REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
Exp. Nº KP02-G-2026-000001.-

En fecha 12 de febrero de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, interpuesto por la ciudadana ROSARIO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.099, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.036; actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TIPOGRAFÍA DON LUIS C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de julio de 2021, con el número 114, tomo 9-A RM365 e identificada con el RIF J303964725-9; contra la CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO S.A., identificada con el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) G-20009048-0.
Por medio de auto de fecha 23 de febrero de 2026, se ordenó darle entrada al presente asunto, en los libros respectivos de este Juzgado Superior, el cual fue recibido en fecha 18 de febrero de 2026 de la U.R.D.D.-Civil de Barquisimeto (f-112).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento acerca de la admisión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional observa respecto a la competencia lo siguiente:
I
ÚNICO
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia administrativa y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, y a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa que la parte demandante conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, ejerce una DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, DAÑOS Y PERJUICIOS E INDEMNIZACIÓN POR VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA, en la cual solicita que la demandada convenga o en su defecto sea condenada al pago de unas facturas, así como los intereses moratorios, intereses de capital, costas y costos procesales, indexación y honorarios profesionales.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, Corporaciones, fundaciones del ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Así entonces, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la presente acción ha sido interpuesta contra la Corporación Socialista del Cemento S.A., por lo que opera por el fuero atrayente la aplicabilidad del artículo 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, respecto a la competencia que posee los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de la demanda como de autos, se hace oportuno hacer alusión al artículo 9 numerales 4 y 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“(…) 4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y prejuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público (…)”
(…omissis…)”.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (…)”

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa en el caso de autos, se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídica ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde la República, los estados o municipios tengan interés, ejerzan su control y tengan participación.
Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto, máxime cuando no existe disposición alguna que atribuya el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción civil, razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a qué Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.
Lo anterior, encuentra su razón –tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Corporación, Fundación del ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en resguardo del debido proceso.
Para el caso en concreto, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto, se debe atender la cuantía de la demanda, puesto que un fragmento de la petición hecha por la parte accionante señala: “(…) Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRECE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (€ 89.013,10), equivalentes a la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.845.441,85)(…)”. (Negritas y subrayado de la cita).
En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…omissis…)” (Subrayado de este Juzgado).

De igual forma, resulta necesario traer a efectos pertinentes la Resolución N° 2022-0009, de fecha 14 de diciembre de 2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resolvió lo siguiente:
Artículo 3.-Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Subrayado de este Tribunal).

De manera que, las anteriores disposiciones limitan la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) -Según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-; disposición modificada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la parcialmente citada Resolución, la cual establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resultan competente si la cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así pues, se desprende del escrito libelar que riela en el expediente al folio veinticuatro (24 fte), que la presente acción excede de las treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la presente fecha, en la que corresponde el pronunciamiento acerca de la admisión de la presente demanda;con lo cual se denota la no ocurrencia del requisito de la cuantía atribuida a este Tribunal Superior según lo establecido en la Resolución N° 2022-0009, de fecha 14 de diciembre de 2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponda a otro Órgano Jurisdiccional, razón por la cual se declara la incompetencia por la cuantía de este Juzgado. Así se decide.-
Al verificarse que no se encuentran configurados todos los elementos atributivos de competencia para que este Juzgado Superior entre a conocer y decidir la acción, corresponde ahora determinar a qué Órgano Jurisdiccional le ha sido atribuido el conocimiento de este tipos de acciones, cuando su cuantía se encuentre dentro de los límites en que la misma ha sido fijada por la parte demandante.
Así las cosas, el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al regular la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para casos como el de autos dispone lo siguiente:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…omissis…)”.

En este mismo orden, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial extraordinaria numero 6684 de fecha 19 de enero del 2022, en su artículo 26 numeral 1, dispone lo siguiente:
“Son competencias de La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1. 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…omissis…)”.

Bajo este mismo contexto la Resolución N° 2022-0009, de fecha 14 de diciembre de 2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, numeral 1, establece:
Artículo 1.- Se enuncian las competencias de la Sala Político Administrativa, por lo que respecta a la cuantía, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…omissis…)”.

Así las cosas, la cuantía estimada por la parte demandante en su escrito libelar según la Resolución proferida por el Tribunal Supremo de Justicia up supra mencionada, como de aquellas que determinan la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima este Juzgado Superior que la honorable Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es la llamada a conocer y decidir la presente causa, en virtud de que la cuantía de ésta última excede de las setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, aunado a que el conocimiento de la acción interpuesta no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Todo ello con el fin de garantizar el debido proceso, la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas objeto de la controversia y en estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel)dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente demanda de contenido patrimonial, estima que de conformidad con las disposiciones normativas citadas up supra, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declina la competencia ante la honorable Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-



II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA por la cuantía para conocer en primera instancia la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, interpuesta por la ciudadana ROSARIO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.099, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.036; actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TIPOGRAFÍA DON LUIS C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de julio de 2021, con el número 114, tomo 9-A RM365 e identificada con el RIF J303964725-9; contra la CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO S.A., identificada con el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) G-20009048-0.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA ante la honorable Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Chrys Fernández.


Publicada en su fecha a las 11:29 a.m.


La Secretaria Temporal