REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: KP02-N-2025-000077.-

Vistos los escritos de pruebas suscritos por los ciudadanos: ROGNA MILAGRO MARTÍNEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-28.021.372, debidamente asistida por los Abogados MELISSA ZUHEY BARRIOS COLMENAREZ y VICTOR TRINIDAD AMAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 234.322 y 127.495, respectivamente; parte demandante; y por el Abg. MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.629, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA), parte demandada; este Tribunal de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:

 PARTE DEMANDANTE:
.- De las documentales acompañadas junto al libelo de demanda:
El 05 de junio de 2025, la parte demandante, consignó conjuntamente con el libelo de demanda, los instrumentos siguientes:
1. Copia simple de la cédula de identidad de la demandante Rogna Milagro Martínez Guerra (f-20).
2. Copia simple de ficha de la demandante Rogna Milagro Martínez Guerra, como estudiante del programa de Enfermería de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (f-21).
3. Copia simple de Notificación de fecha 24 de febrero de 2025, dirigida a la ciudadana Rogna Milagro Martínez Guerra, mediante la cual es notificada de la decisión donde es sancionada por la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (f-22 al f-50).
4. Original de Notificación de fecha 23 de junio de 2025, dirigida a la ciudadana Rogna Milagro Martínez Guerra, donde le notifican que declaran inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy demandante (f-51 al f-62).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 01 al 04.Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren evacuación y así se decide.-

.- De las promovidas en la Audiencia de Juicio:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, en el presente asunto, llevada a cabo en fecha 03 de febrero de 2026, la parte actora ratificó lo siguiente:
1. Acto Administrativo de Efectos Particulares, S/N, de fecha 20 de febrero de 2025, dictado por el Consejo de Decanato de Ciencias de la Salud Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” y Recurso de Reconsideración Declarado Inadmisible por el mismo Decanato de fecha 19/06/2025.
2. Original de Comunicación del Consejo de Decanato de Ciencias de la Salud, recibida el 01 de agosto de 2025, consignada ante este juzgado en fecha 06/08/2025 (f-66).
3. Comunicación dirigida al ciudadano Dr. José Francisco Guirnaldos, Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, con atención a la Dirección del Programa de Enfermería de fecha 14/02/2025, marcada “A” (f-97 al f-98).
4. Comunicaciones de las denuncias internas realizadas a las autoridades del Decanato de la Facultad de Ciencias de la Salud Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado (f-99 al 104).
En relación a la documental señalada en el numeral 01, este Tribunal, de una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente asunto, determina que dicha documental no fue traída a los autos por la parte promovente, motivo por el cual determina que no hay prueba sobre la cual pronunciarse y así se establece.-
Ahora bien, con relación a las pruebas documentales promovidas en los numerales 02 al 04, de este capítulo, este Tribunal, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales señaladas.Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren evacuación y así se decide.-

 PARTE DEMANDADA:
.- De las promovidas en la Audiencia de Juicio:
1. Copia simple de Poder General Judicial y Extrajudicial conferido por el Rector (E) de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” al Abg. Marco Antonio Castillo Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.629, marcado “A” (f-118-122).
2. Original de comunicación suscrita por la Dra. Ana Jara, Jefa de Registro Académico, dirigida al Abg. Marco Antonio Castillo Acosta, Consultor Jurídico de la UCLA, marcada “B” (f-123 al f-125).

De la oposición a la documental consignada por la parte demandada:
En fecha 12 de febrero de 2026, la parte demandante, presentó escrito de oposición bajo los siguientes términos: “(…) nos oponemos a la prueba marcada con el folio 19. [f-123 al f-125] Presentada por el abogado Marco Antonio Castillo, consultor jurídico de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, donde señala la correspondencia “CjC-015-2026 DE FECHA 26-01-26 de fecha 26-01-2026, le informo que el estatus académico de la ciudadana Rogna Milagro Martínez Guerra, Cedula de Identidad 28.021.372, se encuentra inactiva desde el mes de marzo del 2025 ultimo lapso cursado 2024-2 (…)”. [Corchetes del Tribunal].
En relación a lo antes expuesto, este Tribunal considera necesario resaltar que el examen que corresponde efectuar a este Juzgado en esta fase del proceso, se circunscribe a determinar si existe -o no- una manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba. Por tal razón, se entiende que una vez que el Juez verifica la legalidad, pertinencia y conducencia del medio probatorio promovido, debe declarar la admisibilidad de los mismos. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 215 del 23 de marzo de 2004). De este modo, sobre la oposición interpuesta por la querellante, este Tribunal se pronunciará como punto previo en la motiva del fallo definitivo en el presente asunto. Así se establece.-
Así pues, acotado lo anterior, este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 01 al 02.Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-

.-Del escrito de promoción de pruebas:
1. Copia simple de Reglamento que establece las faltas, sanciones, procedimientos y recursos del Régimen Disciplinario de los Alumnos de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, marcado “A” (f-128 al f-132).
2. Copia simple de Código de Conducta de la Comunidad del Decanato de Ciencias de la Salud de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, marcado “B” (f-133 al f-145).
En este sentido, este Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 01 al 02.Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuaciónyasí se decide.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Chrys Fernández.-


Publicada en su fecha a las 11:21 a.m.

La Secretaria Temporal,