REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-N-2026-000012.-
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 13 de octubre de 2025, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de Demanda de Nulidad/Daños y Perjuicios, interpuesta por los ciudadanos INGRID MARIELA COLMENARES COLMENAREZ Y JUAN CARLOS GAMBOA MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad número V-19.114.593 y V-18.432.474 respectivamente, actuando en este acto como representantes legales de BARBARA MARIANA GAMBOA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-32.917.201, asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA CORDERO LUCENA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°261.886, contra decisión arbitraria tomada en mesa técnica, en fecha 27 de agosto de 2023, proferido por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (f.01 al f.03).
En fecha 11 de febrero de 2026, se dejó constancia por medio de auto, que en fecha 09 de febrero de 2025, se recibió asunto en este Órgano Jurisdiccional por declinatoria de competencia, proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el presente asunto relacionado con Nulidad/Daños y Perjuicios (f.17).
Este Tribunal para decidir observa:
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO/DAÑOS Y PERJUICIOS
Mediante escrito presentando en fecha 13 de octubre de 2025, la parte demandante, ya identificada, interpone demanda de nulidad/daños y perjuicios con base en los siguientes alegatos:
Que “(…) nuestra menor hija… antes identificada, actualmente coleadora de alto rendimiento, participó en el Campeonato Nacional de Coleo categoría pre infantil TEMPORADA 2023-2024, quue se celebro en Acarigua estado portuguesa en fecha 25, 26 y 27 de agosto del año dos mil veintitrés (2023), representando al Estado Delta Amacuro, el día domingo veintisiete (27) de agosto de dos mil veintitrés (2023)… la misma ejecuta la coleada que es efectiva y los jueces de coleo que laboraban para esa ronda del campeonato se la colocan nula, siendo nuestra representada perjudicada por esa decisión, cabe destacar que agotamos la vía administrativa impugnando los resultados del campeonato en cuestión ante…, quien es el presidente de la Federación Venezolana de Coleo el día treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023)… sin embargo nunca recibimos respuesta a nuestra solicitud (…)”.
Que “(…) la decisión tomada por los miembros de la mesa técnica causa un perjuicio a nuestra representada privándola de la coleada efectiva por ella ejecutada y sumada a su favor en el registro de la competencia como nula, y que en el registro filmico que presentaremos ante usted oportunamente una vez nos autorice, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil…, en dicho video se ve claramente cuando nuestra representada ejecuta la coleada y cumple con los requisitos exigidos por el artículo 45 literal A, Y que además ante la injusta e ilegal sanción a la cual se le ha sometido, pierde la coleada efectiva que la hace perder el titulo de campeona nacional de coleo categoría pre infantil femenino temporada 2023-2024 (…)”.
Que “(…) es evidente que la decisión de la mesa técnica, viola flagrantemente lo que establece el artículo 45 literal A del reglamento que rige LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (…)”.
Solicita “(…) solicitamos formalmente… que se deje sin efectos la decisión arbitraria tomada por la mesa técnica y se decrete Campeona Nacional de Coleo a nuestra menor hija antes identificada ya que la decisión que tomaron en mesa técnica, el día 27 de agosto del dos mil veintitrés (2023), no se ajusta a la realidad de lo ocurrido en la manga de coleo y a nuestra hija esa decisión le está causando daños psicológicos y morales motivado a que esa coleada efectiva que ejecuto y fue sumada como nula, la descalifica del primer lugar (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…)”.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En este sentido, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante está representada por los ciudadanos INGRID MARIELA COLMENARES COLMENAREZ Y JUAN CARLOS GAMBOA MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad número V-19.114.593 y V-18.432.474 respectivamente, actuando en este acto como representantes legales de BARBARA MARIANA GAMBOA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-32.917.201, asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA CORDERO LUCENA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°261.886, contra decisión arbitraria tomada en mesa técnica, en fecha 27 de agosto de 2023, proferido por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, y así se establece.-
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE LA DECISION DE FECHA 27/08/2023
Parte este Juzgado, resaltando que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal, está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Se puede apreciar del escrito libelar, que la parte accionante a través de la interposición de la presente demanda de nulidad, busca se lleve a cabo el cese de los efectos de una decision dictada por la mesa técnica de la Federación Venezolana de Coleo, de fecha 27 de agosto de 2023, que alega viola flagrantemente el artículo 45 literal A del Reglamento que rige tal Federación. Además, asegura que la mencionada decisión trajo como consecuencia un perjuicio moral y psicológico a la representada de los demandantes, en razón que se dictó como nula una acción ejecutada durante la celebración de una competencia de alto rendimiento lo que motivó a perder el primer lugar del campeonato. Asimismo solicita a este Tribunal, sea declarada con lugar en la definitiva la demanda, y que ordene la entrega a la representada de las recurrentes, el título de campeona nacional de coleo en la categoría pre infantil de la temporada 2023-2024.
Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley’. (Subrayado de este Tribunal).
De tal manera que, este tribunal se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.
En este sentido, el recurrente ejerció la acción por demanda de nulidad/daños y perjuicios, en virtud de la presunta vulneración flagrante de la norma que rige los actos competitivos y determinados por la Federación Venezolana de Coleo, del cual produjo que la representada fuese descalificada del primer lugar de la competencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la demanda interpuesta y de los anexos consignados por la representación judicial de la parte demandante, asi como de los argumentos expuestos por la demandante se desprende que se recurre contra una decisión de fecha 27 de agosto de 2023, cuestión que en el caso bajo análisis, toma en consideración quien aquí decide a efecto de llenar los extremos previstos para su admisibilidad, en virtud de que toda demanda de nulidad podrá ser válidamente interpuesta dentro de un lapso de seis meses o ciento ochenta días (180) contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él.
Por último se observa que la presente demanda de nulidad/daños y perjuicios fue interpuesta en fecha 13 de octubre de 2025 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara según se logra visualizar en el sello húmedo (folio 03), y siendo que de la revisión del escrito libelar y los documentos que lo acompañan, logra determinar este Juzgado Superior que en el presente caso se dictó una decisión por parte de la mesa técnica de la Federación Venezolana de Coleo, cuya nulidad se pretende, el cual riela del folio 08 al 10, escrito contentivo de impugnación, dirigido a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo, donde se desprende el relato de la decisión tomada en evento nacional de coleo en la temporada 2023-2024, desprendiendose del mismo el total conocimiento de la decisión que hoy solicitan su nulidad y encontrándose a derecho de la misma.
Precisado lo anterior, se hace necesario para este Tribunal destacar el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Articulo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ocheta días (180) continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…).”
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2013, expediente N° 12-1205, bajo ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejó establecido lo siguiente:
“…Por su parte, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia N° 0314, de fecha 31 de enero de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Luis Ignacio Zerpa, ha sostenido lo siguiente:
‘(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (…)’. (Negrillas de esta Alzada).
Conforme a lo expuesto supra, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador, en virtud de un plazo fatal por la inactividad del actor, que acarrea la pérdida del interés jurídico actual, y dado el carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia (…)”.
De acuerdo a la normativa supra descrita y atendiendo plenamente este Tribunal la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se logra apreciar que la representación judicial de la parte demandante de autos tenía hasta el 23 de febrero de 2024, para la interposición de la demanda de nulidad; no siendo sino hasta el 13 de octubre de 2025, cuando interpone la referida demanda ante los tribunales de proteccion de niño, niña y adolescentes de esta juridiccion, (folio 03), y posteriormente remitido a este tribunal superior por declinatoria de competencia, de donde se evidencia firma y sello de recibido de la unidad de recepción y distribución de documentos no penal de Barquisimeto, habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; resultando forzoso para este Juzgado declarar la caducidad de la acción. Así se decide.-
En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE in limine littis por motivo de caducidad la demanda de nulidad de decisión de mesa técnica, interpuesta por los ciudadanos INGRID MARIELA COLMENARES COLMENAREZ Y JUAN CARLOS GAMBOA MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad número V-19.114.593 y V-18.432.474 respectivamente, actuando en este acto como representantes legales de BARBARA MARIANA GAMBOA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-32.917.201, asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA CORDERO LUCENA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°261.886, contra decisión arbitraria tomada en mesa técnica, en fecha 27 de agosto de 2023, proferido por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos INGRID MARIELA COLMENARES COLMENAREZ Y JUAN CARLOS GAMBOA MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad número V-19.114.593 y V-18.432.474 respectivamente, actuando en este acto como representantes legales de BARBARA MARIANA GAMBOA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-32.917.201, asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA CORDERO LUCENA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°261.886, contra decisión arbitraria tomada en mesa técnica, en fecha 27 de agosto de 2023, proferido por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limini litis la Demanda de Nulidad interpuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.-
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