REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintitrés (23) de febrero del dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°
ASUNTO: KP02-N-2024-000084.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 30 de octubre de 2024, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIELA GUILLERMINA MAN MORALES, titular de la cédula de identidad número V-10.842.460, asistida por la Abg. LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.102, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (f-01 al f-04).
En fecha 04 de noviembre de 2024, por medio de auto se dejó constancia que en fecha 31 de octubre de 2024, fue recibido en este despacho el presente asunto (f-10).
En fecha 07 de noviembre de 2024, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes (f-11 al f-12).
En fecha 04 de diciembre de 2024, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIELA GUILLERMINA MAN MORALES, titular de la cédula de identidad número V-10.842.460, asistida por la Abg. LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.102, a razón de conferir Poder Apud Acta, a la abogada antes mencionada, ordenándose agregar dicho poder a los autos (f-13 y f-14).
En fecha 09 de diciembre de 2024, por medio de auto se corrige error material involuntario, y en consecuencia, se ordena oficiar al ciudadano Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental del SENIAT con Sede en Barquisimeto, una vez conste en autos las copias certificadas respectivas (f-19).
En fecha 13 de febrero de 2025, la suscrita Secretaria de este despacho, deja constancia que se libró: Comisión bajo Oficio Nº 058-2025, dirigida a la Unidad Receptora de Distribución de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con anexo de: Oficio N° 059-2025, dirigido al ciudadano Procurador General de la República; Boleta de notificación, dirigida al ciudadano Superintendente del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Oficio N°060-2025, dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De igual forma, se libró Boleta de notificación, dirigida al ciudadano Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 01 de julio de 2025, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de notificación, dirigida al ciudadano Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente practicada (f-23 al f-24).
En fecha 17 de julio de 2025, se acuerda agregar al asunto oficio presentado por la abogada MARIELVIS PASTORA BASTIDAS MONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.399, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual consigna: copias certificadas del expediente Administrativo, correspondiente a la ciudadana Mariela Guillermina Man Morales, acordándose abrir una (01) Pieza Separada, contentiva exclusivamente lo consignado (f-29).
En fecha 14 de agosto de 2025, se agregó al asunto diligencia presentada por la abogada LUDY RAFAELA PÉREZ DE GONZÁLEZ, apodera judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna Oficio N° 42-07-2025, con Comisión Civil debidamente cumplida por el Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f-45).
En fecha 27 de octubre de 2025, se acuerda agregar al presente asunto escrito de contestación presentado por la abogada Marielvis Pastora Bastidas Montes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.399, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f-63).
En fecha 13 de noviembre de 2025, por medio de auto se fija oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (f-64).
En fecha 24 de noviembre de 2025, se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto, encontrándose presente por la parte querellante la ciudadana Mariela Guillermina Man Morales, titular de la cédula de identidad N°V-10.842.460, debidamente asistida por la abogada Ludy Pérez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.102; y por la parte querellada la abogada Marielvis Pastora Bastidas Montes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°133.399, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f-65 al f-66).
En fecha 01 de diciembre de 2025, el Tribunal por medio de auto, ordena agregar al asunto el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada MARIELVIS PASTORA BASTIDAS MONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.399, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f-73).
En fecha 04 de diciembre de 2025, el Tribunal por medio de auto, ordena agregar al asunto el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada LUDY PEREZ DE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.102, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante (f-75).
En fecha 16 de diciembre de 2025, el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas (f-76 al f-77).
En fecha 08 de enero de 2026, el Tribunal, por medio de auto fija para el quinto (5to) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a las Diez de la mañana (10:00 am.), para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (f-78).
En fecha 20 de enero de 2026, se celebró la Audiencia Definitiva, encontrándose presentes, por la parte querellante, la ciudadana Mariela Guillermina Man Morales, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.842.460; debidamente asistida por la abogada Ludy Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.102; y por la parte querellada la abogada Marielvis Pastora Bastidas Montes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°133.399, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f-79 al f-80).
En fecha 02 de febrero de 2026, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose CON LUGAR la presente querella (f-81).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae contra el acto administrativo dictado por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) signado con el N° SNAT/GGGH/2024-E 003145, proferido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cedula de identidad N° V-10.300.226, y al constatarse de autos que la querellante, ciudadana MARIELA GUILLERMINA MAN MORALES, titular de la cédula de identidad número V-10.842.460, mantuvo una relación de empleo con la referida Superintendencia, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide.-
-III-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
 PARTE QUERELLANTE:
.- De las documentales acompañadas a la querella y ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente:
En fecha 30 de octubre de 2024, la parte querellante, consignó documentales conjuntamente con el escrito de querella, las cuales fueron ratificadas mediante escrito consignado en fecha 01 de diciembre de 2025, que se describen a continuación:
1. Copia simple de carnet institucional de la querellante (f-05). Valoración: este Tribunal considera que la referida documental constituye un documento administrativo. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; el cual sirve para determinar la relación laboral que existía entre la querellante y la parte querellada. Así se establece.-
2. Copia simple de cédula de identidad de la querellante (f-05). Valoración: en virtud de que dicha instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y sirve para demostrar la identidad de la querellante, así como su edad. Así se establece.-
3. Original de oficio de notificación de remoción al cargo, signado con el N° SNAT/GGGH/2024-E-003145, emitida por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigida a la ciudadana Mariela Guillermina Man Morales, practicada en fecha 22/08/2024, (f-06). Valoración: en este Tribunal considera que la referida documental constituye un documento administrativo. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; el cual sirve para determinar la fecha de notificación del acto de remoción al cargo de la hoy querellante. Así se establece.-
4. Original de Acta de Toma de Posesión y Juramentación al cargo de Mecanógrafo II, de fecha 16 de abril de 1992, de la ciudadana Mariela Guillermina Man Morales, marcada “B” (f-07). Valoración: en este Tribunal considera que la referida documental constituye un documento administrativo. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; sirve para determinar la fecha de ingreso a la administración pública (Hacienda Pública Nacional) por parte de la querellante. Así se establece.-
5. Original de Oficio emanado del Ministerio de Hacienda, signado con el N° 623, de fecha 29/04/1992, mediante el cual se participa a la querellante que comenzará a prestar sus servicios en la División de Tramitaciones; marcado con la letra “C” (f-08). Valoración: en este Tribunal considera que la referida documental constituye un documento administrativo. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; sirve para determinar la fecha en que comenzó a prestar servicios en la División de Tramitaciones la hoy querellante. Así se establece.-
6. Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Mariela Guillermina Man Morales, marcada con la letra “D” (f-09). Valoración: en virtud de que dicha instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y sirve para demostrar la fecha de nacimiento y edad de la querellante. Así se establece.-
 PARTE QUERELLADA:
.- De la documental presentada en Escrito de Promoción de Pruebas:
En fecha 25 de noviembre de 2025, la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve la documental siguiente:
1. Copia certificada de Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI), de la ciudadana Mariela Guillermina Man Morales, marcada con la letra “A” (f-70 al f-72). Valoración: documento administrativo al cual este Tribunal no le otorga valor probatorio por considerar que no es suficiente para desvirtuar el derecho a jubilación que ampara a la querellante. Así se establece.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas admitidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal determina que la parte querellante cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho acorde al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en materia contencioso administrativa unánime al artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, logrando aportar a quien juzga, convicción suficiente para demostrar los hechos alegados o controvertidos, por tanto las mismas resultaron suficientes para considerar conducente la procedencia del derecho a jubilación pretendido por la accionante. Así se establece.-
-IV-
-VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
De la revisión de los autos, se observa que la parte querellada consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2025.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
-V-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 02 de febrero de 2026, este Juzgado dictó el siguiente dispositivo:
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIELA GUILLERMINA MAN MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.842.460¸ debidamente asistida por la Abg. LUDY PÉREZ DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.102, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.- (…)”
-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIELA GUILLERMINA MAN MORALES, titular de la cédula de identidad número V-10.842.460, asistida por la Abg. LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.102, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
A tal efecto, se observa que el querellante solicita: “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, signado con el N° SNAT/GGGH/2024-E 003145,; suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, (…) ordene [su] reincorporación al cargo que desempeñaba al momento del inconstitucional e ilegal “retiro y remoción”, ordenando también, el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de [su] remoción y retiro de las funciones que ejercía en el SENIAT, hasta la fecha de [su] reincorporación; igualmente al pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir, así como los ascenso a que [tiene] derecho y los ajustes salariales que conllevan tales ascensos, aplicando la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto, [solicita] ordene este tribunal; reincorporación que únicamente se solicita a los efectos de su posterior jubilación (…)[solicita] del tribunal que una vez reincorporada al cargo que desempeñaba en el ente querellado y por cuanto [cumple] con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, (…) ordene que proceda a [otorgarle] el beneficio de jubilación con todos los beneficios que su otorgamiento acarrea (…)”. (Negritas y mayúsculas de la cita) [Corchetes de este Tribunal].
De igual modo, señaló que: “(…) el acto administrativo cuya nulidad se solicita, viola el derecho fundamental a la jubilación, en virtud de la previsión contenida en el texto constitucional de 1999, el cual creó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado, la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen, todo ello, al obviar que al momento de proceder al inconstitucional e ilegal “remoción y retiro”, había adquirido el derecho a la jubilación, pues consta en el expediente administrativo copia de [su] cédula de identidad, donde se evidencia que [nació] el 16 de septiembre de 1971 y [su] “retiro” se produjo el 22/08/2024, evidenciándose que [cuenta]con 53 años de edad y 32 años, 4 meses y 6 días de servicio; por lo que [su] situación de hecho encaja en lo establecido en el literal a) y el parágrafo último éste aplicable a [su] caso, ya que en la actualidad [cuenta] 53 años de edad y 32 años de servicios, siendo que para dar cumplimiento al supuesto a lo establecido en la norma citada, [requiere] tomar de [sus] 32 años de servicio, dos año para completar los 55 requeridos en la norma para que [le] sea otorgado el beneficio de jubilación (…)” (Subrayado de la cita) [Corchetes de este Tribunal].
Asimismo, indica que: “(…)[ingresó] al SENIAT (…) según se evidencia de Planilla de Acta de Juramentación (f-07 y f-08) mediante los cuales se prueba [su] condición de funcionaria de carrera; sin embargo [fue] “retirada y removida” según notificación de fecha 22 de agosto de 2024, por considerar la institución que [es] funcionaria de libre nombramiento y remoción, supuesto debidamente desvirtuado; ahora bien, de la lectura del acto recurrido en nulidad, no se evidencia que se [le] haya instruido un procedimiento administrativo previo, con las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, no indica dicho acto que haya incurrido en causal de destitución alguna, no consta que el SENIAT hubiese emitido resolución de destitución que [le] fuera notificada, para que ejerciera los recursos judiciales que [le] otorga el ordenamiento jurídico, por lo tanto, el acto de remoción y retiro en las condiciones en que fue emitido, vulneró el derecho a la estabilidad funcionarial como funcionario de carrera aduanera y tributaria, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el texto constitucional y legal por los que [está] amparada (…)”[Corchetes de este Tribunal].
Por su parte la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que: “(…) Esta Representación Judicial de la República niega, rechaza y contradice los argumentos y pretensiones de la parte actora de acuerdo a las siguientes consideraciones: (…) cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoción, los mismos no necesitan procedimientos administrativos previos. En el presente recurso contencioso funcionarial, se desprende que la ciudadana MARIELA GUILLERMINA MAN MORALES, ingresó al SENIAT, en un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que claramente podía ser removida en cualquier momento sin la necesidad de sustanciar un procedimiento disciplinario previo (…) y solicita: “(…) declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los vicios alegados por el recurrente en los siguientes términos:
.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos. En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la parte actora alegó que: “(…) el acto administrativo cuya nulidad se solicita, viola el derecho fundamental a la jubilación, en virtud de la previsión contenida en el texto constitucional de 1999, el cual creó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado, la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen, todo ello, al obviar que al momento de proceder al inconstitucional e ilegal “remoción y retiro”, había adquirido el derecho a la jubilación, pues consta en el expediente administrativo copia de [su] cédula de identidad, donde se evidencia que [nació] el 16 de septiembre de 1971 y [su] “retiro” se produjo el 22/08/2024, evidenciándose que [cuenta]con 53 años de edad y 32 años, 4 meses y 6 días de servicio; por lo que [su] situación de hecho encaja en lo establecido en el literal a) y el parágrafo último éste aplicable a [su] caso, ya que en la actualidad [cuenta] 53 años de edad y 32 años de servicios, siendo que para dar cumplimiento al supuesto a lo establecido en la norma citada, [requiere] tomar de [sus] 32 años de servicio, dos año para completar los 55 requeridos en la norma para que [le] sea otorgado el beneficio de jubilación (…)” (Subrayado de la cita) [Corchetes de este Tribunal].
Respecto a lo señalado por la parte actora, esta Juzgadora observa que no se desprende del expediente administrativo de la querellante ningún acto por parte de la administración tendiente a verificar si la misma era acreedora del derecho a jubilación al momento de dictar el acto administrativo de retiro y remoción al cargo que venía desempeñando. En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. En síntesis, en criterios reiterados y vinculantes la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha dictaminado que el derecho a jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o este puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aun sobre los actos de retiro de la administración pública; lo que hace inferir a quien aquí decide, que la administración debió verificar si la ciudadana MARIELA GUILLERMINA MAN MORALES, querellante en la presente causa, era acreedora del derecho a la jubilación, por lo que se verifica la vulneración del derecho constitucional alegado y la existencia del vicio denunciado. De este modo, declarada la vulneración que antecede para este órgano jurisdiccional resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás vicios alegados por la querellante, y así se decide.-
En contexto, es importante señalar para quien aquí juzga que, el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. Ahora bien, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
Así pues, en igual modo se denota que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. Sobre este particular, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 6156 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014), establece lo siguiente, cito:
“Artículo 8. El derecho a la jubilación se adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio en la administración pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la administración pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación”.

En corolario a lo anterior, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en exp.N°14-0264, en fecha 21 de octubre de 2014, que estableció:
“(…) La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
“(…) De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.…(omissis...) En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. (Resaltado y negrillas de este juzgado).

Derivado, a lo anteriormente señalado es necesario hacer referencia en igual modo al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales:
“(…) En conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, numeral 2° de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable… (Ver Sentencia de la Sala N° 138, de fecha 29 de mayo de 2000).

Ahora bien, riela al folio 07 del expediente principal Acta de Toma de Posesión y Juramentación, donde se puede observar que la querellante ingresó a prestar sus servicios al Ministerio de Hacienda en fecha 16/04/1992, y culminando en fecha 22/08/2024, evidenciándose que trabajó como empleado público por treinta y dos (32) años, cuatro (04) meses y seis (06) días hasta la fecha donde se evidencia culminó sus servicios como funcionario público con la firma de la notificación de su retiro y remoción al cargo, así como también se observa que, para la fecha del retiro la querellante tenía 53 años de edad (tal y como se desprende de su fecha de nacimiento folio 5). La referida querellante contaba con el tiempo de servicio requerido para hacerse acreedora del derecho a la jubilación ordinaria independientemente de la edad de la trabajadora, es decir ostentaban una antigüedad superior a 25 años, y aunque le faltaban dos años para la edad requerida (55 años), en aplicación del parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los años de servicio en exceso de veinticinco (25) le cuentan como si fueran años de edad, cumpliendo así el requisito de edad establecido.
De manera tal que queda entendido que se garantizará el derecho constitucional a la jubilación de la recurrente, ya que al comprobar, como se desprende en autos, que había prestado sus servicios por más de 25 años, en aplicación al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia up supra citada, por aplicación ratio tempori, y la demás normativa aplicable al caso de autos, dar por satisfechos los requisitos establecidos en la ley imputando el tiempo de servicio a la edad requerida tal como lo contrae el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual señala: “ Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
En tal sentido, ha debido el SENIAT, en vez de efectuar su remoción y retiro, tramitar lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación.
Es por ello que en interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que deben resguardar los órganos de administración de justicia, se debe exhortar a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, destitución o retiro, de los funcionarios públicos, por lo que constituye un deber de la administración previo al dictamen de cualquier acto, verificar aún de oficio si el funcionario público era o no acreedor del derecho a jubilación y por ende ser tramitado este derecho a jubilación, tal y como se ha establecido en criterios reiterados y ratificados desde el año 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.(Ver sentencia Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia N°1558, expediente N° 07-0498, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales).
Ahora bien, en relación a la solicitud de que se ordene el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de su remoción y retiro de las funciones que ejercía en el SENIAT, hasta la fecha de su reincorporación; igualmente al pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir, así como los ascenso a que tenga derecho y los ajustes salariales que conllevan tales ascensos, aplicando la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto, este Tribunal, debe acotar que durante la realización de la Audiencia preliminar y ratificada en la audiencia definitiva la representación judicial de la parte querellante señaló: que “(…) solo lo que se va a pedir es el derecho a la jubilación ordinaria porque durante el proceso que se lleva en este juzgado a ella le fueron cancelado sus prestaciones sociales en algún momento en el proceso del juicio, la llamaron y cobró su prestaciones social. Entonces ella lo que tiene pendiente doctora es su jubilación a la que tiene derecho, allí están las pruebas suficientes, esta su partida de nacimiento, su copia de su cédula y consta también en el expediente el momento en que ella ingresa a la administración pública, porque ella es funcionaria de carrera de conformidad con la ley de carrera administrativa vigente para el momento en que ella ingresó (…)”. De igual forma, en la celebración de la Audiencia Definitiva, la parte querellante manifestó: “(…)visto que en la primera audiencia se dejó establecido que se trabo la litis solo en cuanto a la jubilación de mi representada ratifico en todos y cada una de sus partes la solicitudes de jubilación, ratifico las pruebas que se consignaron con el escrito libelar donde consta la constancia de ingreso de ella a la administración y la partida de nacimiento que con ambos documentos se demuestran que ella cumple los requisitos para que le sea acordada la jubilación, pido a este tribunal que se limite a solamente a decidir en cuanto a esa solicitud visto que en la audiencia preliminar se estableció, se trabo la litis solamente en cuanto a ese punto (…)”.
Ahora bien, visto lo expuesto por la parte querellante, y que no hubo oposición por parte de la representación de la parte querellada este Tribunal, en virtud de que la ciudadana MARIELA GUILLERMINA MAN MORALES, manifiesta que ya cobró sus prestaciones sociales, no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto y así se establece.-
En síntesis, en relación el acto administrativo signado con el N° SNAT/GGGH/2024-E 003145, dictado por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), fue decretado sin tomar en consideración que la querellante cubría los requisitos previstos en la ley para ser acreedora de la jubilación, por ser este un derecho humano laboral de obligatorio cumplimiento sin dilaciones innecesarias, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia, y que por ser dicho beneficio irrenunciable debe prevalecer; en consecuencia y probada la vulneración constitucional denunciada se declara la NULIDAD ABSOLUTA del mencionado acto administrativo signado con el N° SNAT/GGGH/2024-E 003145, dictado por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Y así se establece.-
En razón de las consideraciones precedentes, y en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los criterios reiterados del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIELA GUILLERMINA MAN MORALES, titular de la cédula de identidad número V-10.842.460, asistida por la Abg. LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.102, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo signado con el N° SNAT/GGGH/2024-E 003145, dictado por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificado en fecha 22 de agosto de 2024 y se ORDENA al ente querellado, a reincorporar a la ciudadana MARIELA GUILLERMINA MAN MORALES, a los fines de realizar todas las medidas y diligencias necesarias para garantizar el derecho a jubilación ordinaria de la querellante, tal y como se determinará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-VII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIELA GUILLERMINA MAN MORALES, titular de la cédula de identidad número V-10.842.460, asistida por la Abg. LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.102, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo signado con el N° SNAT/GGGH/2024-E 003145, dictado por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificado en fecha 22 de agosto de 2024.
CUARTO: Se ORDENA al ente querellado a reincorporar a la ciudadana MARIELA GUILLERMINA MAN MORALES, titular de la cédula de identidad número V-10.842.460, y realizar todas las medidas y diligencias necesarias para garantizar el derecho a jubilación ordinaria de la querellante dentro de lo establecido en la ley.
QUINTO: por cuanto el fallo fue dictado fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.-
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).-
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Juez Suplente (fdo) Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez. La Secretaria Temporal (fdo.) Chrys Fernández. Publicada en su fecha a las 09:10 a.m. La Secretaria Temporal (fdo.) Chrys Fernández. La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Secretaria Temporal,


Abg. Chrys Fernández.







JNAA/gfln.-