REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-G-2010-000041.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial de incumplimiento de contrato interpuesto por las abogadas GABRIELA SOFIA MOLINA GONZALEZ y MALU CERESA FERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.489 y 116.325, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la empresa RADOM C.A., (folio 11, pieza principal).
En fecha 07 de julio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y distribución de documentos el presente asunto (folio 29, pieza principal).
En fecha 15 de julio de 2010, este Tribunal a los fines de dar curso a la causa admite a sustanciación en consecuencia, una vez consignadas las copias simples para su certificación por la parte demandante, se libraran las citaciones ordenadas en auto de admisión (folio 30 al 31 pieza principal).
En fecha 30 de septiembre de 2010, se deja constancia de que se libró comisión con oficio N° 2398-10 al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con anexo de la boleta de citación, todo de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 15/07/2010 (folio 34, pieza principal).
En fecha 21 de octubre de 2010, se deja constancia que vista la diligencia de fecha 13 de octubre de 2010 suscrita por la representación de la parte demandante en donde solicita se sirva requerir al ciudadano alguacil las resultas de la citación ordenada, en consecuencia se insta a la parte solicitante se dirija al alguacil a los fines de verificar si la comisión ya fue enviada por correspondencia y si ya existe algún pronunciamiento sobre lo solicitado (folio 40, pieza principal).
En fecha 10 de enero de 2012, se deja constancia que en fecha 28/10/2011, fue juramentada ante la Sala Plena del TSJ la Dra. SARAH FRANCO CASTELLANOS, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se Aboca a la presente causa (folio 47 pieza principal).
En fecha 18 de enero de 2012, se deja constancia que en fecha 17/11/2011 la parte demandante mediante diligencia solicita se libre oficio la Juzgado comisionado las resultas de las diligencias atinentes a la citación en virtud que dada la data de la comisión y siendo que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta de la comisión remitida en fecha 30/09/2010, bajo oficio N° 2398-10, se acuerda oficiar al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas a los fines de que informe el estado en que se encuentra la referida comisión. Seguidamente se deja constancia de que se libró oficio N° 92-2012 y posteriormente se libró oficio N° 3502-2012 de fecha 07/12/2012, oficio N° 2063-2013 de fecha 07/10/2013, 2070-2014 de fecha 10/02/2014 al Juzgado de los Municipios de Palavecino y Simón Planas (folio 48 pieza principal).
En fecha 24 de febrero de 2014, se deja constancia que fue devuelta la comisión sin cumplir por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el estado en que se encontraba (folio 80 pieza principal).
En fecha 05 de mayo de 2014, se dejo constancia que la parte actora solicita remitir nueva comisión al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas en consecuencia este Tribunal acuerda desglosar la compulsa anterior y remítase nuevamente con comisión bajo oficio N° 894-2014 (folio 82 pieza principal).
En fecha 06 de noviembre de 2014, que en fecha 03/11/2014 se recibió oficio N° 207-14, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas remitió anexo al presente oficio, la comisión parcialmente cumplida (folio 89 pieza principal).
En fecha 29 de enero de 2015, se deja constancia que en fecha 26/01/2014 que la parte demandante solicita a este Tribunal, en vista de la imposibilidad de la citación personal del demandado, se sirva acordar la Citación por Carteles a los fines de dar continuidad al procedimiento, este Juzgado acuerda lo solicitado (folio 116 pieza principal).
En fecha 08 de julio de 2015, se deja constancia que en fecha 20/02/2013, fue juramentado ante la Sala Plena del TSJ el abogado. JOSE ANGEL CORNIELLES HERNANDEZ, en virtud de su designación como Juez Temporal del Tribunal Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se Aboca a la presente causa (folio 121 pieza principal).
En fecha 30 de septiembre de 2015, visto que se puede constatar que fue agotado el procedimiento para la citación personal mediante carteles no se obtuvo respuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del CPC, designa abogado defensor ad-litem a la abogado JHOSELINE VANESSA ALVAREZ LARA, en consecuencia se ordena su notificación (folio 122 pieza principal).
En fecha 26 de noviembre de 2015, se deja constancia que en fecha 24/11/2015, la parte demandante solicita se sirva fijar en la morada de la empresa el Cartel de Emplazamiento, este Tribunal acuerda lo solicitado en consecuencia ordena citar a la parte demandada mediante cartel en la cual será fijado en la morada del ciudadano Ramón Domínguez en su condición de representante legal de la mencionada empresa (folio 124 pieza principal).
En fecha 20 de abril de 2016, se deja constancia que en fecha 17/04/2015, fue juramentada ante la Sala Plena del TSJ el abogada. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Tribunal Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se Aboca a la presente causa (folio 128 pieza principal).
En fecha 06 de marzo de 2017, se deja que visto que se puede constatar que efectivamente fue agotado el procedimiento de citación personal de la parte demandada este Tribunal acuerda oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Lara a los fines de solicitar un Defensor Ad-Litem, posteriormente se libró oficio N° 211-2017 (folio 130, pieza principal).
En fecha 06 de noviembre de 2017, se deja constancia que fue recibido oficio N° 211-2017 emanado de la Coordinación Regional de la Defensoría Pública del estado Lara mediante la cual designa como defensora pública en materia Contencioso Administrativa a la Abogada GLADYS Josefina Pacheco Betancourt. (folio 134, pieza principal).
En fecha 09 de marzo de 2020, visto que hasta la presente fecha no se evidencia impulso procesal de las partes, quien aquí juzga ordena notificar mediante el oficio N° 090-2020, a la parte demandante para que en un lapso de treinta días de despacho siguientes a que conste en autos, indique si mantiene interés en la continuidad y resultas de la presente causa (folio 138 pieza principal).
En fecha 25 de octubre de 2023, visto que hasta la presente fecha no se evidencia impulso procesal de las partes, quien aquí juzga ordena notificar mediante el oficio N° 238-2023, a la parte demandante para que en un lapso de treinta días de despacho siguientes a que conste en autos, indique si mantiene interés en la continuidad y resultas de la presente causa (folio 141, pieza principal).
En fecha 17 de abril de 2024, se deja constancia de que visto el auto de fecha 10/01/2024 dirigido al ciudadano Procurador General del estado Lara mediante el cual se le notifica para que en un lapso de 30 días indique si mantiene interés en la presente causa y siendo 13/03/2024 venció el lapso establecido, quien aquí juzga observa que no fue presentado escrito alguno (folio 142, pieza principal).
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Juzgado analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy Cristina Rondón, se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando además lo siguiente: “ (…) conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.
Así, para el momento de interposición de la presente demanda, la competencia para los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue delimitada en diversas oportunidades mediante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entren sí.
Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción para el momento de su interposición no excedía las diez mil (10.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tenían atribuido los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, aplicable ratione temporis y en resguardo de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En consecuencia, considera este Juzgado Superior que por ser una demanda incoada por las abogadas GABRIELA SOFIA MOLINA GONZALEZ y MALU CERESA FERNANDEZ ut supra identificadas en su carácter de apoderadas judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA por demanda de contenido patrimonial de incumplimiento de contrato, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno a la Demanda de Contenido Patrimonial de Incumplimiento de Contrato, interpuesto por: GABRIELA SOFIA MOLINA GONZALEZ y MALU CERESA FERNANDEZ, representando en este acto a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la EMPRESA RADOM C.A.
Al respecto se observa que:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que la referida demanda fue incoada, el 01 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto; siendo que la última actuación de la parte actora, se verificó el día 02/11/2017, fecha en que el demandante por medio de diligencia solicita a este Juzgado Superior se sirva ratificar el contenido del oficio de fecha 06/03/2017 dirigido a la Defensoría Pública con el fin de proseguir el presente asunto (folio 133, pieza principal), y desde esa oportunidad hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación del demandante 02 de noviembre de 2017 (folio 133 pieza principal), hasta la presente fecha, han transcurrido nueve (13) años, sin que la parte demandante, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 02 de noviembre de 2017, (folio 133, pieza principal) no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 02 de noviembre de 2017, la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.
A fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado mediante auto de fecha 25 de octubre de 2023, ordenó notificar al demandante mediante el oficio N°238-2023 para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto treinta (30) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos su notificación.
De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “(…) dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, esta Máxima Instancia dictará el pronunciamiento correspondiente”.
En tal sentido, se efectuaron las gestiones a objeto de notificar a la actora del contenido del citado auto, así, dada la imposibilidad de su notificación de forma personal se libró el oficio 238-2023 dirigido al demandante en fecha 10 de enero de 2024; este fue practicado efectivamente, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiese los respectivos efectos. Seguidamente, el 13 de marzo de 2024 venció el lapso establecido en el auto de fecha 10 de enero de 2024, dictada por este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que la parte manifestara el interés que le fue solicitado.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in comento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación del recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de nueve (09) años, por ello este Juzgado ordenó notificarlo para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (oficio N°238-2023 el 25 de octubre de 2023, folio 139, pieza principal), venció el lapso establecido sin que el accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe este Juzgado declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015, Nro. 826 del 19 de julio de 2017, Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023 y Nro.850 de fecha 03 de octubre de 2023 todas dictadas por la Sala Político Administrativa). Así se declara
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la demanda de contenido patrimonial de incumplimiento de contrato, interpuesto por las abogadas GABRIELA SOFIA MOLINA GONZALEZ y MALU CERESA FERNANDEZ, C.I. V-14.750.152 y 15.940.111, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.489 y 116.325, respectivamente, apoderadas judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la EMPRESA RADOM C.A.
Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días de febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.
Publicada en su fecha a la 01:21 p.m.
La Secretaria Temporal,
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