REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-G-2015-000015.-
I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesto por las abogadas GABRIELA MOLINA, GISETH VASQUEZ Y ANA KARINA VEGAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.489, 92.460 y 108.856, respectivamente; actuando en este acto en representación de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la FIRMA MERCANTIL VAES INVERSIONES C. A. (Folio 1 al 22, pieza principal).
En fecha 23 de julio de 2015, fue recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto. (Folio 23, pieza principal)
En fecha 06 de junio de 2015, este Tribunal deja constancia que fue admitido a sustanciación y se ordenó librar la citación correspondiente al demandado, y se aperturo cuaderno separado signado bajo la nomenclatura KE01-X-2015-000037. (Folio 24 al 25, pieza principal).
En fecha 26 de julio de 2016, se dejo constancia que se libro la boleta de citación, dirigida a la firma mercantil VAES INVERSIONES, C.A., con copia certificada. (Folio 29, pieza principal).
En fecha 06 de noviembre de 2017, vista las diligencias suscritas por las abogadas, parte demandante, este tribunal visto lo solicitado le hace saber a la parte solicitante, se dirija al Alguacila los fines que se logre la citación. (folio 32 pieza principal).
En fecha 06 de julio 2018, Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación sin practicar a la firma Mercantil Vaes Inversiones C.A. (folio 33 al 35 pieza principal).
En fecha 05 de noviembre de 2019, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Dra. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. (Folio 36, pieza principal).
En fecha 13 de noviembre de 2019, este juzgado deja constancia que hasta la presente fecha no se evidencia impulso de las partes, en consecuencia ordena notificar a la parte demandante para que en un lapso de 30 días manifieste su interés en la continuación y resultas de la presente causa; seguidamente se libro oficio dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Lara. (Folio 37 pieza principal).
En fecha 16 de septiembre de 2024, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Dra. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez. (Folio 38, pieza principal).
En fecha 24 de septiembre de 2024, se deja constancia que visto que no se ha logrado practicar el oficio N° 681-2019 dirigido al Procurador General del Estado Lara, quien juzga como directora del proceso acuerda dejar sin efectos el oficio supra mencionado y librar nuevamente oficio dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Lara; seguidamente se libra oficio N° 231-2024 (folio 39 pieza principal).
En fecha 28 de enero 2025, el alguacil de este juzgado se deja constancia como consigno oficio N° 231-2024, debidamente practicado dirigido al ciudadano Abogado Alberto Ramón Pérez Isarza Procurador General del Estado Lara (folio 40 al 41 pieza principal).
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

II
DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Juzgado analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy Cristina Rondón, se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando además lo siguiente: “ (…) conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.
Así, para el momento de interposición de la presente demanda, la competencia para los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue delimitada en diversas oportunidades mediante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entren sí.
Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción para el momento de su interposición no excedía las diez mil (10.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tenían atribuido los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, aplicable ratione temporis y en resguardo de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En consecuencia, considera este Juzgado Superior que por ser una demanda incoada por las abogadas GABRIELA MOLINA, GISETH VASQUEZ Y ANA KARINA VEGAS, up supra identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, por demanda de contenido patrimonial, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno a la Demanda Contenido Patrimonial, interpuesto por la Demanda de Contenido Patrimonial por Incumplimiento de Contrato interpuesto por las abogadas GABRIELA MOLINA, GISETH VASQUEZ Y ANA KARINA VEGAS, up supra identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la FIRMA MERCANTIL VAES INVERSIONES C.A.
Al respecto se observa que:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que la referida demanda fue incoada, el 21 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto; siendo que la última actuación de la parte actora, se verificó el día 02 de noviembre de 2017, fecha en que el apoderado judicial del demandante acudió con la finalidad de solicitar “se sirva requerir al ciudadano Alguacil las resultas de la citación que debe ser realizada al Representante de la Empresa demandada “VAES INVERSIONES C.A.”” (Folio 31, pieza principal), y desde esa oportunidad hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación del demandante 02 de noviembre de 2017 (f. 31, pieza principal), hasta la presente fecha, han transcurrido ocho (08) años, sin que la parte demandante, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 02 de noviembre de 2017, (f. 31, pieza principal) no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 02 de noviembre de 2017, la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.
A fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2024, ordenó notificar al demandante para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto treinta (30) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos su notificación.
En tal sentido, en fecha 28 de enero de 2025, el alguacil de este Tribunal consigno debidamente practicada la notificación dirigida a la representación de la parte demandante.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa, en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento, es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación del recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de ocho (08) años (el 02 de noviembre 2017), es por ello que este Juzgado ordenó notificarlo para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (oficio N°231-2024 de fecha 26 de noviembre de 2024, folio 41, pieza principal), venció el lapso establecido sin que el accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe este Juzgado declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015 y Nro. 826 del 19 de julio de 2017, Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023 y Nro.850 de fecha 03 de octubre de 2023 todas dictadas por la Sala Político Administrativa). Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la Demanda de Contenido Patrimonial por Incumplimiento de Contrato interpuesto por las abogadas GABRIELA MOLINA, GISETH VASQUEZ Y ANA KARINA VEGAS, up supra identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la FIRMA MERCANTIL VAES INVERSIONES C.A.
Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Chrys Fernández.
Publicada en su fecha a las 10:44 a.m.

La Secretaria Temporal,