA INNOMINADA, para que el Tribunal cuyo conocimiento corresponda, se sirva dar cumplimiento a la misma.
Participación que hago a usted, a los fines legales consiguientes.
DIOS, FEDERACIÓN Y SOBERANÍA
EL JUEZ,
WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SANCHEZ
____________________________________________________________________________
EDIFICIO CENTRO FINANCIERO LATINO, PISO 4, AVENIDA URDANETAPARROQUIA LA CANDELARIA,
MUNICPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 25 de febrero de 2026.
215º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-000132
SE HACE SABER:
AL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Que este Juzgado actuando en la pretensión contenida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano ROBERTO CHANG LEE contra La Junta Interventora de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y que se sustancia en el asunto distinguido con el N° AP11-V-FALLAS-2026-000132, numeración interna de este Tribunal, por sentencia interlocutoria proferida en esta misma fecha, se le comisionó amplia y suficientemente, para realizar todas y cada una de las diligencias necesarias, para lograr la práctica y ejecución de la decisión antes mencionada, a los efectos de que se sirva Restituir Provisionalmente al ciudadano ROBERTO CHANG LEE, en la posesión legítima del local comercial, del cual fue despojado, en fecha 26 de febrero de 2025, quien detentaba la posesión legitima con ocasión al Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 07 de septiembre de 2023, anotado bajo el N° 21, Tomo 133, folios 98 al 102 y su ADDENDUM autenticado por ante la Notaría Octava del mismo Municipio Chacao, en fecha 17 de junio de 2024, anotado bajo el N° 51, Tomo 74, Folios 173 al 175, de la cual se anexan copias certificadas.
Que la parte actora se encuentra representada por el abogado VICTOR BIELUKAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.507.
Que la parte demandada no tienen acreditado en autos representación judicial alguna.
Que podrá hacerse acompañar por algún cuerpo policial del Estado, para la restitución del Inmueble, para que asistan al acto de restitución, garantizando la integridad física de las partes y el cumplimiento efectivo del presente mandato judicial, venciendo cualquier resistencia que pudiera oponer la Junta Interventora basándose en su cualidad administrativa. Igualmente queda facultado para realizar INSPECCIÓN JUDICIAL E INVENTARIO, sobre el inmueble, quien deberá dejar constancia en acta del estado de las obras, la calidad de los acabados y la existencia de los materiales de construcción allí depositados por la parte actora, que se haga acompañar por un experto Fotógrafo para que realice un levantamiento audiovisual exhaustivo que sirva de anexo gráfico al Acta de Restitución. También el Tribunal Ejecutor de la Medida comisionado, queda facultado para realizar un Inventario Detallado de Bienes y Materiales, deje constancia de los avances de las obras de remodelación, instalaciones eléctricas, sanitarias y acabados arquitectónicos, los Materiales de Construcción y Mobiliario, relación de insumos, herramientas y cualquier bien mueble propiedad de la parte actora que se encuentre retenido ilegalmente en el sitio, constatación de Daños, Identificación de cualquier signo de violencia en el acceso, daños a las estructuras por falta de mantenimiento o alteraciones realizadas por la Junta Interventora.
Que una vez cumplida la presente comisión, se servirá devolver original con sus resultas, a la sede de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia nacional en materia de Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN F. HERRERA C.
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