REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-N-2026-000011.-
En fecha 05 de febrero de 2026, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda por VIA DE HECHO, interpuesto por la ciudadana EVELIN ANTONIETA ARCAYA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.849.297, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE MELENDEZ ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 297.845, contra la UNIVERSIDAD CENTROOCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).
En fecha 09 de febrero de 2026, se dejó constancia mediante auto, que en fecha 06 de febrero del presente año, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
Este Tribunal para decidir observa:
-I-
-DE LA VÍA DE HECHO-
Mediante escrito presentando en fecha 05 de febrero de 2026, la parte demandante, ya identificada, interpone demanda por Vía de Hecho con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) la Dra. Evelin Arcaya Sánchez, es Docente Titular de la UCLA con una trayectoria de casi 22 años de servicios y un perfil académico de excepción (Doctora Apto Cum Laude y 13 años de experiencia postdoctoral). En octubre de 2024, manifestó una voluntad de renuncia por motivos personales que implicarían su ausencia del país por un semestre. Bajo el principio de Confianza Legítima [su] representada asumió que el Decanato de Agronomía cursaría el trámite legal ante el Consejo Universitario (CU), único órgano competente para conocer y registrar las renuncias de los Profesores según el Artículo 8 del Reglamento General de la UCLA (…)” (Negritas de la cita) [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) Al regresar al país en mayo de 2025, con la firme intención de ejercer su derecho al reingreso previsto en la normativa universitaria, la Dra. Arcaya se apersonó en la Secretaria General de la UCLA. Fue en ese momento cuando descubrió la grave irregularidad: su renuncia jamás fue sometida a la consideración del CU, no existiendo registro ni resolución que avalara su egreso legal (…)”.
Que “(…) La Vía de Hecho se materializa cuando el Decanato de Agronomía, excediendo sus competencias atribuidas en el Reglamento General, remite un memorando interno y adjunta la carta de renuncia de [su] representada directamente a la Dirección de Talento Humano, sin que mediara la obligatoria aprobación del CU. Fue esta Dirección (Talento Humano) la que procedió a la exclusión de nómina de forma material, sin que existiera el acto administrativo de soporte que la ley exige (…)” [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) Ante este hallazgo, [su] representada actúo con total diligencia, rompiendo cualquier presunción de inacción. Remitió comunicaciones electrónicas de reclamo al Rector (E) en julio de 2025 y formalizó la denuncia ante el propio Consejo Universitario en septiembre de 2025. A pesar de estas gestiones, las máximas autoridades mantuvieron silencio contumaz, permitiendo que la Vía de Hecho se prolongara en el tiempo (…)” [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) El asedio administrativo escaló a niveles de coacción profesional. La Dra. Arcaya fue instada verbalmente por una Profesora a no presentarse en sus aéreas de investigación bajo la amenaza de un cambio físico de cerraduras de los laboratorios, gestión que fue incluso solicitada por escrito por personal docente ante la jefatura del Departamento de Ciencias Biológicas. Esta situación de “exilio interno” pretende convalidar por la fuerza lo que no pudieron sustentar en derecho (…)”.
Que “(…) en fechas 27 de enero de 2026 y 3 de febrero de 2026, se activaron reclamos administrativos, al no obtener respuesta efectiva, confirma la voluntad de la UCLA de mantener este “limbo jurídico”. La reciente entrega de los “Antecedentes de Servicios” sin la debida Resolución del CU, sumada a la ausencia de [su] representada en el portal oficial de sesiones de la Secretaría General (años 2024-2025), constituye la prueba plena de una actuación material que lesiona el derecho al salario, al trabajo y al debido proceso de una académica carrera (…)”.
Que “(…) La prueba fehaciente de la usurpación de funciones y la legalidad del procedimiento seguido consta en la propia documentación emitida por la Secretaría General. Al solicitar los requisitos para la gestión de reingreso, se hizo entrega de un formulario de “Solicitud de Constancia de Buena Conducta” donde las casillas destinadas a la “Fecha de la Renuncia Aprobada” y “Sesión del Consejo Universitario” permanecen vacías, toda vez que tales datos son inexistentes. En su lugar, la Administración pretendió dar validez al egreso citando una sesión del Consejo de Decanato en la Constancia de Buena Conducta es un acto inexistente a efectos de desincorporación, pues dicho órgano carece de competencia funcional, configurándose el vicio de Incompetencia Manifiesta (…)”.
Bajo este contexto, la parte accionante alega la violación al artículo 8 del Reglamento General de la UCLA y la inexistencia de Titulo Ejecutivo (Articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos).
De igual forma, de conformidad con los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita: “(…) el RESTABLECIMIENTO INMEDIATO EN NÓMINA DE PAGOS. Existe un daño irreparable (Periculum in Mora) la privación del salario no solo afecta el derecho al trabajo, sino su mínimo vital de subsistencia y el de su carga familiar. La apariencia del buen derecho (Fumus boni iuris) es plena, dada la inexistencia de la resolución del CU que autorice el retiro (…)”.
Finalmente, en su petitorio solicita: “(…) Se declare la NULIDAD ABSOLUTA y el cese de la Vía de Hecho ejecutada por el Decanato de Agronomía y la Dirección de Talento Humano, consistentes en la desincorporación de nómina y exclusión de funciones sin la existencia de un Acto Administrativo previo dictado por el Consejo Universitario (…) Se ordene la RESTITUCIÓN INMEDIATA de la situación jurídica infringida, procediendo a la reincorporación en la nómina de pagos y beneficios de seguridad social (…) Se condene a la demandada al pago de los SALARIOS CAÍDOS y demás conceptos dejados de percibir desde octubre de 2024 hasta su efectiva satisfacción, por tratarse de derechos de naturaleza alimentaria (…) Se ordene el CESE de los actos de hostigamiento y se garantice el acceso irrestricto a las instalaciones y laboratorios de investigación (…) Ejecución de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…) para la reincorporación inmediata a nómina de pagos mientras dure el juicio, debido a la naturaleza alimentaria del salario (…) Declaratoria de la demanda CON LUGAR en todas sus partes (…)”.
-II-
-DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, así como de los anexos consignados por la parte demandante, se desprende que se pretende la declaración de una supuesta vía de hecho cometida por parte de la Universidad Centro Occidental “Lisando Alvarado” (UCLA), en razón de que, según los alegatos de la parte actora, el: “(…) Decanato de Agronomía, excediendo sus competencias atribuidas en el Reglamento General, remite un memorando interno y adjunta la carta de renuncia de mi representada directamente a la Dirección de Talento Humano, sin que mediara la obligatoria aprobación del CU. Fue esta Dirección (Talento Humano) la que procedió a la exclusión de nómina de forma material, sin que existiera el acto administrativo de soporte que la ley exige (…)”. Ahora bien, en relación a lo antes señalado, observa esta Juzgadora que en el mes de octubre de 2024, la hoy demandante, manifestó una voluntad de renuncia por motivos personales (que implicarían su ausencia del país por un semestre) ante el Jefe del Departamento de Ciencias Biológicas de la UCLA (ver folio 21), y que al regresar al país en mayo de 2025 (más de seis (06) meses después), tuvo la intención de ejercer su derecho al reingreso previsto en la normativa universitaria, en razón de lo cual se apersonó en la Secretaria General de la universidad, donde supuestamente le informaron que su renuncia jamás fue sometida a la consideración del CU, y en consecuencia, no existía registro ni resolución que avalara su egreso legal.
En relación a lo antes expuesto, quien juzga, a efectos de llenar los extremos previstos para la admisibilidad de la presente demanda, considera oportuno estudiar los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley (…)”. (Negritas del Tribunal).
En este punto, es preciso acotar que tal como lo establece el numeral 1 del artículo ut supra citado, todo recurso podrá ser válidamente interpuesto dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él. En consonancia a tal aseveración, se tiene lo establecido en el artículo 32 de la precitada norma, el cual se cita parcialmente a continuación:
“(…) Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
…Omissis…
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso (…)”. (Negritas del Tribunal).
En base a lo anterior, tenemos que en las vías de hecho, el lapso de caducidad es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas, en este caso, se observa al folio veinte (20) del presente asunto, Memorándum de fecha 17 de octubre de 2024, suscrito por el Decano (E) de Agronomía y dirigido al Director del Talento Humano de la UCLA, mediante el cual remite la renuncia presentada por la ciudadana Evelin Antonieta Arcaya Sánchez, plenamente identificada en autos, a los fines consiguientes.
Ahora bien, de lo expuesto, se observa que en el mes de octubre de 2024, la hoy demandante manifestó su voluntad de renunciar al cargo de profesora de Entomología Sistemática que ostentaba en la mencionada institución universitaria, motivo por el cual desde esa fecha tenía conocimiento que sería sacada de nómina. Luego, manifiesta que en el mes de mayo de 2025, se apersonó en la Secretaria General de la UCLA, momento en el que alega se hace de su conocimiento que su renuncia supuestamente, no fue sometida a la consideración del Consejo Universitario, y que no existía registró ni resolución que avalara su egreso legal.
La presente demanda, ha sido interpuesta en fecha 05 de febrero de 2026, es decir, hace más de un (01) año y seis (06) meses de su renuncia; y hace más de nueve (09) meses de la fecha en que manifiesta que tuvo conocimiento del supuesto hecho que genera la presente acción; lapsos que a todas luces superan con creces el lapso establecido en el articulo 32 ejusdem, para poder intentar alguna pretensión en razón de lo alegado en autos, siendo necesario resaltar que la seguridad jurídica impide que las actuaciones administrativas, incluso las materiales, queden sujetas a impugnación de manera indefinida en el tiempo, resultando forzoso para este Juzgado declarar la caducidad de la acción. Así se establece.-
En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE in limine littis por motivo de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana EVELIN ANTONIETA ARCAYA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número V-10.849.297, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE MELENDEZ ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 297.845, contentivo de Demanda de Vía de Hecho contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO. Así se decide.-
-III-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine littis por motivo de caducidad la demanda por vía de hecho interpuesta.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
Abg. Chrys Fernández.
Publicada en su fecha a las 02:56 p.m.
La Secretaria Temporal,
JNAA/gfln.-
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