REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, lunes veintitrés (23) de febrero del año 2026
215º y 167º

ASUNTO: AP71-X-2026-000018

JUEZ INHIBIDO: Ciudadano ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

JUICIO: En ocasión al juicio por DESALOJO, que siguen los ciudadanos CONCETTINA IANNI DE GIAMMARCO, MARIANA TANIA GIAMMARCO IANNI y DARIO GEORGE GIAMMARCO IANNI, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PEMILO 99, C.A., y el ciudadano PEDRO LUIS MILLAN LOZADA.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 26/01/2026, por el ciudadano ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada su inhibición en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; con motivo al juicio por DESALOJO, que siguen los ciudadanos CONCETTINA IANNI DE GIAMMARCO, MARIANA TANIA GIAMMARCO IANNI y DARIO GEORGE GIAMMARCO IANNI, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PEMILO 99, C.A., y el ciudadano PEDRO LUIS MILLAN LOZADA, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2021-000065 nomenclatura interna de ese Tribunal.
Remitidas las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/02/2026, correspondió conocer la referida incidencia a este Juzgado Superior, el cual mediante auto dictado en data 11/02/2026, procedió a darle entrada fijando los respectivos TRES (3) DÍAS DE DESPACHO para dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal Superior, no sin antes establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN; a tal efecto, la doctrina patria dispone en relación a ella, lo siguiente:
“(...) la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso, las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad…”
“…El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la Ley como causa de recusación…”

En este sentido se entiende que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, acto en virtud del cual, éste se desprende del conocimiento de un expediente en razón a considerar que existe alguna vinculación material o personal con el proceso que, bajo su conocimiento y decisión, situación que, a su entender, puede afectar el fuero interno de quien juzga, viéndose comprometida su objetividad e imparcialidad para resolverla causa. Por ello, para garantizar su excepcional misión, la Ley permite a los jueces o a los propios funcionarios judiciales mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa.
Al respecto, conviene señalar que el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, pag.292., estableció la inhibición como el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Vemos entonces como la Ley le otorga la oportunidad al funcionario que conozca, cuando en su persona existe alguna causa de recusación, de cumplir con la obligación de declararla sin aguardar que se le recuse, es decir que el juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.En efecto, el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Destacado del Presente fallo).

Se aprecia del contenido de la norma antes transcrita, que la inhibición, lejos de ser una facultad discrecional del sujeto procesal, resulta ser una potestad de auto calificación otorgada al propio funcionario, cuando considera que se encuentra incurso en una causal nominada o no de recusación, en definitiva, un deber con las partes, el proceso, e incluso con la investidura que recae sobre sus hombros. Con vista a ello se observa, que el día 26/01/2026, el ciudadano ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“(…) en fecha 23 de enero de 2026, fue presentada diligencia por la abogada en ejercicio de este domicilio JOSEFINA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.920, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual hace referencia a una serie de alegatos absolutamente alejados de la realidad. Quien aquí suscribe debe dejar expresa constancia que el Tribunal a mi cargo, ha cumplido con la normativa prevista para el trámite de este tipo de procedimientos como lo es el procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, jamás se le ha conculcado el derecho constitucional que todo ciudadano tiene relativo al debido proceso y una tutela judicial efectiva, por lo que no comprende quien aquí realiza el presente informe, las afirmaciones que alude la apoderada judicial de la parte demandada, al señalar que este Tribunal no le permitió el acceso al expediente, desprendiéndose del "libro de revisión de expedientes" llevado por el archivo sede de este Circuito Judicial, la rúbrica de la profesional del derecho, asentando de su puño y letra su nombre, Inpre, firma, teléfono y fecha de revisión del mismo; aunado a que manifiesta igualmente que la Secretaria del Tribunal le informó que su solicitud de perención fue declarada con lugar; que existe una denegación de justicia, violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso trayendo a colación sentencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la actuación de los Jueces de la República, toda esta reacción se asume como violación de normas elementales de cordialidad, buenos modales y respeto para la majestad de quien aquí suscribe, al poner en tela de juicio, mi objetividad e imparcialidad, en la toma de las decisiones que amerita el caso, negando rotundamente lo alegado por esa representación judicial, ya que como anteriormente indique, este Tribunal no se ha pronunciado con respecto a la perención solicitada, por no encontrarse el presente procedimiento en etapa de decisión alguna, en consecuencia no puede dársele copia de una decisión que no ha sido dictada; alegando de la misma forma que se le indicó que la decisión en cuestión sería entregada en un año, cosa totalmente absurda y sin sentido lógico, por cuanto al manifestar que ya salió una decisión la misma debe constar en el expediente y al no formar parte de las actuaciones no puede ser entregada por inexistente y menos en un año, bajo toda esta premisa y por considerar que ante las circunstancias delatadas, se vería comprometida mi imparcialidad en la decisión del presente proceso, es por lo que, a los fines de evitar suspicacias o dudas que puedan comprometer tal labor jurisdiccional, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, con base a la causal contenida en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la decisión Nº 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, que permite que el Juez pueda inhibirse por motivos fuera de los contemplados en el artículo 82 ejusdem. Por las razones antes expuestas y evidentes me veo obligado a inhibirme de seguir conociendo la presente causa, en tal virtud, y conforme las normas ya señaladas me INHIBO de seguir conociendo la presente causa…”

Ahora bien, manifestada la voluntad del administrador de justicia de inhibirse del conocimiento de la mencionada causa, es menester para esta Juzgadora, traer a colación el contenido del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil que establece, las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

De la norma contenida en el dispositivo legal supra citado se desprende, que para hacer procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es necesario la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De tal modo debe advertirse, que el rigor del último requisito indicado ha sido establecido conforme el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140, de fecha 07/08/2003, dictada bajo ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, mediante la cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por Juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció que: “(…) el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. En este sentido, es obligación para esta Sentenciadora de alzada, analizar las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso marras se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria o no con lugar de la inhibición propuesta.
A tal efecto, se observa de la revisión efectuada al legajo de copias certificadas consignadas ante este Juzgado Superior, que la inhibición planteada, la formuló el prenombrado Juez fundamentándose en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 2140 de fecha 07/08/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, donde señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causa del impedimento; e igualmente en su declaración el inhibido indicó, que se remitiría a la Alzada, las respectivas copias certificadas del acta de inhibición planteada por su persona, de modo que, esta Sentenciadora, da por satisfecho el primero de los requisitos exigidos en la ley, para la procedencia de la inhibición planteada. Y así se establece. –

Ante la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, de la declaración contentiva de la inhibición transcrita supra, se evidencia que el juez de marras, fundamentó la misma con base en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que dispone lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Ahora bien, atendiendo al artículo parcialmente citado puede inferirse que la sociedad de intereses a que se refiere la norma responde, a una enemistad objetiva entre el Juzgador y uno de los sujetos procesales, la cual debe ser evidentemente probada en la incidencia, por cuanto su simple argumentación sin sustento, carece de eficacia probatoria con el fin de migrar la competencia subjetiva de una causa. En relación a la enemistad manifiesta, referida en la precitada causal, es de hacer notar el adjetivo calificativo utilizado por el legislador patrio para referirse aquellos hechos que afecten el ánimo del juzgador, de manera que puedan perturbar la serenidad e imparcialidad con la que deben administrar la justicia, lo cual cobra especial relevancia a la hora de dirimir la controvertida sometida a su conocimiento.
En una correcta e imparcial interpretación de la realidad imperante en nuestros tiempos, la enemistad a que se refiere el legislador, en opinión de esta Sentenciadora, es aquella donde resulta evidente y en cierta forma, predispone al administrador de justicia frente a una persona que puede figurar dentro de un proceso como sujeto, como apoderado judicial o incluso como abogado asistente en una determinada causa, siempre y cuando quede demostrado en autos, las situaciones que originaron la afectación en el fuero interno del juzgador, la cual afecta la imparcialidad que caracteriza la investidura del cargo.
Observa quien aquí administra justicia, que en el caso de marras la incidencia de competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, fue sustentada por el Juez inhibido en el hecho cierto referido en el acta de fecha 26/01/2026, donde manifestó que en data 23/01/2026, fue presentada una diligencia por parte de la abogada JOSEFINA MENDEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 80.920, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, a través de la cual solicita la entrega de la copia certificada de la sentencia definitiva de perención de instancia, pues de ser negada dicha petición se estaría incurriendo en denegación de justicia, violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando para ello, distintos criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Penal ambas del Tribunal Supremo de Justicia, indicando además que habría sido informado por la secretaria del Tribunal que la copia de la aludida decisión le sería entregada en un año, lo que constituye una situación irregular en perjuicio de los demandados, declaraciones que fueron tildadas de absurdas e ilógicas, por parte del Juez inhibido pues en el expediente en cuestión no ha sido publicada decisión alguna, por lo que ante las circunstancias delatadas se vería comprometida su imparcialidad, de manera que en aras de evitar suspicacias y dudas que pudiesen afectar su labor jurisdiccional, tomó la decisión de acogerse al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, desprenderse del conocimiento de la causa, tal y como se evidencia del legajo de copias certificadas acompañadas a la presente inhibición, el cual al ser revisado y adminiculado con la causal de inhibición citada por el juez inhibido pone de manifiesto la procedencia de la inhibición planteada; en este sentido, habiendo quedado demostrada la causal alegada, la misma debe ser declarada con lugar en el dispositivo de la presente decisión. Y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

Del mismo modo señala esta alzada, que el presente fallo deberá ser notificado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes el ciudadano Juez Inhibido, todo ello a tenor de las previsiones contendidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, en el expediente N° 08-1497, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, distinguida con el N° 1175. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 de fecha 23/11/2010, se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Undécimo con competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con sede en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA