REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas jueves veintiséis (26) de febrero del año 2026
215º y 167º

ASUNTO: AP71-R-2025-000617

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DAVID PARADA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.559.997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CONSTANTINO FYSSICOPULOS, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 98.841.

PARTE DEMANDADA: ROSA MARGARITA FARIAS COA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.330.715.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ RAMIREZ y MARCOS GUILLERMO SANOJA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajos los Nros. 39.862 y 299.706, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Incidencia de Reparos).

DECISIÓN APELADA: sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/10/2025.

–I–
SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal Superior del presente asunto, motivado a un recurso de apelación ejercido sobre la sentencia interlocutoria proferida en fecha 24/10/2025, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000925, contentivo a una demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL iniciada en fecha 14/06/2024, por ante el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera incoada por el ciudadano DAVID PARADA DOMÍNGUEZ, contra la ciudadana ROSA MARGARITA FARIAS COA, ambas plenamente identificadas a las actas. En tal sentido, es menester realizar en base a las actuaciones que cursan en el expediente, un breve recuento del desarrollo de la causa en primera instancia:
Se da inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 14/06/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la demanda al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, en fecha 19/07/2024, el aludido Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria a través de la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer el juicio y en virtud de ello, declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; ordenando por auto de fecha 02/08/2024, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07/08/2024, previa distribución y sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 20/09/2024, el Tribunal a quo admitió la demanda, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 29/09/2024, el abogado JOSÉ CONSTANTINO FYSSICOPULOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos correspondientes para la emisión de la compulsa de citación.
En fecha 30/09/2024, la secretaria del Tribunal de instancia dejó constancia de haber librado boleta de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15/10/2024, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa librada a la ciudadana ROSA MARGARITA FARIAS COA.
En fecha 07/11/2024, comparecieron los abogados MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ y MARCOS GUILLERMO SANOJA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22/11/2024, el Juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria a través del cual ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran al décimo (10ª) día de despacho siguiente a su notificación, para que tuviese lugar el acto de nombramiento del partidor, a objeto de liquidar aquellos bienes sobre los cuales no hubo objeción, adicionalmente, ordenó la apertura de un cuaderno separado en aras de sustanciar lo concerniente a la discusión sobre los bienes sobre los cuales hubo oposición; por lo cual la causa quedó abierta a pruebas una vez notificadas las partes.
Por auto de fecha 27/11/2024, una vez cumplidas con las formalidades de la notificación, el tribunal a quo procedió a fijar la oportunidad para que tuviese lugar el acto del nombramiento del partidor.
En fecha 17/12/2024, tuvo lugar el acto para el nombramiento del partidor, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, siendo designado de mutuo acuerdo el ciudadano CÉSAR JESÚS RODRÍGUEZ GANDICA, de profesión abogado e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 42.683, e ingeniero inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 37.000, y a tal efecto, fue consignada la carta de aceptación del preindicado ciudadano, ordenando a su vez, el Juzgado a quo su respectiva notificación.
Por diligencia 18/12/2024, compareció el partidor designado, quien aceptó el cargo y juró cumplir el cargo designado; seguidamente, en data 13/01/2025, solicitó las credenciales necesarias para efectuar las inspecciones de todos los bienes correlativos al precitado expediente y adicional a ello, solicitó a las partes la consignación de los documentos de propiedad de los vehículos objeto de partición; siendo proveído dicho requerimiento por auto de fecha 17/01/2025.
Mediante diligencia de fecha 21/01/2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente la Trinidad (CMDLT) con el objeto de que informara al Tribunal sobre el saldo que refleja el estado de cuenta del ciudadano DAVID PARADA DOMINGUEZ, miembro de ese fondo y titular del certificado de alícuota Nº 171, desde la fecha de adquisición hasta la referida fecha; lo cual fue debidamente acordado por auto de fecha 28/01/2025.
A través de auto de fecha 14/03/2025, el Juzgado a quo dio por recibido informe y sus respectivos anexos, proveniente del Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente La Trinidad.
Por diligencia de fecha 11/04/2025, el ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, en su condición de partidor designado, consignó el informe de justiprecio de los bienes.
En fecha 28/04/2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reparos al informe del partidor.
Por diligencia de fecha 02/05/2025, el abogado MARCOS GUILLERMO SANOJA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó su conformidad con el informe presentado por el partidor.
En la misma oportunidad que antecede, compareció el abogado JOSÉ CONSTANTINO FISSYCOPULOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y presentó escrito ratificando los reparos al informe del partidor.
A través de auto de fecha 07/05/2025, el Juzgado a quo acordó lo solicitado por la parte actora, y fijó la oportunidad pertinente para que tuviese lugar la reunión entre las partes y el partidor.
En fecha 14/05/2025, tuvo lugar el acto pautado, dejando constancia el Tribunal a quo de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada; así como de la incomparecencia de la parte demandada y del partidor, motivo por el cual, a objeto de subsanar la falta de notificación de las partes para la celebración del acto, se ordenó notificar tanto a la parte demandada como al partidor, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, previo cumplimiento de las notificaciones de las partes, en fecha 28/05/2025, el Tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia de las partes así como del partidor, igualmente, durante la celebración del acto en cuestión las partes acordaron la suspensión del presente juicio por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad 202 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 09/07/2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al partidor efectuar el evaluó sobre el Certificado de la Alícuota Inmobiliaria (CAI).
En fecha 11/07/2025, el ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, en su condición de partidor designado, consignó el informe de partición de bienes.
Por escrito de fecha 21/07/2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó nuevos reparos al informe presentado por el partidor designado.
A través de auto de fecha 25/07/2025, el Juzgado a quo en virtud de las objeciones presentadas por la parte actora, ordenó el emplazamiento de las partes y del partidor, para que comparecieran al décimo (10mo) día de despacho siguientes a esa fecha, con el objeto de llevar a cabo la reunión que prevé el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/08/2025, comparecieron los abogados MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ y MARCOS GUILLERMO SANOJA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, y presentaron escrito alegatos sobre las objeciones planteadas por la parte actora; en esa misma oportunidad, presentaron copia simple del documento de compra venta de un vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner.
Mediante escrito de fecha 08/08/2025, la representación judicial de la parte actora, efectuó observaciones al informe del partidor designado.
En fecha 11/08/2025, tuvo lugar la reunión entre las partes y el partidor, a la que comparecieron ambas partes y el partidor designado, quienes acordaron de mutuo acuerdo hacer uso del receso judicial a los fines de llegar a un posible acuerdo conciliatorio y presentar una propuesta que beneficie a ambas partes.
Por escrito de fecha 21/10/2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre los reparos efectuados al informe del partidor.
Finalmente, a través de fallo publicado en fecha 24/10/2025, el Tribunal a quo resolvió la incidencia cuyo estudio corresponde a esta Alzada en los siguientes términos:
“(…) Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano DAVID PARADA DOMINGUEZ contra la ciudadana ROSA MARGARITA FARÍAS COA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR los reparos presentados por la representación judicial de la parte actora al informe de partición consignado en fecha 11 de julio de 2025, por el ciudadano CÉSAR RODRIGUEZ GANDICA, en su carácter de Partidor designado.
SEGUNDO: SE ORDENA al Partidor presentar un Nuevo informe en donde deberá adjudicar equitativamente a cada comunero el único bien inmueble objeto de la comunidad, conformado por un apartamento distinguido con el número y letra 4-A, ubicado en el edificio Toki Eder, y asimismo deberá el Partidor realizar correctamente el evaluó del Título de Afiliación Médica (TAM) y el Certificado Certificado (sic) de Alícuota Inmobiliaria número 171 (CAI).
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

En fecha 28/10/2025, compareció el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del pronunciamiento de la sentencia, y solicitó la notificación de la parte demandada a través de los medios telemáticos.
A través de auto de fecha 30/10/2025, el Juzgado a quo ordenó la notificación vía telemática de parte demandada y del partidor designado; Seguidamente, en fecha 03/11/2025, la secretaria dejó constancia del cumplimiento de sus respectivas notificaciones.
Mediante escrito de fecha 15/07/2024, los abogados MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ y MARCOS GUILLERMO SANOJA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la decisión que antecede.
Por diligencia de fecha 10/11/2025, el partidor designado solicitó credenciales para realizar actividades relativas al valor actual del Título de Afiliación Medica Centro Docente La Trinidad y el estado de cuenta concepto del Fondo del Certificado de Alícuota Inmobiliaria Nº 171 del referido Centro, a objeto de realizar los informes del justiprecio.
A través de auto de fecha 12/11/2025, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su correspondiente distribución.

ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Realizada la distribución de ley por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 17/11/2025, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el presente recurso.
Recibido el presente expediente en data 20/11/2025, se procedió a darle entrada, señalando para tal fin los lapsos respectivos, establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/12/2025, comparecieron ante este Tribunal de Alzada, los abogados MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ y MARCOS GUILLERMO SANOJA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de Informes, a través del cual alegaron lo siguiente:
.-Alegan que el litigio se originó en el año 2024 por una demanda de partición de comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano DAVID PARADA DOMÍNGUEZ, en contra de su representada, en la cual señaló cuatro bienes como integrantes del acervo conyugal, a saber; un (01) apartamento denominado "Toki Eder", un (01) vehículo Toyota 4Runner, un (01) vehículo Toyota Corolla y un (01) certificado de alícuota inmobiliaria correspondiente al Centro Médico Docente La Trinidad; que ante la propuesta de tal acción, ejercieron oportunamente la contestación de la demanda, a través de la cual se expuso la verdadera composición del patrimonio común, así como las improcedencias procesales y sustantivas contenidas en el libelo, formulándose la oposición a las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante por considerarlas infundadas y excesivas al tratarse de bienes sujetos al régimen de comunidad conyugal; señalan que fue demostrado que el actor omitió un quinto bien, consistente en un Título de Afiliación Médica (TAM) del Centro Médico Docente La Trinidad, adquirido dentro del matrimonio e incorporado por tanto al patrimonio común, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, afirman respecto a este activo que la demandada no ha percibido ningún tipo de cobro sobre los frutos derivados del certificado de alícuota inmobiliaria, lo cual fue respaldado con constancias del Fondo de Previsión Social, solicitando oficiar a la institución para certificar dicha información.
.-Indican que posteriormente en el año 2025, objetaron la pretensión del accionante, esta es, la determinación y pago de los frutos obtenidos por la explotación del Título de Afiliación Medica (TAM) del demandante de cobrar frutos derivados del TAM, aclarando que dicho título es un valor inmaterial al momento de su adquisición o venta, que no genera dividendos ni rentas, sino que simplemente permite el libre ejercicio de la profesión, dentro de la institución; que es un título valor, no una acción en una compañía anónima por lo tanto, no genera dividendos ni frutos anuales, y que así está demostrado en el informe del ciudadano partidor; subrayan que pretender ingresos del trabajo médico de la demandada vulnera el derecho constitucional al trabajo, protegido en el artículo 89 de la Constitución de la República, y constituye una indebida apropiación de los frutos del esfuerzo profesional individual.
.-Exponen que tras la designación del partidor por el tribunal, el mismo realizó las inspecciones y avalúos correspondientes sobre los bienes que constituyen la comunidad conyugal y seguidamente, procedió a realizar el informe de la partición, en el cual se puede verificar el valor de mercado de cada uno de los bienes y se ofrece una propuesta de distribución de los mismos, tomando en consideración las circunstancias de cada una de las partes, proponiendo inicialmente adjudicar el único inmueble a su representada, por haberlo habitado y mantenido durante veinte (20) años; indican que la parte demandante impugnó este informe mediante reparos, argumentando que el partidor debe presentar obligatoriamente tres (03) alternativas de distribución, una propuesta inicial, la propuesta espejo que es la inversión del adjudicatario de la primera propuesta, esto es que si en una propuesta se propone adjudicar el único bien inmueble a "A" en la segunda propuesta "espejo", se debe proponer adjudicar el único bien inmueble a "B", y de no ser aceptada ninguna de las dos, el tribunal en todo caso deberá adoptar la tercera propuesta, relativa a la venta y remate de todos los bienes a partir, y así establecer la adjudicación y distribución por medio del equivalente económico, en lugar de bienes en especie; precisan que ante esta objeción, el Tribunal a quo convocó a una reunión en agosto de 2025, para discutir sobre los reparos graves presentados sobre los puntos relacionados con la distribución que propuso en su informe el ciudadano partidor, otorgando un lapso de treinta (30) días durante el receso judicial para que las partes negociaran un acuerdo amistoso basado en una propuesta enviada por la defensa de la parte demandada, sin recibir ningún tipo de respuesta o contrapropuesta por parte del demandante, en relación a lo planteado, en su lugar la parte actora realizó una ratificación de los reparos sobre el informe de la partición.
.-Alegan que el Tribunal a quo dictó una sentencia interlocutoria que ordenó la venta a través de subasta pública del bien inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil venezolano, que ante dicha situación, interpusieron el recurso ordinario de apelación, solicitando que la misma fuera oída en ambos efectos por considerar que dicha decisión genera un gravamen irreparable en contra de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimientos Civil, y al ser contraria de derecho por incurrir en el vicio de ultrapetita, al decidir sobre un punto que no había sido solicitado, ni debatido en su totalidad por las partes, toda vez que antes del remate en subasta pública que perjudica a ambos comuneros, era menester que el partidor pudiese ofrecer una segunda alternativa de repartición de los bienes de la comunidad y así prescindir de un método tan dañoso para las partes como puede ser la subasta del bien inmueble.
.-Finalmente solicitan se declare con lugar la apelación; se anule la decisión interlocutoria, vale decir la venta mediante subasta pública, remate de los bienes comunes de la parte actora y la parte demandada, por el vicio de ultrapetita del dispositivo; se ordene al partidor realizar un nuevo informe de división de la comunidad, que ofrezca al menos dos alternativas a las cuales puedan acogerse las partes, sin que se produzca un gravamen irreparable a la demandada.

En fecha 09/12/2025, compareció ante este Tribunal de Alzada, el abogado JOSÉ CONSTANTINO FYSSICOPULOS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes, en el cual expuso lo que se seguidas si indica:
.-Explica que el objeto de la controversia es la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria del 24/10/2025, dictada por el Juzgado a quo que declaró con lugar los reparos al informe del partidor en un juicio de partición de comunidad de gananciales.
.-Señala que el proceso se originó con la solicitud de partición de la comunidad de gananciales, integrada inicialmente por un (01) apartamento, dos (02) vehículos automotores y un (01) título que acredita derechos en la torre de hospitalización del Centro Médico Docente la Trinidad; que la parte accionada al contestar la demanda, convino en la existencia de dichos bienes, pero se opuso a las medidas preventivas solicitadas, las cuales siguen sin decretarse pese a reiteradas ratificaciones; asimismo, la demandada indicó la existencia de un quinto bien, el Título de Afiliación Médica (TAM) N° 00112, que da derechos para realizar actividades y gozar de algunos privilegios como profesional médico dentro del Centro Médico Docente La Trinidad, el cual fue reconocido por la parte actora; con ello quedó precisada la existencia de dos títulos distintos, el preindicado TAM N° 00112 y el título emitido por el Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente La Trinidad, denominado (CAI) Certificado de Alícuota Inmobiliaria Nº 171, que da derechos indivisos de propiedad sobre la torre de hospitalización del Centro Médico Docente La Trinidad.
.-Indica que aunque se nombró un partido sin oposición, y previa aceptación y juramentación del mismo, éste solicitó los documentos de propiedad de los dos (02) vehículos que estaban en posesión de la demandada, que los mismos siempre estuvieron en custodia, posesión y uso de la demandada y que fueron vendidos por ella, sin consentimiento, ni participación del actor, destacando que pasado varios meses y solo después de haber sido presentado el informe del partidor, en fecha 01/08/2025 fue consignado por la parte demandada un documento donde se reflejaba la venta del vehículo (Camioneta Toyota).
.-Señala que la representación de la parte actora presentó oportunamente algunas observaciones, peticiones, reparos y sugerencias a ser tomadas en cuenta por el partidor, en virtud a que las actuaciones preliminares efectuadas por el ciudadano partidor no había sido tomado en consideración algunos aspectos a ser observados para la mayor claridad y alcance del avaluó de bienes, siendo ratificado lo expuesto en la diligencia presentada en fecha 02/05/2025, a objeto de colaborar y allanar las actividades del ciudadano partidor, exponiendo de forma clara y precisa por qué las observaciones y requerimientos eran pertinentes, sin que dichas sugerencias fueran respondidas, por los que sostiene que el informe final careció de sustento suficiente, lo que justificó la decisión del tribunal de ordenar un nuevo.
.-Alega que el partidor en su informe final presentado en fecha 11/07/2025, propuso adjudicar el cien por ciento (100%) del único inmueble, el apartamento antes indicado a la demandada, lo que califica dicha propuesta como desmesurada y violatoria, ya que ignora el derecho de propiedad del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a su representado; que tal propuesta fue categóricamente rechazada conforme al escrito presentado en fecha 21/07/2025, el cual fue declarado tempestivo por el Tribunal a quo, ya que en el mismo se expone claramente los argumentos y fundamentos que llevaron irrefragablemente al Tribunal de la causa, junto a las demás actuaciones y pruebas que constan en el expediente a formar su certera decisión al sentenciar.
.-En relación a la sentencia apelada, desestima el alegato de gravamen irreparable invocado por la demandada basándose en su actual posesión del inmueble, y a tal efecto indica que al estar ante un procedimiento de partición de bienes de una comunidad, claramente tutelado por dentro del Código Civil Venezolano en los artículos 148, 173, 183, 186, 768 y siguientes, el bien jurídico tutelado es el derecho de propiedad, así como lo previsto en el artículo 766 del Código Civil que establece que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad; al respecto señala que la parte demandada solo es titular de un cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el apartamento "Toki Eder", que el hecho de habitarlo no le otorga un privilegio o derecho preferente sobre el actor y por lo tanto, la orden de subasta pública, fundamentada en el artículo 1.071 del Código Civil, no vulnera sus derechos, sino que garantiza de forma equitativa el valor de su cuota parte frente a la indivisibilidad del bien; que el Tribunal a quo de forma certera y ajustada a los procedimientos, normas y jurisprudencia, acorde a los hechos y pruebas aportadas ofreció una solución legal y justa ante la falta de acuerdo entre las partes.
.-Alega en relación al argumento de la parte demandada de haber incurrido el tribunal de la causa en extra petita, señala que la sentencia es una interlocutoria que responde a puntos solicitados en el libelo de la demanda, además pone fin a una etapa del procedimiento, por haberse cumplido los lapsos y actuaciones que el mismo procedimiento de partición establece, de modo que de ser tomado en cuenta tal argumento, nunca llegaría a término un juicio de partición.
.-Expone que en audiencia, el partidor indicó que no consideraba que existieran reparos graves, que los reparos había sido presentados fuera de lapso, admitiendo que no cambiaría su informe por cuestiones personales de humanidad, que de igual forma los apoderados de la parte demandada presentes en el acto no consideraron pertinentes los reparos expuestos oralmente y presentados por escrito por la parte actora, escrito donde ciertamente si se expuso que lo más, lógico, justo y usual, en procedimientos de partición de comunidad de bienes con solo dos partes, lo más efectivo es una terna, compuesta por dos propuestas espejo y una tercera, la cual se propone ante la falta de acuerdo de llevar los bienes a subasta, que dicha fórmula es ideal, ya que así se efectúan las debidas adjudicaciones del cincuenta por ciento (50%) correspondiente a cada uno de las partes en su equivalente dinerario; que el Tribunal claramente en su sentencia llama al partidor a presentar nuevo informe, donde se tome en cuenta los reparos presentados, tomando en cuenta las normas, regulaciones y procedimientos que rigen la materia de avalúos, así como los lineamientos de valoración de bienes muebles e inmuebles emanados en las últimas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.
.-Por último, solicita ante esta alzada confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo en fecha 24/10/2025, por estar ajustada a derecho y cumplir con todas las formalidades procesales correspondientes; que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, con la respectiva condena en costas.

Por auto de fecha 10/12/2025, esta Juzgadora Superior se abocó al conocimiento de la causa, y concedió a las partes el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejándose igualmente constancia que el mismo correría paralelamente con el lapso de observaciones que se encontraba en curso.
En fecha 16/12/2025, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de observaciones.
En fecha 19/12/2025, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 08/01/2026, este Juzgado Superior realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20/11/2025, exclusive al día 09/12/2025 inclusive, así como los días de despacho transcurridos desde el 10/12/2025 al día 07/01/2026 ambos inclusive; dejándose constancia del vencimiento de los lapsos procesales, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
En fecha 06/02/2026, este Juzgado Superior dictó auto a través del cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de obtener una mejor compresión de la controversia que ocupa la atención de esta instancia judicial, resulta necesario describir los argumentos expuestos por los sujetos procesales que integran el presente juicio y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido, se observa:

DEL INFORME DEL PARTIDOR
Conforme se desprende del escrito de informe de partición, el ciudadano CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, actuando en su de partidor designado, en fecha 11/07/2025, estableció en las conclusiones finales del aludido informe, lo siguiente:
.-Que en base a los informes de justiprecios, pasivos y las alícuotas partes de los derechos de propiedad de los bienes correlacionados en el expediente, por motivo de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano DAVID PARADA DOMINGUEZ, contra la ciudadana ROSA MARGARITA FARIAS COA, cuyos resultados quedaron determinados de la manera que sigue:
.-Adjudica al ciudadano DAVID PARADA DOMINGUEZ; 1) el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Modelo 1, 8 A/T , tipo sedan, año 2005, automático placa AD488CK, color azul, serial de la carrocería AXA53ZEC259505848, serial de motor 1ZZ4411424, clase automóvil, uso particular, peso 450 kgs, con un kilometraje mayor de 226.500 km, título de propiedad emitido por el Instituto de Transporte Terrestre, de fecha 08/11/2016, bajo el Nº 160103431968, número de autorización 005EXY06638Z, con un valor para abril de 2025, de Bolívares Setecientos Diez Mil Veintiocho con seis céntimos (Bs. 710.028,06), equivalentes a Dólares Americanos Nueve Mil Setecientos Veintiséis con cuarenta y un céntimo (US$ 9.726,41); 2) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del Título de Afiliación Médica del Centro Docente La Trinidad Nº 112, que tiene un valor para abrir de 2025, de Bolívares Cinco Millones Ciento Diez Mil (Bs. 5.110.000,00) equivalente a Dólares Americanos setenta Mil (US$ 70.000,00); 3) el cuarenta y cinco como ochenta y nueve por ciento (45,89%), de los derechos de percibir los dividendos del Certificado del Fondo de la Alícuota Inmobiliaria Nº 171, cuyo saldo para marzo de 2025, es de Cinco Mil Cuarenta con Once Céntimos Dólares Americanos (US$ 5.040.11), equivalentes a Bolívares Trescientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Veintiocho con Tres Céntimos (Bs. 367.928,03), producto del saldo reflejado en el estado de cuentas por concepto del Certificado del Fondo Inmobiliario antes señalado, lo cual representa la cantidad de Bolívares Ciento Sesenta y Ocho Mil Ochocientos y Treinta y Uno con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.168.831,48), equivalentes a Dólares Americanos Dos Mil Trescientos Doce con Setenta y Seis Céntimos (US$ 2.312,76), y que a partir del mes de abril de 2025, dichos dividendos podrían ser percibidos por el precitado ciudadano.
.-Adjudica a la ciudadana ROSA FARIAS COA, el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 4-A, situado en el nivel planta cuatro (4) del edificio Toki Eder, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Santa Sofía del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya área de construcción es de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (140,00 m2) , con puesto de estacionamiento y un maletero; documento protocolizado en fecha 27/10/2004, bajo el Nº 39, Tomo 2, Protocolo Primero, que tiene un valor para abril de 2025, de Bolívares Cinco Millones Ochocientos Cincuenta Mil Veintitrés (Bs. 5.850.023,00) equivalente a Dólares Americanos Ochenta Mil Ciento Treinta y Siete (US$ 80.137,00); y 2) el cincuenta y cuatro como once por ciento (54,11%) de los derechos de percibir los dividendos del Certificado del Fondo de la Alícuota Inmobiliaria Nº 171, cuyo saldo para marzo de 2025, es de Cinco Mil Cuarenta con Once Céntimos Dólares Americanos (US$ 5.040.11), equivalentes a Bolívares Trescientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Veintiocho con Tres Céntimos (Bs. 367.928,03), producto del saldo reflejado en el estado de cuentas por concepto del Certificado del Fondo Inmobiliario antes señalado, lo cual representa la cantidad de Bolívares Ciento Noventa y Nueve Mil Noventa y Seis con Cincuenta Céntimos (Bs.199.096,55), equivalente a Dólares Americanos Dos Mil Setecientos Veintisiete con Treinta y Cinco céntimos (US$ 2.727,35).

DEL ESCRITO DE REPAROS
La representación de la parte actora a través de escrito consignado en fecha 21/07/2025, y posteriormente ratificado en fecha 08/08/2025, manifestó su rechazo categórico a la propuesta de adjudicación del partidor, argumentando para ello lo siguiente:
.-Indica que asignar el único inmueble de la comunidad a la ciudadana ROSA FARIA afecta los derechos de su representado; en virtud de ello, denuncia que dicha propuesta es idéntica a las planteadas anteriormente por la demandada, calificándola como una propuesta leonina que carece de objetividad por parte del experto, por tal motivo como contrapropuesta, solicita que el apartamento y el vehículo Toyota (placas AD488CK) sean adjudicados a su poderdante DAVID PARADA DOMINGUEZ; que en caso de no haber acuerdo, solicita al Tribunal se aplique la "Doctrina Negativa" para proceder al remate de todos los bienes y distribuir el equivalente económico al cincuenta (50% ) para cada parte, facilitando así la indivisión.
.-Resalta que la parte demandada ha disfrutado en exclusividad de los bienes que forman parte de la comunidad, por lo cual denuncia las presuntas irregularidades graves como es el caso de la venta de vehículos, sin el consentimiento del copropietario y la desaparición de una camioneta Toyota 4Runner, cuyo paradero solo ella conoce pese a los requerimientos del Tribunal; afirma respecto al inmueble, que la demandada mantiene viviendo allí a terceros sin autorización de su representado, mientras que ella no reside en el sitio; aduce que su mandante tiene mejor derecho para la adjudicación del apartamento, debido a sus problemas de salud y para evitar que el criterio del partidor se vea influenciado por la condición de salud de los terceros que ocupan ilegalmente la propiedad, destaca que no puede haber un mejor derecho de un tercero sobre un copropietario.
.-En cuanto a los activos profesionales, presenta reparos sobre el Título de Afiliación Médica (TAM), precisando que el partidor solo determinó su valor de mercado pero que omitió calcular los frutos y beneficios económicos que la demandada ha percibido por su uso exclusivo durante más de diez (10) años; considera que es necesario para el Tribunal y obligatorio para el partidor calcular y valorar, las posibles utilidades, rentas, beneficios o intereses producto del uso y goce del título en cuestión, en razón a ello, exige la corrección del informe o la elaboración de un informe complementario detallando las normas y fundamentos técnicos que se utilizaron; no obstante precisa que sobre el Certificado de Alícuota Inmobiliaria (CAI), que el partidor sí valoró los frutos en bolívares y divisas, pero omitió fijar el precio de mercado del título, por lo que solicita un avalúo completo que incluya ambos conceptos.
.-Finalmente, reitera que de no lograrse la adjudicación más justa de bienes en especie, la cual dentro de la lógica y para su entender sería el inmueble constituido por el apartamento Nro. 4-A Edificio Toki Eder y el Vehículo Toyota Placas AD488CK, sean adjudicados a su representado y se adjudiquen a la parte demandada, ciudadana ROSA FARIA COA, los dos (02) títulos de los cuales se ha venido beneficiando y utiliza como factor determinante para ejercer sus actividades dentro del Centro Médico Docente La Trinidad, lo cual ha venido haciendo sin rendir cuentas, y la camioneta Toyota 4Runner, siendo esto más lógico en virtud de ser ella la única persona que sabe sobre su paradero, y que de no ser aceptada tales propuestas, solicita al Tribunal se decreten las medidas solicitadas sobre los bienes muebles e inmuebles y se mantengan, hasta que se puedan rematar los bienes y efectuar la liquidación y distribución por medio del equivalente económico, en lugar de bienes en especie.

ESCRITO DE CONFORMIDAD AL ESCRITO DEL PARTIDOR
Por último, los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 01/08/2025, consignaron escrito mediante el cual expresan su total acuerdo con la propuesta de adjudicación de bienes efectuada por la representación judicial de la parte actora, indicando además su conformidad con el informe de partición propuesto por el partidor, indicando lo siguiente:
.-En primer término califican que el escrito del partidor como un análisis profesional e imparcial que se ajusta a los principios de equidad, por lo cual niegan rotundamente que haya existido una manipulación sobre el criterio del partidor y en tal sentido, defienden que la asignación del inmueble a la ciudadana ROSA FARÍAS COA es objetiva, dado que ella lo ha habitado y mantenido por más de veinte (20) años, mientras que el ciudadano DAVID PARADA DOMINGUEZ, reside fuera del país desde el año 2005, sin que hubiese contribuido en su conservación; adicionalmente, destaca que la solicitud de la contraparte de adjudicarle dicho inmueble es contraria a la justicia y a la función social de la propiedad, pues implicaría un desalojo injustificado y un uso ineficiente del bien.
.-Rechazan la interpretación de la parte actora sobre el Título de Afiliación Médica (TAM), aclarando que no es un activo financiero que genere rentas, sino un instrumento personalísimo vinculado al ejercicio profesional protegido constitucionalmente; a tal efecto, sostienen que permitir que el ex esposo participe de los frutos del trabajo médico de la doctora constituiría un acto de violencia económica, y un cobro sobre el esfuerzo ajeno; adicionalmente, destacan que su representada asumió en solitario todas las cargas familiares tras la partida del preindicado ciudadano, incluyendo el mantenimiento del hogar, la educación de sus hijos y los costosos tratamientos médicos de una de sus hijas con una enfermedad hematoncológica.
.-Finalmente, que la defensa revela que se presentó una propuesta conciliatoria extrajudicial que buscaba una solución equilibrada, incluyendo la adjudicación del inmueble para la doctora y diversos bienes muebles para el actor, pero que esta fue rechazada por la contraparte; ante dichos argumentos, solicitan al Tribunal que se desechen las objeciones de la parte actora, por carecer de fundamentos jurídicos y contradecir el principio de equidad que debe regir la partición de bienes; se ratifique el informe del partidor, especialmente en cuanto a la adjudicación del inmueble a su representada ROSA MARGARITA COA, y que se le reconozca la naturaleza personalísima del trabajo profesional y negar cualquier pretensión de apropiación de los frutos derivados de su ejercicio medico bajo el erróneo alegato del TAM; valorar al momento de decidir las cargas asumidas por su representada durante la separación de hecho en cumplimiento del artículo 165 del Código Civil, como manifestación de su dedicación y esfuerzo personal.

Así las cosas, habiendo sido establecidos los términos en los cuales quedó planteada la siguiente incidencia, observa esta Juzgadora Superior que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada proferida por el tribunal a quo en fecha 24/10/2025, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, por lo que previo a emitir su decisión esta Juzgadora Superior, procede a realizar las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Adentrándonos en el asunto que ocupa la atención de esta Superioridad, tenemos que el proceso es considerado tanto por la legislación como por la doctrina, como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva; en este sentido, el proceso tiene como función principal solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables.
En este sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Partiendo del artículo que precede, entendemos que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, sin embargo, dicha justicia solo puede obtenerse mediante sentencias justas dictadas en estricto apego a lo establecido en la Ley; decisiones que a su vez se logran a través del material probatorio presentado por las partes que demuestren la verdad de sus pretensiones, así como sus excepciones.
En virtud de ello, no se debe entender el proceso como aquel que imparte justicia a quién detenta la razón económica o de mejor clase social, sino como el que se enmarca dentro del objetivo de generar una justicia material a la luz de los Principios Constitucionales, que se desarrollan por medio del Derecho Sustancial y Procesal; de manera que los retos que trae el Estado Social de Derecho deben ser asumidos por los Operadores Jurídicos con criterios diferentes a la interpretación literal de las normas y el mecanismo por excelencia para el cumplimiento de estas exigencias es el proceso jurisdiccional.
Adicionalmente, a través del proceso debe asegurarse que los Tribunales mantengan a las partes los derechos y facultades comunes entre ellos, sin ningún tipo de preferencias, ni desigualdades garantizando de esta forma el principio constitucional a la igualdad; dicho en otras palabras, todo proceso debe garantizar la igualdad de derechos, posibilidades y cargas de modo que no existan ningún tipo de privilegios, ni a favor ni en contra de ninguna de ellas, pues todos los ciudadanos son iguales frente a la Ley.
Al mismo tiempo, debe destacarse que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase proceso, garantizando el cumplimiento de las garantías y dentro del plazo razonable, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, por ello a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, el proceso debe estar regido por el principio de legalidad, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Se desprende de la norma que precede, el principio dispositivo que rige los procesos civiles que establece, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique que el mismo no pueda hacer uso de las facultades oficiosas contenidas en la Norma Adjetiva Civil, sobre todo cuando su aplicación derive de la necesidad de aclarar las dudas que pudieran persistir, todo ello en búsqueda de la verdad como norte sus actos y la justicia como fin último del proceso. De modo que, en el entendido de lo explanado anteriormente, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora Superior, como directora del proceso, dirimir los conflictos que sean sometidos a mi conocimiento, en razón que así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 eiusdem, y en las reiteradas sentencias de las Salas del alto Tribunal de la República, como la dictada en fecha 31/10/2000, signada con el N° 341, que dispone:
"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.”

Así las cosas, expuestas como han sido las precedentes consideraciones, estima esta Juzgadora que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el fallo recurrido dictado en fecha 24/10/2025, mediante el cual el Tribunal a quo declaró con lugar los reparos presentados por la representación judicial de la parte actora al informe de partición consignado en fecha 11/07/2025, por el partidor designado y ordenó a éste a presentar un nuevo informe a través del cual se adjudicara equitativamente a cada comunero los bienes que conforman la comunidad conyugal, se encuentra o no ajustada a derecho; en virtud de ello y en aras de otorgar una solución efectiva a la presente incidencia ésta Juzgadora de Alzada, pasa a considerar previamente algunos aspectos legales, doctrinarios y procesales relacionados con el procedimiento de partición, en este sentido:
Se aprecia que el aludido procedimiento se compone de dos (02) fases fundamentales: la fase contradictoria, donde se debate la procedencia de la división y la titularidad de los bienes; y la fase ejecutiva, caracterizada por la designación del partidor y donde se efectúan las diligencias pertinentes a los fines de obtener la partición, en esta etapa, el auxiliar de justicia debe presentar el informe de partición cumpliendo con las exigencias contenidas en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”

El precepto legal transcrito impone una estructura técnica de cuenta y partición donde la claridad en la valoración y la rebaja de deudas son requisitos para la existencia del informe; el objetivo principal de la norma es garantizar que la adjudicación en pago no sea sólo una entrega de bienes, sino una compensación exacta del haber que le corresponde a cada copartícipe, asegurando así la integridad del derecho de propiedad de cada una de las partes en litigio, de manera que, una vez consignado el informe, las partes podrán formular los reparos que estimen pertinentes; en este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar que el Código de Procedimiento Civil, establece que los interesados pueden oponer reparos leves conforme a lo dispuesto en el artículo 786 del aludido Código, o reparos graves conforme lo contempla el artículo 787 del mismo Código Adjetivo, los cuales establecen:
“Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.”

“Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”

De la normativa previamente citada se desprende, que si los reparos son leves, el Juez tiene la obligación de ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes, y una vez verificadas las mismas, se aprobará la partición; en cambio si los reparos fueran graves, dicha situación ameritaría un proceso de conocimiento exhaustivo a través del cual, el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez deberá aprobar la partición con las rectificaciones convenidas, y en el caso de que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes, decisión que será susceptible de apelación y que deberá ser oída en ambos efectos.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 360, de fecha 12/08/2022, expediente Nro. 22-167, con Ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, precisó en relación a los referidos reparos lo siguiente:
(…) Ahora bien, tomando en consideración lo precedentemente expuesto considera esta Sala conveniente precisar el contenido de los alegatos que distinguen los dos tipos de reparos que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, a tal efecto en el fallo número 961 de fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Carmen Cecilia López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles y otros), se indicó lo siguiente:
“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc…”. (Vid. Sentencias N° 515, del 11 de agosto de 2015, caso: Ana Carvallo Domínguez de Domínguez contra Ramón Armando Tortolero Prieto y otros exp. 15-457, y N° 223, de fecha 7 de abril de 2016 caso: Ana Carvallo Domínguez de Domínguez contra Ramón Armando Tortolero Prieto y otros).
De la misma manera, el procesalista patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 505 y su vuelto, señaló que de acuerdo al contenido de los reparos hechos al informe del partidor, los mismos se clasificaban en:
“…reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandará “que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición”.
(…) reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte…”.
Tanto de la jurisprudencia como de la doctrina citada, se colige que los reparos leves versan sobre formalismos y errores subsanables los cuales han de ser resueltos a juicio del juez de la causa, a diferencia, de los reparos graves mediante los cuales se objetan las proporciones en las adjudicaciones que afecten desmedidamente a algún comunero, la exclusión de algún heredero o la omisión en la adjudicación de algún bien que forma parte del acervo, en cuyo caso deberá emplazarse a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos graves”

Sobre el contexto de la jurisprudencia parcialmente transcrita, podemos afirmar que tomando en consideración la naturaleza de las objeciones realizadas al informe del partidor, estas pueden ser reparos leves o graves, dependiendo del impacto que genere en el fondo del derecho, bajo este criterio, los reparos leves se limitan a las imprecisiones formales o errores materiales, como datos de identificación o linderos, los cuales pueden ser corregidos en forma expedita, siempre y cuando dicha corrección no altere la cuota de participación del comunero; en caso contrario, es decir, de tratarse de reparos graves entendidos estos como aquellos que afectan directamente la esfera jurídica o patrimonial de los comuneros, que pueden manifestarse en adjudicaciones desproporcionadas, exclusiones indebidas u omisiones de bienes del haber común; esta distinción determina el cauce procesal a seguir, puesto que mientras los errores de forma permiten una rectificación inmediata, los reparos de fondo exigen una fase de conciliación obligatoria entre las partes y el partidor, y ante la falta de acuerdo, se traslada al juzgador la responsabilidad de decidir sobre la justicia de la partición, garantizando así el respeto a la equivalencia de derechos en la liquidación de la comunidad.
Una vez analizado el marco legal y jurisprudencial aplicable, del análisis efectuado al informe presentado por el ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, en su condición de partidor en fecha 11/07/2025, observa esta Juzgadora Superior, que dicho ciudadano propuso la adjudicación del cien por ciento (100%) del único bien inmueble a la ciudadana ROSA FARIAS COA, parte demandada; ante dicha situación, la representación judicial de la parte actora formuló reparos alegando que la aludida proposición vulnera el derecho de propiedad del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al actor, y que además no ofrece alternativas de distribución que demuestren un equilibrio económico, adicionalmente, que omitió la valoración de los frutos y beneficios derivados del Título de Afiliación Médica (TAM), y que respecto al Certificado de Alícuota inmobiliaria (CAI), el partidor si bien cumplió con valorar los frutos en bolívares y divisas, éste omitió fijar el precio en el mercado del título; objeciones tales que no pudieron ser conciliadas en la reunión celebrada en fecha 11/08/2025 conforme lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, siendo analizadas por el Tribunal a quo a través del fallo emitido en data 24/10/2025, objeto de revisión por parte de esta Alzada.
También, debe resaltarse que la representación judicial de la parte demandada recurrió la decisión del Juzgado de Instancia, argumentando que al ordenar el a quo la venta del inmueble a través de subasta pública conforme lo estatuido en el artículo 1.071 del Código Civil, constituye un daño irreparable y genera un vicio de ultrapetita, pues dicha medida no fue solicitada, ni mucho menos debatida entre las partes; aunado a ello, precisan que antes de recurrir a la vía del remate, la cual a su entender supone un método perjudicial para ambas partes, el Tribunal de la causa debió exigir al partidor una segunda alternativa que les permitiera dividir los bienes en forma directa, evitándose la venta forzosa del patrimonio común.
Ahora bien, a objeto de verificar las aseveraciones expuestas, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia Nª 516 dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal en fecha 28/10/2025, en el expediente Nº 2019-479, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en la cual se estableció:
“(…) Ahora bien, los artículos 1.070 y 1.071 del Código Civil, delatados por error de interpretación, señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.070.- Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia, sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los muebles o que se opusieren a ello, o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios de éste y no se incluirán en el acervo hereditario.
Artículo 1.071.- Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.
Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.
De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que la intención del Legislador es que los coherederos puedan pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia, estableciendo que si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.
(…) De manera que, el sentenciador ad quem no incurre en la errónea interpretación los artículos 1.070 y 1.071 del Código Civil, pues consideró que si bien los comuneros pueden pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles, no obstante, al no haber oposición de la parte accionada a la demanda y no llegar las parte a un acuerdo con respecto a la casa-quinta denominada “Minerva”, ubicada en la Calle Maturín, de la Urbanización El Cafetal, del Municipio Baruta del estado Miranda, el referido artículo 1.071 eiusdem, dispone que si los otros comuneros se opusieren a ello, se venderán en subasta pública (…)” (Subrayado de esta Alzada)

De acuerdo con la jurisprudencia citada, la división en especie constituye un derecho preferente de los comuneros, sin embargo, la subasta pública se activa como un mecanismo legal subsidiario cuando concurren dos presupuestos: 1) la falta de acuerdo entre las partes, y 2) la imposibilidad de una "cómoda división" del bien.
En tal sentido, se constata que en el caso de autos, tras la presentación del informe de partición de fecha 11/07/2025, la parte accionante formuló un conjunto de reparos alegando que la adjudicación del cien por ciento (100%) del único inmueble en favor de la parte demandada, vulneraba su derecho de propiedad al ser el titular del otro cincuenta por ciento (50%), ante tal argumento, el Juzgado a quo en atención a lo previsto en la normativa jurídica, fijó una audiencia de conciliación que se llevó a cabo en fecha 11/08/2025, y a pesar de ello, las partes no lograron un consenso; en virtud de lo antes expuesto, esta Sentenciadora observa que ambas partes son copropietarios en cuotas iguales del aludido bien, y ante la inexistencia de una alternativa de partición aceptada, lo ajustado a derecho es considerar la posibilidad de la venta del bien a través de una subasta pública, a tenor de lo previsto en el artículo 1.071 del Código Civil, tal y como fue indicado en el contenido del fallo emitido por el Tribunal a quo, por lo cual, mal podría decretarse que el juzgador de instancia incurrió en un vicio de ultrapetita, cuando éste en el dispositivo de su decisión únicamente ordenó al partidor realizar un nuevo informe tomando en consideración los reparos enunciados respecto a los bienes comunes. Y así discurre esta Juzgadora Superior.-

Adicionalmente la representación judicial de la parte demandada en el escrito consignado en fecha 01/08/2025, a través del cual manifestó su conformidad con el informe consignado por el partidor, así como en el escrito de informes presentados ante esta Alzada 08/12/2025, sostuvo que la adjudicación del bien inmueble le correspondería a la ciudadana ROSA FARIAS COA, por cuanto ésta lo ha habitado y mantenido por más de veinte años. En razón a ello, resulta pertinente hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 516, expediente Nro. 19-479, en ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) En el caso planteado, se trata de una demanda por partición de comunidad conyugal, la acción planteada no se discute la propiedad del bien inmueble, pues pertenece a la comunidad conyugal y que es objeto de partición no está relacionado con la posesión. Por tanto, no puede el formalizante acusar la falta de aplicación del supuesto contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata de una demanda que involucre la posesión de la cosa. (…)”.

De acuerdo a la doctrina jurisprudencial citada, se aprecia que en los procesos de partición de comunidad conyugal, la controversia se circunscribe estrictamente a la división del patrimonio común, y no a la protección o titularidad de la posesión; por tal motivo, la Sala Civil aclara que no resulta aplicable el supuesto de congruencia previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, bajo alegatos posesorios, ya que la naturaleza de la acción de partición busca la adjudicación de la propiedad, y no el debate sobre quién ejerce el poder de hecho sobre el bien; siendo ello así, esta Superioridad debe precisar que el uso prolongado o posesión exclusiva del bien inmueble, no alteran la cuota de propiedad de los comuneros, ni constituye un título traslativo de dominio dentro del procedimiento de partición, pues este necesariamente debe limitarse a la distribución equitativa de los activos de la comunidad, motivos por los cuales debe desestimarse el referido argumento. Y así de decide.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora cuestionó la valoración de los activos profesionales alegando para ello que el partidor incurrió en distintas omisiones técnicas, específicamente en lo concerniente al Título de Afiliación Médica (TAM) pues solo fijó el valor de mercado, ignorando las utilidades y los frutos percibidos por la demandada tras diez (10) años de uso exclusivo; contrario a lo ocurrido con el Certificado de Alícuota Inmobiliaria (CAI), en el cual se calcularon los beneficios económicos pero a su vez se omitió determinar su valor comercial actual, razones por las cuales, solicita la corrección o la elaboración de un informe complementario que aplique criterios técnicos uniformes para tasar tanto el valor del mercado como los frutos o beneficios obtenidos de ambos títulos; ante dicho requerimiento, el apoderado judicial de la parte demandada aduce que en el caso del Título de Afiliación Médica (TAM), este se refiere a un instrumento personalísimo que no genera frutos; siendo ello así, resulta oportuno indicar que tanto el Título de Afiliación Médica (TAM) como el Certificado de Alícuota Inmobiliaria (CAI) constituyen activos adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial, por lo tanto, forman parte del haber común de la sociedad de gananciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, el cual prevé que a falta de capitulaciones matrimoniales, el matrimonio se rige por el régimen de la comunidad de bienes (gananciales), lo que quiere decir, que los bienes adquiridos durante la unión pertenecen a ambos cónyuges por mitad, bajo esta premisa, podemos afirmar que la explotación económica de cualquier derecho o título perteneciente a la comunidad conyugal genera frutos civiles que deben ser distribuidos de manera equitativa, lo cual encuentra su fundamento jurídico en los ordinales 2° y 3° del artículo 156 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. “

De la norma citada se aprecia que el matrimonio funciona como una sociedad de gananciales, dado que conforme el ordinal 2, los ingresos por actividad laboral son comunes; y de acuerdo al ordinal 3, los frutos y rentas (dividendos o intereses) de cualquier bien, sea propio o común, pertenecen a ambos cónyuges; no obstante, este Juzgado Superior observa que el informe presentado adolece de una omisión sustancial que vulnera el equilibrio patrimonial, pues en cuanto al Título de Afiliación Médica (TAM), el partidor se limitó a asignar un valor en el mercado de setenta mil dólares americanos (USD$ 70.000,00), adjudicándolo en forma íntegra al actor, omitiendo el análisis técnico de los rendimientos o ventajas económicas derivadas de su uso exclusivo que hizo la comunera demandada en detrimento del comunero demandante; de igual forma, en cuanto al Certificado de Alícuota Inmobiliaria (CAI), se evidencia que en el informe de partición no se fijó el valor en el mercado del aludido título, por lo cual a criterio de esta Sentenciadora existen en el informe de partición imprecisiones que causan un desequilibrio patrimonial injustificado, pues el aprovechamiento de un bien sin el correspondiente resarcimiento de los frutos, lesiona directamente el derecho de copropiedad sobre los bienes generados, motivos por los cuales, esta Juzgadora Superior debe declarar la procedencia de los reparos contenidos en el escrito consignado ante el Juzgado a quo, toda vez que, como se indicó en líneas anteriores, la partición debe garantizar la igualdad absoluta de las cuotas conforme lo dispone la ley. Y así se decide.-

De manera que, atendiendo las situaciones previamente descritas, resulta evidente para quien aquí decide que las objeciones planteadas por la parte accionante, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas ut supra, califican inequívocamente como reparos graves, por cuanto afectan la proporción y el valor que corresponde a cada comunero, toda vez que, el informe del partidor careció de la estructura técnica necesaria, al omitir opciones que permitieran a las partes elegir entre distintos escenarios de adjudicación, por el contrario solo se limitó a una propuesta única que impidió una compensación exacta del haber de cada copartícipe, especialmente dada la naturaleza diversa de los activos (inmueble, vehículos y títulos valores como el Título de Afiliación Médica (TAM) y el Certificado de Alícuota Inmobiliaria (CAI) ambos del Centro Médico Docente La Trinidad); en consecuencia, este Tribunal de Alzada considera que lo ajustado a derecho es ordenar al partidor designado la elaboración de un nuevo informe que cumpla con las directrices técnicas y legales que garanticen la equidad entre las partes. Y así se decide. -

Tomando en cuenta los criterios de Justicia y de Razonabilidad señalados ut supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho que persiguen hacer efectiva la justicia; en atención a ello, se hace ineludible para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida con motivación expresa ut supra el fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina ésta Operadora Superior de Justicia. –

-III-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, interpuesto por los abogados MARIA FERNANDA RODRÍGUEZ RAMIREZ y MARCOS GUILLERMO SANOJA RODRIGUEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajos los Nros. 39.862 y 299.706, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana ROSA MARGARITA FARIAS COA, contra la decisión dictada en fecha 24/10/2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de reparos efectuada por el abogado JOSÉ CONSTANTINO FYSSICOPULOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 98.841, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra el informe de partición consignado en fecha 11/07/2025, por el ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, en su condición de partidor designado en el presente juicio.
TERCERO: SE ORDENA al Partidor designado proceder a la elaboración y consignación de un nuevo informe de partición, en el cual deberá garantizar la adjudicación equitativa del bien inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 4-A, ubicado en el Edificio Toki Eder; Igualmente, el aludido experto deberá realizar un avalúo técnico y exhaustivo tanto del Título de Afiliación Médica (TAM) como del Certificado de Alícuota Inmobiliaria Nro. 171 (CAI) ambos títulos del Centro Médico Docente La Trinidad, ajustándose a los principios de proporcionalidad y justicia distributiva.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA