REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio
215° y 166°

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001032

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PIEDRAS PINTADAS, cuyo documento de condominio se encuentra inscrito en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda (antes oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda Baruta), bajo el N° 37, Tomo 06 del Protocolo Primero en fecha 01 de noviembre de 1983, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30548152-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados TADEO ARRIECHE FRANCO y CAROL JIMÉNEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V-12.626.714 y V-24.530.138, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 90.707 y 303.883, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO BJBR 2015, S.C., inscrita ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 2015, bajo el N° 22, Tomo 8, Folio 176, protocolo de transcripción de ese año, y ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-4060571
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).

-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNO RESIDENCIAL PIEDRAS PINTADAS, contra la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO BJBR 2015, S.C., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para hacer de su conocimiento que deberán comparecer por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, a fin que de contestación a la demanda o promover las defensas que considere pertinente, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la compulsa de citación y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza principal del presente asunto, que mediante diligencia presentada en fecha 24 de septiembre de 2025, la representación actora consignó las copias respectivas para librar la compulsa de citación y abrir el cuaderno de medidas, asimismo, consignó los correspondiente emolumentos.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 24 de septiembre de 2025, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada es administradora del edificio Conjunto Residencial Piedras Pintadas, situado en la Transversal de La Castellana, cruce con Avenida Mohedano, urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda, siendo la sociedad mercantil demandada propietaria del apartamento identificado como: M-A del mencionado edificio; dicho inmueble tiene un área aproximada de trescientos quince metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (315,41m2)), y le corresponde tres enteros con nueve mil quinientos sesenta diezmilésimas por ciento (3,9560%) sobre los bienes, los derechos y las obligaciones del Edificio I y tres enteros con mil setecientas veinte diezmilésimas por ciento (3,1720 %) con relación al Conjunto Residencial Piedras Pintadas, conforme al documento de condominio, que fuera consignado marcado “A”.
Que la parte demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones como copropietaria del Conjunto Residencial Piedras Pintadas desde el mes de junio de 2022, lo cual, al mes de junio de 2025 adeuda treinta y seis (36) cuotas de condominio ordinarias, equivalentes a SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 7.435,58), cuya cantidad total asciende hasta la fecha de la presentación de la demanda a OCHO MIL TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD 8.032,03), conforme a las cuotas de condominio ordinarias de julio y agosto del año 2025, pudiéndose evidenciar de las planillas que fueran consignadas marcadas “D1”a la “D38”
Asimismo, la demandada adeuda las cuotas extraordinarias de condominio del año 2023, las cuales ascienden a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 3.539,25).
Que han resultado infructuosas las gestiones realizadas tendientes a la obtención del pago de la deuda y siendo esa la causa por la cual acuden a demandar el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) de todo lo adeudado, que asciende a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 11.571,28), o su equivalente en moneda de curso legal al momento del pago de cuotas de condominio mensuales vencidas.
En ese sentido, solicitan se decrete EMBARGO EJECUTIVO conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble:
“Apartamento para vivienda distinguido como M-A, ubicado en la Planta nivel Mezzanina, lado este del Edificio I del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, ubicado en la tercera transversal de la Castellana, cruce con Avenida Mohedano, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Partiendo del lindero Oeste, cuarto de disposición de basura, los ductos de presurización de la escalera de servicio y de ventilación de baño y cocina, escalera de servicio, vestíbulo de entrada de servicio con acceso al ascensor de servicio, ascensor de uso privado del lado Este del edificio, vestíbulo principal, escalera principal que da acceso al apartamento, vacíos estructurales de la fachada Norte del edificio que da sobre la planta baja y baranda de la terraza que da sobre dicha fachada: SUR: En parte parámetros exteriores de la fachada Sur del edifico y parte vacío estructural que en el lado Sur-Oriental se abre sobre la planta baja; ESTE: Baranda de la terraza que da sobre la fachada Este del edificio, paredes exteriores de la escalera que baja a la terraza del condominio en la planta baja, parámetros exteriores y vacíos estructurales de la fachada Este del edificio; OESTE: En parte vacío estructural que en la parte Sur-Occidental del edificio se abre sobre la planta baja y en parte con el apartamento Mezzanina B. Debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2017, bajo el número 2017.60, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.14930 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, el cual se anexa en copia simple marcado “C”.

-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

Por su parte el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

En tal sentido considera oportuno este Juzgador, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumentos, tales como recibos de condominio que adeuda la parte demandada, acompañados con el libelo de demanda y que cursan a los folios 39 al 150 del presente expediente.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre el siguiente inmueble: “Apartamento para vivienda distinguido como M-A, ubicado en la Planta nivel Mezzanina, lado este del Edificio I del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, ubicado en la tercera transversal de la Castellana, cruce con Avenida Mohedano, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Partiendo del lindero Oeste, cuarto de disposición de basura, los ductos de presurización de la escalera de servicio y de ventilación de baño y cocina, escalera de servicio, vestíbulo de entrada de servicio con acceso al ascensor de servicio, ascensor de uso privado del lado Este del edificio, vestíbulo principal, escalera principal que da acceso al apartamento, vacíos estructurales de la fachada Norte del edificio que da sobre la planta baja y baranda de la terraza que da sobre dicha fachada: SUR: En parte parámetros exteriores de la fachada Sur del edifico y parte vacío estructural que en el lado Sur-Oriental se abre sobre la planta baja; ESTE: Baranda de la terraza que da sobre la fachada Este del edificio, paredes exteriores de la escalera que baja a la terraza del condominio en la planta baja, parámetros exteriores y vacíos estructurales de la fachada Este del edificio; OESTE: En parte vacío estructural que en la parte Sur-Occidental del edificio se abre sobre la planta baja y en parte con el apartamento Mezzanina B. Debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2017, bajo el número 2017.60, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.14930 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017”. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Distribución de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNO RESIDENCIAL PIEDRAS PINTADAS, contra la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO BJBR 2015, S.C., ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el siguiente inmueble: “Apartamento para vivienda distinguido como M-A, ubicado en la Planta nivel Mezzanina, lado este del Edificio I del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, ubicado en la tercera transversal de la Castellana, cruce con Avenida Mohedano, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Partiendo del lindero Oeste, cuarto de disposición de basura, los ductos de presurización de la escalera de servicio y de ventilación de baño y cocina, escalera de servicio, vestíbulo de entrada de servicio con acceso al ascensor de servicio, ascensor de uso privado del lado Este del edificio, vestíbulo principal, escalera principal que da acceso al apartamento, vacíos estructurales de la fachada Norte del edificio que da sobre la planta baja y baranda de la terraza que da sobre dicha fachada: SUR: En parte parámetros exteriores de la fachada Sur del edifico y parte vacío estructural que en el lado Sur-Oriental se abre sobre la planta baja; ESTE: Baranda de la terraza que da sobre la fachada Este del edificio, paredes exteriores de la escalera que baja a la terraza del condominio en la planta baja, parámetros exteriores y vacíos estructurales de la fachada Este del edificio; OESTE: En parte vacío estructural que en la parte Sur-Occidental del edificio se abre sobre la planta baja y en parte con el apartamento Mezzanina B. Debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2017, bajo el número 2017.60, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.14930 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017”.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, Dada la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. EDWIN F. HERRERA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde 01:00 p.m.), se registró la presente decisión bajo el N° 09, en el Libro diario del Tribunal. Igualmente, se libró Despacho y Oficio Nº 245 /2026.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. EDWIN F. HERRERA C.


Sent. Int.




WACS/EFHC/BGRC