REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de 2026.
215º y 166º

ASUNTO: KP02-N-2010-000121.-

Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 24 de marzo de 2010, es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDRES ANTONIO LEON TONA, titular de la cedula de identidad N° V.-16.139.587, asistido por el abogado GERARDO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.007, contra la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA.
En fecha 05 de abril de 2010, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva por lo que se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 09 de junio de 2010.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 29 de marzo de 2011, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la querella funcionarial interpuesta. Seguidamente en fecha 03 de junio de 2011, la parte demandada apeló de la decisión, por lo que se escucho en ambos efecto el recurso interpuesto y se ordeno su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 07 de junio del mismo año, a los fines de ser resulto el recurso ejercido.
En fecha 14 de agosto de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando la HOMOLOGACION del desistimiento. Siendo recibido nuevamente por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2024.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez en virtud de su designación como Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Chrys Fernández.


Seguidamente se archivó constante de una (01) pieza doscientos ochenta y ocho (288) folios útiles, más una (01) pieza de expediente administrativo constante de ciento treinta y siete (137) folio útiles y (01) cuaderno de inhibición constante de (08) folios útiles.


Publicado en su fecha a las 10:43 a.m.