REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2.026).
215º y 166º

ASUNTO: KP02-N-2025-000090.-

En fecha 16 de septiembre de 2025, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de Querella Funcionarial por Vías de Hecho, conjuntamente con Amparo Cautelar Constitucional interpuesta por la ciudadana MISLEYDI DEYANIRA CASTILLO VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-9.602.368; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Ricardo Antonio Delgado Victora, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 300.533, contra el Judith Inés Rodríguez en su condición de Directora Encargada de la Unidad Educativa Estadal Dr. Rafael Monasterios; Eleamar Elkatrib en su condición de Director de la Zona Educativa; y Mariana Parra en su condición de Consultora Jurídica del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Iribarren estado Lara (f.01 al f.11).
En fecha 18 de septiembre de 2025, se dejó constancia que en fecha 17 de septiembre de 2025, fue recibido en despacho el presente asunto (f.12).
En fecha 22 de septiembre de 2025, este Juzgado Superior ordenó subsanar el escrito de querella funcionarial presentado por resultar ambiguos o confusos (f.13 al f.14).
En fecha 01 de octubre de 2025, la parte querellante del presente asunto consignó escrito de subsanación ante este órgano jurisdiccional (f.18).
En fecha 07 de octubre de 2025, se admitió la presente querella funcionaria declarándose improcedente la acción de Amparo solicitada. Asimismo, se ordenó en la misma oportunidad practicar las citaciones y notificaciones correspondientes (f.19 al f.22).
En fecha 24 de noviembre de 2025, la suscrita alguacil temporal de este Tribunal consignó oficio N° 374-2025 dirigido al ciudadano Procurador General del estado Lara, debidamente practicada en fecha 12 de noviembre de 2025; oficio N°375-2025 dirigido a la Dirección de la Zona Educativa del estado Lara, debidamente practicada en fecha 31 de octubre de 2025; y boleta de notificación dirigida a la ciudadana Directora de la Unidad Educativa Estadal Dr. Rafael Monasterios, debidamente practicada en fecha 07 de noviembre de 2025 (f.34 al f.37).
En fecha 29 de enero de 2026, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2026, fue presentado escrito de contestación por parte del abogado Tonny Alberto Linarez Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.803 en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Lara (f.45).
En fecha 02 de febrero de 2025, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2026 venció el lapso de contestación. Asimismo se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar (f.46).
En fecha 10 de febrero de 2025, siendo la oportunidad fijada se celebró audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada (f.47 y f.48).
Visto que en el desarrollo del presente asunto, específicamente al celebrarse la audiencia preliminar, se pudo constatar que han surgido elementos de convicción que obligan a esta Juzgadora a realizar un examen riguroso del expediente en ejercicio de la facultad de autotutela conferido en conformidad con la sentencia N° 00891 de fecha 14 de noviembre de 2024 dictada por la Sala Político Administrativa. Atendiendo lo anterior, se evidencia que si bien la admisión de la querella se efectuó en atención a los términos planteados por la parte querellante, mediante el cual se ordenó: “(…) OFICIAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA (…)”; en el debate contradictorio en la audiencia, ha permitido advertir una configuración subjetiva errónea en la notificación del ente representado, referente a la falta de cualidad del ente llamado a contestar los intereses del Estado.
Ahora bien, en es oportuno traer a colación criterio contenido en la Sentencia N° 2011-000210 de fecha 08 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Civil, referente a la procedencia de la reposición de la causa por la existencia de un quebrantamiento sustancial del proceso. De esta manera, sostiene que:
“(…) Debe la sala reiterar una vez más, que para que sea viable una reposición en un juicio, el error en el trámite procesal ha de ser esencial para su validez, no quiere decir esto, un error que atente solo contra la forma, amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha arrojado la violación del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro de rango constitucional; en ese caso, el juez perseguir no solo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio (…)”.
En corolario de lo anterior, se precisa acotar que el Máximo Tribunal de la República sostiene el criterio pacífico y reiterado de las reposiciones de la causa, como una medida de saneamiento procesal. Así consideró la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 2011-0653 de fecha 03 de noviembre de 2011, el cual, en resguardo de los derechos a la defensa y al debido procedimiento de la parte apelante y atendiendo a los postulados consagrados en los artículos 202, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil (por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa), y lo establecido en el artículo 2 y 26 de la Carta Magna, decidió reponer la causa por considerar incursa en un error sustancial la sentencia apelada.
A tenor de lo anterior, se tiene que esta figura de reposición de la causa no debe ser utilizada a la ligera ni ser considerada por meros errores de forma en el proceso, toda vez que es una facultad de subsanación que se le confiere al juez en el momento que se detecta la omisión de una formalidad esencial para la validez del proceso, anulando las actuaciones y retrotrayendo el procedimiento al estado donde el error fue delatado. Con base en lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso así como la tutela judicial efectiva.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el proceso, se tiene que la ciudadana MISLEYDI DEYANIRA CASTILLO VARGAS titular de la cédula de identidad número V-9.602.368, quien es la parte querellante, desempeña su cargo en la Unidad Educativa Estadal Dr. Rafael Monasterios, el cual se encuentra adscrito bajo la dependencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación; en consecuencia, esta sentenciadora conforme la facultad que como directora del proceso que le atribuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de salvaguardar y garantizar en todo momento la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa de las partes, así como el debido proceso de conformidad con el artículo 15 Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, en consecuencia, este Juzgado Superior acuerda:
UNICO: Se REPONE la causa al estado de admisión, en atención a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de haber incurrido en un error procesal en relación a la legitimación pasiva, por cuanto la falta de citación al representante legal de la República generaría un quebrantamiento sustancial del proceso. En consecuencia, quedan sin efectos todas las actuaciones posteriores al mismo, y a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, se modifica el auto de admisión bajo los siguientes términos:
Este Tribunal observa que por cuanto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la Ley de la Corte Suprema de Justicia, hoy correspondiente a Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de revisar las causales de admisibilidad y dado que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6684 de fecha 19 de enero de 2022, no establece normativa aplicable al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, quien juzga, a los fines de revisar las causales de inadmisibilidad acuerda aplicar por remisión de segundo grado el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se decide.- En consecuencia por cuanto la presente querella no se encuentra incursa en ninguna de las causales del referido artículo 35, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se ordena:
PRIMERO: OFICIAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que conteste la querella. De conformidad con lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga al ciudadano Procurador General de la República, quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la querella, el cual será de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dichos lapsos comenzaran a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, remítase anexo al oficio de citación, copia certificada del escrito de la querella, de los recaudos acompañados al escrito y del presente auto.
SEGUNDO: CITAR a la DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL DR. RAFAEL MONASTERIOS, a los fines que conteste la querella, de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se le fija un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la totalidad de lo aquí acordado.
TERCERO: OFÍCIESE a la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, a los fines que remita la copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: Remítase anexo al oficio del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, copia certificada del escrito de la querella, de los anexos acompañados y del presente auto; y a la citación del DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL DR. RAFAEL MONASTERIOS, y a la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA copia certificada del escrito de la querella y del presente auto.
Se le hace saber a la parte querellante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal previa su certificación por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Chrys Fernández.



JNAA/daac.-