REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, jueves veintiséis (26) de febrero del año 2026
215º y 167º
ASUNTO: AP71-X-2026-000021

JUEZA INHIBIDA: Ciudadana MARITZA BETANCOURT, en su condición de Jueza del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

JUICIO: En ocasión al juicio por NULIDAD DE VENTA, que siguen los ciudadanos ANABELLA ISMENIA DE CHENE TAURISANO, SEBASTIÁN ANDRE DE CHENE TAURISANO, ANDRÉS IGNACIO DE CHENE TAURISANO y ANDRÉS EDUARDO DE CHENE MÁRQUEZ, contra el ciudadano NICOLINO TAURISANO VIGGIANO.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 05/02/2026, por la ciudadana MARITZA BETANCOURT, en su condición de Jueza del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada su inhibición en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, en el expediente N° 02-2403 con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; con motivo al juicio por NULIDAD DE VENTA, que siguen los ciudadanos ANABELLA ISMENIA DE CHENE TAURISANO, SEBASTIÁN ANDRE DE CHENE TAURISANO, ANDRÉS IGNACIO DE CHENE TAURISANO y ANDRÉS EDUARDO DE CHENE MÁRQUEZ, contra el ciudadano NICOLINO TAURISANO VIGGIANO, en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2025-000343 nomenclatura interna de ese Juzgado.
Remitidas las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/02/2026, correspondió conocer la referida incidencia a este Juzgado Superior, el cual mediante auto dictado en data 23/02/2026, procedió a darle entrada fijando los respectivos TRES (3) DÍAS DE DESPACHO para dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal Superior, no sin antes establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN; a tal efecto, la doctrina patria dispone en relación a ella, lo siguiente:
“(...) la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso, las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad…”
“…El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la Ley como causa de recusación…”
En este sentido se entiende que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, acto en virtud del cual, éste se desprende del conocimiento de un expediente en razón a considerar que existe alguna vinculación material o personal con el proceso que, bajo su conocimiento y decisión, situación que, a su entender, puede afectar el fuero interno de quien juzga, viéndose comprometida su objetividad e imparcialidad para resolverla causa. Por ello, para garantizar su excepcional misión, la Ley permite a los jueces o a los propios funcionarios judiciales mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa.
Al respecto, conviene señalar que el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, pag.292., estableció la inhibición como el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Vemos entonces como la Ley le otorga la oportunidad al funcionario que conozca, cuando en su persona existe alguna causa de recusación, de cumplir con la obligación de declararla sin aguardar que se le recuse, es decir que el juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.En efecto, el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Destacado del Presente fallo).

Se aprecia del contenido de la norma antes transcrita, que la inhibición, lejos de ser una facultad discrecional del sujeto procesal, resulta ser una potestad de auto calificación otorgada al propio funcionario cuando considera que se encuentra incurso en una causal nominada o no de recusación, en definitiva, un deber con las partes, el proceso, e incluso con la investidura que recae sobre sus hombros. Con vista a ello se observa, que el día 05/02/2026, la ciudadana MARITZA BETANCOURT, en su condición de Jueza del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“(…)Cursa por ante este Despacho asunto signado con el N° AP11-V-FALLAS-2025-000343, contentivo de juicio que por NULIDAD DE VENTA, siguen los ciudadanos ANABELLA ISMENIA DE CHENE TAURISANO, SEBASTIAN ANDRE DE CHENE TAURISANO, ANDRÉS IGNACIO DE CHENE TAURISANO y ANDRÉS EDUARDO DE CHENE MÁRQUEZ, contra el ciudadano NICOLINO TAURISANO VIGGIANO. Ahora bien, por cuanto se evidencia que los apoderados junciales de la parte demandada han realizado en reiteradas oportunidades diligencias maliciosas señalando en que no han tenido acceso al presente expediente y por falta de pronunciamiento, y han realizado diversos comentarios maliciosos en contra de este Tribunal y la tramitación de la presente causa, situación que no es cierta; por otra parte dicha acción podría causarme cierta animadversión en mi persona, es por lo que procedo a inhibirme de seguir conociendo la presente causa, pero siendo que este hecho, no encuadra dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido dispuso: “…omisis…” aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código Adjetivo; y con referencia anteriormente narrados, por lo que en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia, los cuales siempre han caracterizado mis decisiones, demostrando eso que no poseo ningún tipo de interés en este asunto, ni en ningún otro me INHIBO de seguir conociendo la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente al Tribunal Superior que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declarar Con Lugar…”

Ahora bien, manifestada la voluntad de la administradora de justicia de inhibirse del conocimiento de la mencionada causa, se hace menester para esta Juzgadora, traer a colación el contenido del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

De la norma contenida en el dispositivo legal supra citado se desprende, que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es necesario la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado por sentado a través de su Sentencia Nº 2140, de fecha 07/08/2003, dictada bajo la ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que el rigor del último requisito indicado ha sido establecido conforme el contenido del precedente judicial previamente referido mediante la cual, ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por Juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció lo que de seguidas discurre: “(…) el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. En este sentido, es obligación para esta Sentenciadora de alzada, analizar las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso marras se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria o no con lugar de la inhibición propuesta.
A tal efecto, se observa de la revisión efectuada al legajo de copias certificadas consignadas ante este Juzgado Superior, que la inhibición planteada, la formuló la prenombrada Jueza fundamentándola en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, donde señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causa del impedimento; e igualmente en su declaración la inhibida indicó, que se remitiría a la Alzada, las respectivas copias certificadas del acta de inhibición planteada por su persona, como antecedente que ha tenido este Tribunal de modo que, esta Sentenciadora da por satisfecho el primero de los requisitos exigidos en la ley, para la procedencia de la inhibición planteada. Y así se establece. –

Ante la declaratoria anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

En este sentido, de la declaración contenida en la inhibición previamente transcrita se evidencia que la jueza de marras, fundamentó la misma en base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, en el expediente N° 02-2403, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual conforme se indicó previamente, autoriza a los Jueces a plantear su inhibición o recusación con base a causales diferentes a las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que en modo alguno dicha situación implique dilaciones indebidas o retardo procesal; señalando pues la Jueza inhibida, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causa del impedimento. De modo que, considera esta Juzgadora Superior, que la incidencia de competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, fue sustentada por la jueza inhibida en el hecho cierto que el Tribunal que hoy preside, le correspondió el conocimiento de un procedimiento de NULIDAD DE VENTA, que siguen los ciudadanos ANABELLA ISMENIA DE CHENE TAURISANO, SEBASTIÁN ANDRE DE CHENE TAURISANO, ANDRÉS IGNACIO DE CHENE TAURISANO y ANDRÉS EDUARDO DE CHENE MÁRQUEZ, contra el ciudadano NICOLINO TAURISANO VIGGIANO, en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2025-000343, nomenclatura interna de ese Juzgado; dando así por satisfecho el primero de los requisitos exigidos en la ley, para la procedencia de la inhibición planteada. Y así se establece. –

Ante la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Observa entonces quien aquí administra justicia, que en el caso de marras la incidencia de competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, fue sustentada por el Juez inhibido en el hecho cierto referido de un conjunto de diligencias maliciosas presentadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, donde señalando que no han tenido acceso al presente expediente y por falta de pronunciamiento, que a su vez han realizado diversos comentarios maliciosos en contra de este Tribunal y la tramitación de la causa, declaraciones que fueron tildadas de no ciertas por parte de la Jueza inhibida, añadiendo que dichos señalamientos pudieran causarle cierta animadversión en su persona, y verse comprometida su imparcialidad; por lo que procedió la inhibida en aplicación a lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a las inhibiciones, basada en las causales distintas previstas en el Código Adjetivo, en referencia a los hechos plasmados en el acta anexa, a inhibirse en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y equidad que debe caracterizar al administrador de Justicia, tal y como se evidencia al legajo de copias certificadas acompañadas a la presente inhibición, el cual al ser revisado y adminiculado con la causal de inhibición citada por la jueza inhibida, a través de la cual pone en manifiesto la procedencia de la inhibición planteada; en este sentido, habiendo quedado demostrada la causal alegada, la misma debe ser declarada con lugar en el dispositivo de la presente decisión. Y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo. -

Del mismo modo, señala esta alzada que el presente fallo deberá ser notificado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ciudadana Jueza Inhibida, todo ello a tenor de las previsiones contendidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, en el expediente N° 08-1497, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, distinguida con el N° 1175. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana MARITZA BETANCOURT, en su condición de Jueza del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 de fecha 23/11/2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la ciudadana MARITZA BETANCOURT, en su condición de Jueza del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Undécimo con competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con sede en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA