REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, viernes trece (13) de febrero del año 2026
215º y 166º

ASUNTO: AP71-R-2025-000422

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO SUAREZ, BRISEYDA DEL CAMEN SUAREZ, ALEJANDRA MARÍA SUAREZ, SANDRA MARGARITA SUAREZ y ALICIA SUAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.963.485, V-6.826.883, V-6.904.069, V-6.321.050 y V-10.786.348, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: SANDY ANTONIO CUMARIN, DANIEL DEL CARMEN GIL, HEIDY LEE ORTEGA DE MILLAN, MARILUZ SÁNCHEZ GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.570, 191.024, 197.048 y 233.077, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORONZO CASCARANO FERRI (✞), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.189.630, heredero conocido del de cujus MICHELE CASCARANO FERRI (✞), quien en vida fuera extranjero titular de la cedula de identidad N° E-265.244.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS DEMANDADOS: MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.895.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

DECISIÓN APELADA: Sentencia definitiva dictada 18/07/2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal Superior del presente asunto, motivado a un recurso de apelación ejercido sobre la sentencia definitiva proferida en fecha 18/07/2025, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2018-000644, contentivo a una demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, iniciada en fecha 20/06/2018 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera incoada por las ciudadanas ELIZABETH COROMOTO SUAREZ, BRISEYDA DEL CAMEN SUAREZ, ALEJANDRA MARÍA SUAREZ, SANDRA MARGARITA SUAREZ y ALICIA SUAREZ contra el ciudadano ORONZO CASCARANO FERRI (✞) identificados a los autos; en relación a ello, es menester realizar un breve recuento del desarrollo de la causa en primera instancia:
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 20/06/2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 28/06/2018, el tribunal a quo admitió la demanda a través de las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario, acordando a su vez el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ORONZO CASCARANO FERRI (✞) en su condición de heredero conocido del de cujus ciudadano MICHELE CASCARANO FERRI (✞); adicionalmente, se ordenó librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio e igualmente, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 02/07/2018, el abogado SANDY ANTONIO CUMARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la corrección del edicto librado e igualmente, en fecha 04/07/2018, la misma representación judicial consignó las copias necesarias para el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Publico; siendo proveído dicho requerimiento a través de auto de fecha 09/07/2018.
En fecha 28/09/2025, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, dejó constancia de haberse dirigido a la dirección suministrada con el objeto de practicar la citación de la parte demandada, no siendo posible cumplir con la labor encomendada.
Por diligencia de fecha 04/10/2018, el abogado SANDY CUMARIN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder otorgado en la abogada HEIDY LEE ORTEGA DE MILLAN, para que en conjunto ejerzan la representación de las accionantes.
Seguidamente en fecha 08/10/2018, la representación judicial de la parte actora, consignó el ejemplar de la publicación de edicto realizada en el diario EL UNIVERSAL, siendo agregado a los autos en fecha 11/10/2018.
En fecha 16/10/2018, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, consignó la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida.
Por auto de fecha 24/10/2018, el Tribunal de la causa ordenó el desglose de la compulsa de citación dirigida a la parte demandada, a objeto de agotar la citación personal del referido ciudadano.
En fecha 29/10/2018, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia dejó constancia de no haber podido cumplir con la labor encomendada, al haber sido informado por la ciudadana EUGENIA BRAVO, quien se identificó como cuñada de la hija del ciudadano ORONZO CASCARANO FERRI, que éste padece demencia senil, y por lo tanto, no está apto para recibir ni firmar documentos.
En fecha 13/11/2018, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada vía carteles; siendo dicha petición fue debidamente proveída en fecha 15/11/2018.
Asimismo, en fecha 28/11/2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de las publicaciones realizadas del cartel de citación.
Seguidamente en fecha 21/01/2019, compareció por ante el Tribunal de Instancia, la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su condición de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, quien consignó diligencia informando que se mantendría atenta en la presente causa como parte de buena fe, garante del proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Por diligencia de fecha 31/01/2019, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad litem a la parte demandada; en esa misma oportunidad, sustituyó el poder que le fuera otorgado en la persona de la abogada MARILUZ SÁNCHEZ GÓMEZ.
Previa petición del apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 14/02/2019, la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 21/03/2019, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó nuevamente la designación del defensor ad litem, petición que fue debidamente proveída por auto de fecha 11/04/2019, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, quien en fecha 22/04/2019, procedió aceptar el cargo recaído en su persona.
Cumplidos los trámites relativos a la citación de la defensora ad litem, en fecha 28/06/2019, la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, consignó escrito de contestación a la demanda; seguidamente en esa misma data, compareció la abogada MARÍA ANTONIETTA ROSA CASCARANO FERRI, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ORONZO CASCARANO FERRI, y procedió igualmente a consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22/07/2019, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por auto de fecha 25/07/2019.
En fecha 29/07/2019, compareció la abogada MARÍA ANTONIETTA ROSA CASCARANO FERRI, actuando en representación de la parte demandada y consignó escrito de alegatos, en el cual entre otras cosas, manifestó su disposición de someter al señor ORONZO CASCARANO FERRI, a la práctica de la prueba de Acido Desoxirribonucleico (ADN).
Por auto de fecha 05/08/2019, el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Seguidamente, en fecha 04/10/2019, se recibió ante el Juzgado a quo las resultas de la prueba de relación filial emitida por el laboratorio Genomik, la cual fue agregada a los autos en fecha 18/10/2019.
Mediante diligencia de fecha 25/10/2019, la representación judicial de la parte actora, solicitó una prórroga de diez (10) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas; pedimento que fue negado por el Tribunal de Instancia por auto de fecha 07/11/2019, al encontrarse vencido el aludido lapso.
Finalmente, en fecha 06/02/2020, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, a través de la cual declaró sin lugar la demanda de inquisición de paternidad.
Posterior a ello, en fecha 11/02/2020 compareció por ante el Juzgado a quo, el abogado SANDY CUMARIN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó diligencia a través de la cual ejerció recurso ordinario de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal a quo.
A través de auto de fecha 05/03/2020, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación presentado por la parte accionante, ordenando a su vez la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida distribución.
Realizada la distribución de ley por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/03/2020, correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido; el cual, previa sustanciación de ley, en fecha en fecha 13/08/2021, dictó sentencia a través de la cual anuló el fallo publicado por el Tribunal de Instancia y en consecuencia, se repuso la causa al estado de nueva admisión.
En razón a ello, a través de diligencia de fecha 24/08/2021, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra el fallo previamente transcrito, el cual fue declarado inadmisible mediante decisión de fecha 01/09/2021.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de hecho en fecha 03/09/2021, motivo por el cual, el Juzgado Superior en fecha 13/09/2021, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la tramitación del recurso propuesto.
En fecha 16/11/2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual revocó el auto a través del cual se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación y se admitió el mismo; no obstante lo anterior, en fecha 02/06/2023, la aludida Sala declaró perimido el recurso de casación anunciado.
Por auto de fecha 16/06/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se procedió a darle entrada y anotarlo en los libros respectivos; abocándose adicionalmente al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba el ciudadano JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez.
En la misma fecha que precede 16/06/2023, el Tribunal que correspondió conocer procedió a admitir como correspondía la demanda de inquisición de paternidad, ordenándose en consecuencia el emplazamiento del ciudadano ORONZO CASCARANO FERRI, igualmente, se acordó librar edicto dirigido a los herederos desconocidos del de cujus MICHELE CASCARANO FERRI, así como a todas aquellas personas que tuviesen interés en el presente juicio; y, por último, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
A través de diligencia de 18/09/2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de acta de defunción de la ciudadana ANNA FERRI DE CASCARANO solicitando a su vez que, en el edicto ordenado a publicar, se llamara en forma simultánea a los herederos desconocidos de la referida ciudadana.
Ante la petición formulada, el Tribunal a quo por auto de fecha 04/10/2023, ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano ORONZO CASCARANO FERRI, así como del ciudadano MICHELE CASCARANO FERRI, asimismo se acordó librar compulsa de citación dirigida a la ciudadana MARIA ANTONIETA ROSA CASCARANO FERRI, en su condición de heredera conocida del de cujus ORONZO CASCARANO FERRI.
En fecha 15/01/2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de las publicaciones del edicto librado por el Juzgado de Primera Instancia.
Mediante diligencia de fecha 18/01/2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; siendo consignadas las publicaciones del preindicado edicto a través de diligencia de fecha 27/02/2024.
Seguidamente en fecha 19/03/2024, la parte actora por medio de su apoderado judicial solicitó se designe defensor ad litem para los herederos desconocidos; en virtud de ello, por auto de fecha 22/04/2024, el Tribunal de Instancia, designó a la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO como defensora ad litem de los herederos desconocidos de los de cujus ORONZO CASCARANO FERRI, y MICHELE CASCARANO FERRI; profesional del derecho que en fecha 03/05/2024, procedió a aceptar el cargo recaído en su persona.
En fecha 01/07/2024, la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, consignó escrito de contestación a la demanda.
A través auto de fecha 17/07/2024, la ciudadana ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en su condición de Jueza designada del Tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
En fecha 07/08/2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la ciudadana MARIA ANTONIETA ROSA CASCARANO FERRI, en su condición de heredera conocida del de cujus ORONZO CASCARANO FERRI; siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 09/08/2024.
Mediante diligencia de fecha 16/09/2024, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de los documentos que corren insertos de los folios 119 y 120 y 205 al 207; petición que fue negada por el Tribunal a quo en fecha 24/09/2024, al no haber transcurrido el lapso para ejercer la tacha o el desconocimiento de los mismos.
En fecha 01/10/2024, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada a objeto de proceder con la citación de la ciudadana MARIA ANTONIETA ROSA CASCARANO FERRI, y que aún y cuando se entrevistó con dicha ciudadana, la misma se negó a firmar el recibo de la boleta.
En fecha 02/10/2024, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara la boleta de citación de complemento a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, solicitó se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 24/09/2024, y en consecuencia, se proceda con el desglose solicitado.
Por auto de fecha 16/10/2024, el Tribunal a quo ordenó la notificación de la ciudadana MARÍA ANTONIETA ROSA CASCARANO FERRI, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente, ratificó el contenido del auto publicado en fecha 24/09/2024.
A través de nota de secretaria de fecha 24/10/2024, el secretario accidental del Tribunal de Instancia, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/12/2024, el Tribunal de Instancia ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, el escrito de promoción de pruebas que fuera consignado en fecha 13/12/2024, por el apoderado judicial de la parte actora; siendo admitidas las probanzas presentadas a través de auto de fecha 13/01/2025.
En fecha 30/01/2025, el Secretario Accidental del Juzgado de Instancia, dejó constancia de haberse librado la comisión dirigida al Tribunal Distribuidor Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de la prueba testimonial promovida.
Finalmente, en fecha 18/07/2025, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, hoy recurrida, a través de la cual declaró, lo siguiente:
“(…) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión intentada por los abogados ELIZABETH COROMOTO SUAREZ, BRISEYDA DEL CAMEN SUAREZ, ALEJANDRA MARIA SUAREZ, SANDRA MARGARITA SUAREZ y ALICIA SUAREZ, contra el ciudadano ORONZO CASCARANO FERRI.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE DECLARA las ciudadanas ELIZABETH COROMOTO SUAREZ, BRISEYDA DEL CAMEN SUAREZ, ALEJANDRA MARIA SUAREZ, SANDRA MARGARITA SUAREZ y ALICIA SUAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.963.485, V-6.825.883, V-6.904.069, V-6.321.050 y V-10.786.348, respectivamente, como HIJAS del de cujus MICHELE CASCARANO FERRI (+), quien en vida fue de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular dela cedula de identidad Nro. E-265.244; y así deberán ser tratadas en lo sucesivo. (…)”

Seguidamente por diligencia de fecha 21/07/2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la corrección del número de cédula de la ciudadana BRISEYDA DEL CAMEN SUAREZ; siendo proveída dicha petición dentro del lapso de ley a través de auto de fecha 23/07/2025.
Asimismo, a través de diligencia de fecha 25/07/2025, la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos, y ejerció recurso de apelación contra la decisión anteriormente transcrita.
Mediante auto de fecha 05/08/2025, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación presentado por la parte actora, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su correspondiente distribución.

ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Realizada la distribución de ley por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/08/2025, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el presente recurso.
Recibido el presente expediente en esta Instancia Superior en fecha 14/08/2025, se procedió a darle entrada, señalando para tal fin los lapsos respectivos, establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 14/10/2025, la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, en su condición de defensora ad litem de los herederos desconocidos de los de cujus ORONZO CASCARANO FERRI y MICHELE CASCARANO FERRI, consignó escrito de informes en el cual alegó lo siguiente:
.-Previo recuento de las actuaciones acaecidas durante la sustanciación del presente expediente en su primera instancia; alegó que en la sentencia dictada en fecha 18/07/2025 por el Tribunal de Instancia, que de las pruebas promovidas por la parte actora y de la documentación que cursa en autos no se evidencia que las ciudadanas ELIZABETH COROMOTO SUAREZ, BRISEYDA DEL CAMEN SUAREZ, ALEJANDRA MARIA SUAREZ, SANDRA MARGARITA SUAREZ y ALICIA SUAREZ, hayan probado fehacientemente la filiación judicial que aducen tener con el de cujus ORONZO CASCARANO FERRI, y que por ende que sean hijas del de cujus MICHELE CASCARANO FERRI, por lo que, en nombre y representación y representación de sus defendidos, solicita que se declare sin lugar, la pretensión contenida en la presente demanda por Inquisición de Paternidad.

En esa misma data, el Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa concediéndoles a las partes un lapso de tres (03) días de despacho conforme lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06/11/2025, este Juzgado Superior realizó computo de los días de despacho transcurridos desde el 14/08/2025, exclusive al día 24/10/2025 inclusive, así como los días de despacho transcurridos desde el 25/10/2025 al día 06/11/2025 ambos inclusive; dejándose constancia del vencimiento de los lapsos procesales, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha 10/12/2025, esta Juzgadora Superior habiendo retornado del disfrute de sus vacaciones de ley se abocó al conocimiento de la causa, concedió a las partes el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de obtener una mejor compresión de la controversia que ocupa la atención de esta instancia judicial, resulta necesario describir los argumentos presentados por los sujetos procesales que integran el presente juicio y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido, se observa:

DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, el abogado SANDY ANTONIO CUMARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELIZABETH COROMOTO SUAREZ, BRISEYDA DEL CAMEN SUAREZ, ALEJANDRA MARÍA SUAREZ, SANDRA MARGARITA SUAREZ y ALICIA SUAREZ, alegó entre lo más resaltante lo siguiente:
.-Que producto de una relación concubinaria de veintisiete (27) años, que tuvo la madre de sus representadas ciudadana MARIA ASUNCIÓN SUAREZ DIAZ, con el ciudadano MICHELE CASCARANO FERRI, nacieron sus representadas, quienes no fueron reconocidas por su padre.
.-Exponen que el ciudadano MICHELE CASCARANO FERRI, falleció en Italia en fecha 02/08/1991, ya que había vuelto a ese país luego de que la relación entre dicho ciudadano y la ciudadana MARIA ASUNCION SUAREZ DIAZ, terminara; indican que a pesar de que sus representadas han intentado en estos años conseguir más información sobre su padre, se les ha hecho cuesta arriba, y que lo único que tienen como prueba de su muerte es una tarjeta de recordatorio funerario escrita en italiano que les envió su tío paterno; que sus mandantes han intentado conversar con su tío el ciudadano ORONZO CASCARANO FERRI para que las ayude en lo que quieren, pero solo han logrado hablar con su hija la ciudadana MARIA ANTONIETTA ROSA CASCARANO FERRI, quien les puso un sin número de peros y excusas, que les hizo entender esta última que no tiene interés en ayudar y tampoco en que traten el tema directamente con el ciudadano ORONZO CASCARANO FERRI, razón por la que decidieron acudir a la vía judicial, a fin de demandar al prenombrado ciudadano, en el entendido de que es el heredero universal del ciudadano MICHELE CASCARANO FERRI.
.-Fundamenta la demanda en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 226 y siguientes del Código Civil, y sentencia N° 1074 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/07/2014, publicada en Gaceta Oficial número 40.461 del 25/07/2017, donde se anula la parte final del artículo 228 del Código Civil.
.-Finalmente, sostienen que acuden como en efecto lo hacen a fin de demandar al ciudadano ORONZO CASCARANO FERRI, para que convenga, o así sea decretado por el Tribunal, en que su hermano el ciudadano MICHELE CASCARANO FERRI, es el padre biológico de las ciudadanas ELIZABETH COROMOTO SUAREZ, BRISEYDA DEL CAMEN SUAREZ, ALEJANDRA MARIA SUAREZ, SANDRA MARGARITA SUAREZ y ALICIA SUAREZ, y por tanto, dichas ciudadanas tienen el derecho constitucional de usar el apellido de su padre y a disfrutar de todos los derechos derivados de dicha filiación, a excepción de los derechos patrimoniales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 01/07/2024 compareció la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su condición la defensora ad litem de los herederos desconocidos de los de cujus ORONZO CASCARANO FERRI y MICHELE CASCARANO FERRI, y consignó escrito de contestación de la demanda en el cual precisó lo siguiente:
.-Aduce que no ha podido localizar a sus defendidos, los herederos desconocidos de los causantes ORONZO CASCARANO FERRI y MICHELE CASCARANO FERRI, toda vez que aun cuando consta en autos la publicación de los edictos, su designación como defensor judicial, dirección, teléfonos y correo electrónico, se trasladó personalmente en tres (3) oportunidades a la dirección indicada en el libelo de la demanda, no obteniendo respuesta por persona alguna.
.-En virtud de ello, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho de la demanda incoada.

Así las cosas, habiendo sido establecidos los términos en los cuales quedó planteada la siguiente controversia, observa esta Juzgadora Superior, que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada proferida por el tribunal a quo en fecha 18/07/2025, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, por lo que previo a emitir su decisión esta Juzgadora Superior, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Adentrándonos en el asunto que ocupa la atención de esta Superioridad tenemos, que el proceso es considerado tanto por la legislación como por la doctrina como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva; en este sentido, el proceso tiene como función principal solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables.
En este sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Partiendo del artículo que precede puede señalarse que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, sin embargo, dicha justicia solo puede obtenerse mediante sentencias justas dictadas en estricto apego a lo establecido en la Ley; decisiones que a su vez se logran a través del material probatorio presentado por las partes que demuestren la verdad de sus pretensiones, así como sus excepciones. En virtud de ello, no se debe entender el proceso como aquel que imparte justicia a quién detenta la razón económica o de mejor clase social, sino como el que se enmarca dentro del objetivo de generar una justicia material a la luz de los Principios Constitucionales, que se desarrollan por medio del Derecho Sustancial y Procesal; de manera que los retos que trae el Estado Social de Derecho deben ser asumidos por los Operadores Jurídicos con criterios diferentes a la interpretación literal de las normas y el mecanismo por excelencia para el cumplimiento de estas exigencias es el proceso jurisdiccional.
Adicionalmente, a través del proceso debe asegurarse que los Tribunales mantengan a las partes los derechos y facultades comunes entre ellos, sin ningún tipo de preferencias, ni desigualdades garantizando de esta forma el principio constitucional a la igualdad; dicho en otras palabras, todo proceso debe garantizar la igualdad de derechos, posibilidades y cargas de modo que no existan ningún tipo de privilegios, ni a favor ni en contra de ninguna de ellas, pues todos los ciudadanos son iguales frente a la Ley. Al mismo tiempo, debe destacarse que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase proceso, garantizando el cumplimiento de las garantías y dentro del plazo razonable, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, por ello a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, el proceso debe estar regido por el principio de legalidad, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

De la norma que precede se desprende el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, al establecer que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique que el mismo no pueda hacer uso de las facultades oficiosas contenidas en la Norma Adjetiva Civil, sobre todo cuando su aplicación derive de la necesidad de aclarar las dudas que pudieran persistir, todo ello en búsqueda de la verdad como norte sus actos y la justicia como fin último del proceso.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que todo proceso de cognición tiene como punto central, la carga de la prueba, la cual se encuentra consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y disponen a grandes rasgos que cada una de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, por ello, quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, y quien a su vez alegue su liberación debe probar el hecho extintivo. A tal efecto, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23/03/2004, dictada en el expediente Nro. 2003-339, ha dispuesto con respecto a la distribución de la prueba lo siguiente:
“(…) El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)”

Vemos pues, conforme lo establecen los principios generales del Derecho y la Jurisprudencia Patria, la carga de la prueba no es una obligación impuesta de forma caprichosa a cualquiera de las partes, sino que es la obligación que se tiene según la posición del litigante en la demanda; de modo que el demandante debe probar los hechos que alega mientras que al demandado le corresponde la prueba de los hechos en los que basa su excepción, debiendo además probar aquellos hechos nuevos en los cuales fundamente su defensa. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
En atención a lo explanado, resulta necesario destacar que el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, sin sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen dichas pruebas, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento. Ahora bien, pasa esta sentenciadora, a cumplir con su deber de decidir, previo análisis de los medios probatorios ofrecidos por las partes en el proceso:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA
• Consta al folio 05 de la primera pieza del expediente, copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas ELIZABETH COROMOTO SUAREZ, BRISEYDA DEL CAMEN SUAREZ, ALEJANDRA MARIA SUAREZ, SANDRA MARGARITA SUAREZ y ALICIA SUAREZ; ahora bien, visto que dicha documental no fue impugnada, ni cuestionada en forma alguna por la contraparte, y por tratarse de un documento público administrativo al haber sido otorgado por un funcionario con competencia para ello, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de las mismas se corroboran los datos de identificación de las demandantes. Y así se establece.-
• Riela a los folios 06 y 07 de la primera pieza del expediente, copia simple del poder otorgado por las ciudadanas ELIZABETH COROMOTO SUAREZ, BRISEYDA DEL CAMEN SUAREZ, ALEJANDRA MARIA SUAREZ, SANDRA MARGARITA SUAREZ y ALICIA SUAREZ, anteriormente identificada, a los abogados SANDY ANTONIO CUMARIN y DANIEL DEL CARMEN GIL, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 195.570 y 191.024, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 15/06/2018, anotado bajo el Nº 50, Tomo 181, folios 183 hasta el 185 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y cuyo original del preindicado poder cursa a los folios 21 al 23 de la misma pieza del expediente; ahora bien, dado que dicha documental no fue impugnada, ni cuestionada, en modo alguno en su oportunidad legal, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. Y así se establece.-
• Cursa a los folios 08 al 11 de la primera pieza del expediente, original de justificativo de testigos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 08/06/2018; ahora bien, dado que dicha instrumental refiere a terceros que no son parte en juicio y siendo que dichas declaraciones no fueron debidamente ratificadas en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser desechada del presente proceso judicial. Y así se establece.-
• Consta al folio 12 de la primera pieza del expediente, copia simple de los Datos Filiatorios del ciudadano MICHELE CASCARANO FERRI emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios; la cual se adminicula con la copia simple de los Datos filiatorios del ciudadano ORONZO CASCARANO FERRI, que riela al folio 19 de la primera pieza del expediente; ahora bien, dado que dicha documental no fue impugnada, ni cuestionada en forma alguna por la contraparte, y por tratarse de un documento público administrativo al haber sido otorgado por un funcionario con competencia para ello, este Tribunal Superior le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que de su contenido se aprecia la información personal de los referidos ciudadanos, siendo el ciudadano MICHELE CASCARANO FERRI, extranjero, de estado civil soltero, de cédula de identidad No. E-265.244, y ORONZO CASCARANO FERRI, venezolano mayor de edad, de estado civil casado, cedula de identidad N° V-6.189.630, ambos hijos de los ciudadanos NICOLA ANTONIO CASCARANO FERRI y MARIA FERRI. Y así se establece.-
• Riela al folio 13 de la primera pieza del expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana BRISEYDA DEL CARMEN, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta al folio 355 vta y bajo el acta 2663, libro 4; la cual se adminicula con las documentales que rielan a los folios 14 de la primera pieza del expediente, contentivas de copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ALEJANDRA MARIA, emitida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, registrada bajo el N° 391, folio 796, libro 1 de Registros de nacimientos de la referida parroquia; adicionalmente, con el folio 15 de la primera pieza consta la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana SANDRA MARGARITA, emitida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, registrada bajo el N° 546, folio 273 vto año 1968, libro 1 de Registros Civil de nacimientos de la referida parroquia; y por último, con la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ALICIA, que riela al folio 16 de la misma primera pieza, emitida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, registrada bajo en N° 5916, folio 412 del libro de Registros Civil de nacimientos de la referida parroquia; así como la que cursa al folio 17 de la primera pieza del expediente, referente a la copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO, emitida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, registrada bajo en N° 2.662, folio 355 del año 1.963, Sup. 4, de Registros Civil de Nacimientos de la referida parroquia, y cuya copia certificada riela a los folios 118 al 120 de la primera pieza del expediente, junto a la copia simple de los datos filiatorios de la referida ciudadana, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, y que corre inserto al folio 18 de la primera pieza del expediente; ahora bien, dado que dichas documentales no fueron impugnadas, ni cuestionadas en forma alguna por la contraparte, y por tratarse de documentos públicos administrativos al haber sido otorgado por un funcionario con competencia para ello, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y del mismo se aprecia que las referidas ciudadanas nacieron en fechas 01/11/1962, 10/06/1965, 13/05/1967, 26/03/1970 y 07/08/1960, respectivamente y que fueron presentadas únicamente por su madre la de cujus MARÍA SUAREZ. Y así se establece.-
• Consta al folio 20 de la primera pieza del expediente, tarjeta de recordatorio del fallecimiento del ciudadano MICHELLE CASCARANO FERRI; ahora bien, aun y cuando dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, considera esta Juzgadora Superior que tal medio de prueba no resulta ser suficiente, ni pertinente para comprobar la existencia de la filiación que aducen las demandante tener con el fallecido; por lo cual, siendo que nada aporta para la resolución del thema decidendum la misma debe ser desechada del proceso. Y así se establece. –
PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, no obstante, respecto a este alegato observa esta Sentenciadora, que el mismo no constituye un medio de prueba específico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizan en los términos del presente fallo. Y así se establece.-
• Aunado a ello, también fueron ratificadas las documentales consignadas junto a su escrito libelar, documentales tales que han sido valoradas y apreciadas por esta Sentenciadora con anterioridad, por lo tanto, resulta inoficioso volver analizarlas. Y así se establece. -
• Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandante, promovió copia simple del certificado de acta de defunción del ciudadano PEDRO PIÑERO, emitido por el Registro Civil y Electoral en fecha 18/06/2019, bajo el Nº 170, tomo 1, folio Nro. 170, así como la copia simple de la cédula de identidad del referido ciudadano; ahora bien, aun y cuando dicha documental no fue cuestionada en modo alguno en la oportunidad legal correspondiente, considera esta Juzgadora Superior que dicho medio probatorio no guarda relación con lo controvertido dado que nada aporta para la resolución del thema decidendum, motivo por el cual la misma debe ser desechada del proceso. Y así se establece.-
• Riela a los folios 123 y124 de la primera pieza del expediente, copia certificada de extracto de resumen del registro de las actas de nacimiento, emanado de las Oficinas del Estado Civil, Provincia de Bari, Municipio de Valenzano, el cual se encuentra debidamente Traducido al idioma castellano, por la Interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma italiano, ciudadana MARIA FRANCESCA AMENTA; ahora bien, visto que dicha instrumental no fue impugnada, ni cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de la misma se aprecia que el ciudadano MICHELE CASCARANO nació en fecha 07/01/1928, en Valenzano, Provincia de Bari, República de Italia; adicionalmente, que el mismo falleció en la ciudad de Acquaviva Delle Fonti, Provincia de Bari de la República Italia, en fecha 02/08/1991. Y así se establece. –
• Durante la oportunidad legal pertinente, fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas YANET JOSEFINA TORRES GARCIA y MAGDA ANGELICA TORRES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.155.408 y V-6.160.758, respectivamente, las cuales una vez admitidas, fueron debidamente evacuadas y quienes previo cumplimiento de las formalidades de ley, declararon conocer de vista, trato y comunicación a las ciudadanas ELIZABETH COROMOTO SUAREZ, BRISEYDA DEL CAMEN SUAREZ, ALEJANDRA MARIA SUAREZ, SANDRA MARGARITA SUAREZ y ALICIA SUAREZ, también afirmaron que conocieron a la madre de las demandante ciudadana MARIA ASUNCION SUAREZ DIAZ así como a su padre, ciudadano MICHELE CASCARANO FERRI, quienes mantuvieron una relación sentimental y que producto de la misma, nacieron las accionantes, igualmente indicaron que el ciudadano MICHELE CASCARANO FERRI les demostraba los afectos, cuidados y atenciones propias de un padre con sus hijas y así recíprocamente, que las crio que la menor de ellas tuvo 16 años aproximadamente; ahora bien visto que a lo largo de sus respuestas las testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, esta Juzgadora Superior valora dichas deposiciones a tenor de lo previsto en los artículos 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, por considerar suficiente su concordancia entre el conocimiento de las testigos y la razón de sus dichos, lo que hace que sus testimonios sean convincentes aportando esclarecimiento a la demanda planteada dirigida a establecer legalmente la filiación paternal del ciudadano MICHELE CASCARANO FERRI, con las demandantes previamente identificadas, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos y los hechos alegados en el libelo de autos coinciden en la forma como los han narrado los declarantes. Y así se establece. –
• En lo concerniente a la declaración testimonial de la ciudadana ALEJANDRINA TALAVERA DE PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.850.881, se aprecia de la minuciosa revisión efectuada a las actas que, aun y cuando dicho medio probatoria fue debidamente admitido por el Juzgado a quo no se observa que tal probanza hubiese sido evacuada, motivo por el cual no hay medio probatorio que valorar y analizar. Y así se establece.-
• Asimismo, la parte demandante promovió la prueba de experticia heredo-biológica o ADN, en los ciudadanos ORONZO CASCARANO FERRI, MARIA ASUNCIÓN SUAREZ DÍAZ, ELIZABETH COROMOTO SUAREZ, BEISEYDA DEL CARMEN SUAREZ, ALEJANDRA MARÍA SUAREZ, SANDRA MARGARITA SUAREZ y ALICIA SUAREZ, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Instancia ordenando de esa oportunidad oficiar al LABORATORIO GENOMIK C.A., para que se practique la referida prueba; ahora bien, visto que dicha instrumental no fue impugnada, ni cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 210 del Código Civil y 429, 504 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y de la misma se aprecia, específicamente en su informe de conclusiones que:
1) Que la señora MARIA ASUNCION SUAREZ DIAZ, es la madre biológica de las señoras ALICIA SUAREZ, ALEJANDRA MARÍA SUAREZ, ELIZABETH COROMOTO SUAREZ, BRISEYDA DEL CARMEN SUAREZ y SANDRA MARGARITA SUAREZ.
2) Que las señoras ALICIA SUAREZ, ALEJANDRA MARÍA SUAREZ, ELIZABETH COROMOTO SUAREZ, BRISEYDA DEL CARMEN SUAREZ y SANDRA MARGARITA SUAREZ, son hermanas y presentan ambos progenitores comunes.
3) Que el señor ORONZO CASCARANO FERRI, es tío biológico de las señoras ALICIA SUAREZ, ALEJANDRA MARÍA SUAREZ, ELIZABETH COROMOTO SUAREZ, BRISEYDA DEL CARMEN SUAREZ y SANDRA MARGARITA SUAREZ,
4) A no ser que existan evidencias no biológicas que lo niegue, el padre biológico de las ciudadanas ALICIA SUAREZ, ALEJANDRA MARIA SUAREZ, ELIZABETH COROMOTO SUAREZ, BRISEYDA DEL CARMEN SUAREZ y SANDRA MARGARITA SUAREZ, es hermano del señor ORONZO CASCARANO FERRI. Y así se establece. –
• Aunado a ello, la parte demandante promovió copia simple del certificado de acta de defunción de la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN SUAREZ DÍAZ, emitido por el Consejo Nacional Electoral, Registro Civil y Electoral en fecha 29/03/2021, registrada bajo el Nº 1913, tomo 8, folio Nro. 163; ahora bien, aun y cuando dicha documental no fue cuestionada en modo alguno en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de la misma se aprecia que la aludida ciudadana falleció en fecha 28/03/2021. Y así se establece. –

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Llegada la oportunidad de ley, la defensora judicial de los herederos desconocidos de los de cujus ORONZO CASCARANO FERRI y MICHELE CASCARANO FERRI, no consignó a los autos medio probatorio alguno. Y así se establece.-

Analizados como han sido los medios probatorios aportados a- los autos, pasa a dirimir el thema decidendum esta Juzgadora Superior, bajo las siguientes consideraciones:
Vemos que, en el caso de autos la acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a obtener el reconocimiento judicial de filiación paternal del de cujus MICHELE CASCARANO FERRI con las ciudadanas ELIZABETH COROMOTO SUAREZ, BRISEYDA DEL CAMEN SUAREZ, ALEJANDRA MARIA SUAREZ, SANDRA MARGARITA SUAREZ y ALICIA SUAREZ, parte demandante en el presente juicio, en virtud de que el alusivo ciudadano es el padre biológico de las accionantes, por cuanto el mismo mantuvo una unión no matrimonial con la de cujus MARIA ASUNCION SUAREZ DIAZ, madre de las demandante, en el período de tiempo comprendido entre los años 1959 al 1986, tiempo en el cual fueron concebidas las ciudadanas antes señaladas, quienes pretenden se les reconozca como hijas biológicas del mencionado de cujus, y así poder obtener el apellido de su padre y gozar de los beneficios derivados de dicha filiación.
Así pues, es importante resaltar que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismo. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

De la norma constitucional que precede se aprecia que a toda persona le asiste a toda persona relativo al nombre propio, a usar el apellido de sus padres, a conocer la identidad de los mismos y al derecho de investigar ya sea la maternidad o paternidad en general, en este sentido el Estado garantiza el derecho que le asiste a toda persona, a través de la constitución y demás leyes aplicables a cada caso en concreto consistentes en el deber de asegurar una identidad legal, coincidiendo a su vez con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, lo cual se interrelaciona y desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. En resumen, la identificación es la herramienta esencial para gestionar la seguridad personal y la autenticidad en diversos contextos sociales, técnicos y legales; y es a través de la justicia en todos sus contextos, y en la de justicia social concebida en los casos de demanda de inquisición de paternidad (como la que ocupa la atención de esta Superioridad), donde unas ciudadanas no reconocidas a tiempo, quienes fundamentándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la imprescriptibilidad del derecho a la identidad, acuden para ser reconocidas legalmente por quien señalan como su progenitor; esta justicia social se circunscribe a la garantía del reconocimiento de la verdad biológica y el derecho del nombre desde el nacimiento, al permitir que toda persona conozca su origen biológico y acceda a la protección familiar que este le pueda generar, todo ello acompañado de ciertas pruebas como la existente en el presente caso de la heredobiológicas (ADN), la que establece el vínculo legal; sin dejar de priorizar la verdad sobre las formas procesales, en garantía, como se dijo en líneas anteriores, a la protección inmediata de derechos fundamentales basados en preceptos constitucionales sociales y humanistas, salvaguardando el derecho a la filiación, nombre y herencia.
De tal modo resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 226 y 230 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
“Artículo 230.- Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 361, dictada en fecha 25/07/2011, expediente Nro. 10-551, en ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, precisó lo siguiente:
“(…) En este sentido, resulta fundamental referirse al tratamiento de la filiación en nuestra Carta Magna. Así, el artículo 56 Constitucional establece:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...”. (Negritas de la Sala).
De la norma antes transcrita, se observa el reconocimiento y protección de los derechos de familia, específicamente el de filiación por parte del Estado. En Efecto, la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad…
(…)

Al respecto, es preciso destacar la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna, introducido por el “Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente” (CNDNA), la cual estableció lo siguiente:
(…)
El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.” (Destacado de la Sala)

Conforme a las normas que preceden y a la jurisprudencia precitada tenemos, que cualquier persona tiene el derecho de reclamar judicialmente el reconocimiento de su filiación materna o paterna, aun y cuando de la partida de nacimiento del Registro Civil, se desprenda la existencia de una filiación ya constituida, pues a pesar de que la filiación esté en armonía con la posesión de estado, es posible que se requiera reclamar una filiación diferente, lo cual podrá efectuarse a través de la acción de inquisición de paternidad o maternidad, dependiendo del caso.
Siendo ello así, resulta oportuno destacar el contenido de lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, que estipula lo siguiente:
“Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Vemos pues que, la acción de inquisición de paternidad, puede ser propuesta por el hijo cuando éste ha cumplido la mayoría de edad, y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal, en otras palabras, esta acción procede cuando el hijo nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido por su padre, es decir, que a falta de reconocimiento voluntario, puede el hijo demandar judicialmente el reconocimiento forzoso de su filiación; también debe resaltarse que la determinación de la filiación paterna extramatrimonial, cuenta con la más alta libertad probatoria, todo ello de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, previamente citado, es decir, que en este tipo de procedimiento se admite todo género de pruebas; lo que quiere decir que si bien es cierto, que en este tipo de acción el legislador ha dejado por sentado, la libertad probatoria para la declaración de la misma, no es menos cierto, que han sido múltiples los pronunciamientos jurisprudenciales acerca de la importancia de las experticias heredo biológicas, las cuales han sido consideradas como prueba fundamental y principal para determinar la filiación solicitada.
Sobre este particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, a través de sentencia N° 1235 de fecha 14/08/2012, expediente Nro. 10-0831, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, indicó lo siguiente:
“(…) Al respecto cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra.”

Ahora bien, siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales previamente descritos, este Juzgado Superior observa de la minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el expediente que, las ciudadanas ELIZABETH COROMOTO SUAREZ, BRISEYDA DEL CAMEN SUAREZ, ALEJANDRA MARIA SUAREZ, SANDRA MARGARITA SUAREZ y ALICIA SUAREZ, a través de los elementos probatorios consignados durante el transcurso del proceso, entre los que destaca la experticia heredo-biológica o ADN efectuada por el LABORATORIO GENOMIK C.A., previamente valorada, que la ciudadana MARÍA ASUNCION SUAREZ DIAZ, es la madre biológica de las accionantes, lo cual también se verifica de las actas de nacimiento traídas al proceso, que el de cujus ORONZO CASCARANO FERRI, es el tío de las aludidas ciudadanas al ser hermano del de cujus MICHELE CASCARANO FERRI, lo cual también fue corroborado de los datos filiatorios consignados a tal efecto, es deber de esta Juzgadora Superior destacar que en el informe emitido por el preindicado laboratorio, se dejó expresa constancia que no existe ningún elemento biológico que permita negar la filiación que manifiestan tener las demandantes, quedando de esta forma en evidencia la relación de parentesco que existe entre las accionantes y el de demandado, aunado a ello, también se puede apreciar del contenido de la prueba testimonial evacuada, que entre la madre de las demandantes y el de cujus MICHELE CASCARANO FERRI, existió una relación afectiva de pareja para la época del nacimiento de las actoras, y que éste siempre les brindo el trato de un padre, debiendo tenerse dichas declaraciones como verídicas al no haber sido objetadas durante el proceso, siendo que ninguna de ellas incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que pudiesen invalidar sus testimonios. Y así se decide.-

De manera que, conforme a lo establecido en los distintos criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente citados, y al análisis de los argumentos expuestos por la parte actora, así como de los medios probatorios traídos a juicio, considera esta Juzgadora Superior que ha quedado plenamente evidenciada que en el caso de marras, la existencia de una relación filial directa de primer grado de consanguinidad entre las ciudadanas ELIZABETH COROMOTO SUAREZ, BRISEYDA DEL CAMEN SUAREZ, ALEJANDRA MARIA SUAREZ, SANDRA MARGARITA SUAREZ y ALICIA SUAREZ, y el de cujus MICHELE CASCARANO FERRI, debiendo en razón a ello, otorgarse el reconocimiento de la misma, lo que consecuencialmente conlleva a la declaratoria CON LUGAR de la acción incoada. Y así se decide.

Tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora ad litem de los herederos desconocidos de los de cujus ORONZO CASCARANO FERRI; CON LUGAR la pretensión contenida en la acción de inquisición de paternidad; y en consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina ésta Operadora Superior de Justicia. -

-III-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 10.895, en su condición de defensora ad litem de los herederos desconocidos de los de cujus ORONZO CASCARANO FERRI, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/07/2025, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de inquisición de paternidad, incoada por las ciudadanas, ELIZABETH COROMOTO SUAREZ, BRISEYDA DEL CAMEN SUAREZ, ALEJANDRA MARIA SUAREZ, SANDRA MARGARITA SUAREZ y ALICIA SUAREZ, contra el de cujus ORONZO CASCARANO FERRI.
TERCERO: SE DECLARA que las ciudadanas ELIZABETH COROMOTO SUAREZ, BRISEYDA DEL CAMEN SUAREZ, ALEJANDRA MARIA SUAREZ, SANDRA MARGARITA SUAREZ y ALICIA SUAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.963.485, V-6.826.883, V-6.904.069, V-6.321.050 y V-10.786.348, respectivamente, son hijas del de cujus MICHELE CASCARANO FERRI, quien en vida fuera extranjero y titular de la cédula de identidad N° E-265.244; en consecuencia queda RECONOCIDA la filiación paternal de primer grado de consanguinidad entre los aludidos ciudadanos.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo las doce y quince del medio día (12:15 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA