PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166

ASUNTO: KP02-N-2010-000664.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA, interpuesto por el ciudadano: ALEJANDRO ISMAR RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-15.177.930, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 102.149 actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR JOSE SIVIRA, titular de la cédula de identidad V-9.545.191 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (folio 01 al 13, pieza principal).
En fecha 31 de julio de 2006, este Tribunal deja constancia que fue recibido en fecha 02 de diciembre de 2010, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto (folio 69, pieza principal).
En fecha 21 de diciembre de 2010, mediante auto se dejo constancia que la presente demanda fue recibida como un recurso de abstención y carencia, y se advierte de la naturaleza fáctica de los hechos desarrollados en el libelo se determina de manera inequívoca la existencia de una relación de empleo público, en ese sentido cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública se encuentra contenido en la ley de la función pública, dicho texto normativo que además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, hecho u omisión de la administración, por lo tanto esta juzgadora a los fines de garantizar el curso de un procedimiento no sujeto a futuras reposiciones que causen un perjuicio a las partes considera necesario independientemente de la calificación dada por la parte actora, dar aplicación referente al procedimiento establecido en la Ley de la Función Pública en virtud de que la naturaleza de la acción interpuesta se enmarca dentro del ámbito del contencioso administrativo funcionarial, posteriormente se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes (folio 70 al 73, pieza principal)
En fecha 04 de abril de 2011, se libraron las notificaciones y la comisión ordenadas en el auto de admisión de fecha 21 de diciembre de 2010 (folio 75, pieza principal).
En fecha 08 de junio de 2012, en fecha 07/06/2012 venció la oportunidad legal para la contestación de la demanda, se deja constancia que la parte querellada no presentó escrito de contestación (folio 102, pieza principal).
En fecha 08 de junio de 2012, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez (10) de la mañana, para la realización de la Audiencia Preliminar (Folio 103, principal).
En fecha 19 de junio de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, encontrándose presente la parte querellada y se deja constancia de que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno (f-104 al 105 pieza principal).
En fecha 27 de junio de 2012, este Juzgado dejó constancia que en fecha 26/06/2012 venció lapso correspondiente para la promoción de pruebas, asimismo, agregó escrito de promoción de pruebas la parte querellada (f-109 pieza principal).
En fecha 09 de julio de 2012, este Juzgado Superior admitió las pruebas conducentes en el proceso, de igual manera, declaró inadmisibles por resultar ilegal no obligatorio de conformidad a lo establecido en Código de Procedimiento Civil (f-125 pieza principal).
En fecha 25 de julio de 2012, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las nueve (09) de la mañana, para la realización de la Audiencia Definitiva (Folio 126 pieza principal).
En fecha 01 de agosto de 2012, tuvo lugar celebración de la Audiencia Definitiva en el presente asunto, encontrándose presente tanto la parte querellada como la parte querellante, adicionalmente se estima necesario solicitar al ciudadano procurador de la república copia certificada del expediente administrativo del referido ciudadano parte querellante (Folio 127 al 130 pieza principal).
En fecha 13 de agosto de 2012, se ordena oficiar al Procurador General de la República, para la entrega del oficio se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio del área Metropolitana de Caracas (Folio 146, pieza principal).
En fecha 05 de abril de 2013, se deja constancia que en esta misma fecha se recibió del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisión debidamente cumplida (Folio 164 pieza principal).
En fecha 06 de mayo de 2013, deja constancia que venció el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo ordenado en el auto para mejor proveer sin que fueran consignados los antecedentes administrativos solicitados (Folio 165, pieza principal).
En fecha 13 de mayo de 2013, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose SIN LUGAR la presente querella (f-66 pieza principal).
En fecha 30 de mayo de 2013, en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia resulta forzoso diferir por 10 días el pronunciamiento del fallo (Folio 167, pieza principal).
Se deja constancia que en fechas 26/11/2013, 13/12/2013 y 31/03/2014, la parte querellante consigna diligencias solicitando se dicte la respectiva sentencia y en fecha 14/04/2016 solicita el abocamiento correspondiente en el presente asunto (folios 168 al 171 pieza principal).
En fecha 17 de noviembre de 2016, se deja constancia que en fecha 17/12/2015, fue juramentada ante la Sala Plena del TSJ la Dra. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se Aboca a la presente causa (folio 172, pieza principal).
En fecha 16 de enero de 2019, se deja constancia que en fecha 30/11/2018, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se Aboca a la presente causa (folio 174, pieza principal).
En fecha 06 de agosto de 2025, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa y dicto interlocutoria en la cual se ordena notificar a la parte accionante mediante Boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, a fin de que manifieste si mantiene interés en el presente asunto, librado en fecha 06 de agosto de 2025. (Folio 176 al 177, principal).
En fecha 23 de septiembre de 2025, se deja constancia que en fecha 22/09/2025 la Secretaria Temporal retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido, en conformidad a la sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023. (Folio 311, pieza única)
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre una actuación administrativa, realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y al constatarse de autos que la querellante, el ciudadano HECTOR SIVIRA, titular de la cédula de identidad número V-9.545.191, quien fuera Docente dependiente de la Zona Educativa del estado Lara, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el abogado ALEJANDRO ISMAR RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-15.177.930, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 102.149 actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano HECTOR JOSE SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.545.191, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Al respecto se observa que:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que la referida demanda fue recibida de la URDD- no penal, en fecha 26 de noviembre de 2010, dejando constancia que en fecha 02 de diciembre de 2010 fue recibido por ante este juzgado; de igual modo se verificó que el día 14 de abril de 2016, el querellante debidamente asistido, apoderado consignó diligencia y solicita el abocamiento del presente asunto (folio 171, pieza principal), y desde esa oportunidad hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación del querellante 14 de abril de 2016, (folio 171), hasta la presente fecha, han transcurrido más de quince (09) años, sin que la parte demandante, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 14 de abril de 2016, (folio 171), no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.
A fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado mediante sentencia de fecha 06 de agosto de 2025, ordenó notificar al demandante para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación.
De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “(…) dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, esta Máxima Instancia dictará el pronunciamiento correspondiente”.
En este sentido, se efectuaron las gestiones a objeto de notificar a la actora del contenido de la citada sentencia, así, dada la imposibilidad de su notificación de forma personal se libró y publico el cartel de notificación dirigido a la demandante en fecha 06 de agosto de 2025; este fue fijado en la cartelera de este Juzgado, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiese los respectivos efectos. Seguidamente, el 23 de septiembre de 2025 venció el lapso establecido en la sentencia de fecha 06 de agosto de 2025, dictada por este –Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que la parte manifestara el interés que le fue solicitado.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación de la recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de nueve (09) años, (el 14 de abril 2016 folio 171), este Juzgado ordenó notificarlo para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (publicación en cartelera de este Tribunal), venció el lapso establecido sin que el accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe este Juzgado declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015, Nro. 826 del 19 de julio de 2017, Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023 y Nro.850 de fecha 03 de octubre de 2023 todas dictadas por la Sala Político Administrativa). Así se declara
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el abogado: ALEJANDRO ISMAR RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-15.177.930, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 102.149, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR JOSE SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.545.191, contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonso Álvarez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Chrys Fernández.