REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-N-2026-000010
En fecha 30 de enero de 2026, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de Recurso de Abstención o Carencia, incoado por la abogada VERONICA EMPERATRIZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.138.417, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.350, actuando en nombre propio y representación, contra la Dirección de la Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente (EMICA).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, se observa conforme a la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la misma no llena los requisitos de Ley previstos, razón por la cual es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:
Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
(Negrillas de este Juzgado Superior).
En este sentido, siendo que de la norma anteriormente transcrita se desprende la obligación que tiene el demandante de suscribir la relación de los hechos que fundamenten la pretensión de la misma en forma inteligible y precisa, se hace propicio la ocasión para hacer mención del artículo 36 de la Ley in comento, el cual dispone:
Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
(Negritas de este Juzgado Superior).
Conforme a lo anterior, esta Juzgadora como directora del proceso y haciendo uso de la facultad atribuida por la norma in comento así como en observancia del principio pro actione le concede a la actora, tres (03) días de despachos siguientes al presente auto, a los fines de que proceda realizar las correcciones pertinentes en razón de que en la solicitud no se desprende de manera clara y explícita la pretensión, así como la explicación complementaria relacionada con la situación jurídica planteada, relacionada con la presunta abstención por parte del ente administrativo , a fin de ilustrar a este tribunal el objeto de la misma, por una parte y por la otra con el fin de determinar sobre la admisibilidad de la acción propuesta, en virtud de que los argumentos expuestos en la solicitud resultan oscuros o confusos. En caso de que no se realicen las correcciones en los términos señalados y en el lapso acordado, o en el supuesto de que si lo hiciere no subsanare la falta advertida se negará la admisión de la pretensión y Así se establece.-
Finalmente se deja establecido que una vez vencido el lapso concedido para el fin contemplado en el artículo 36 in commento, este Juzgado decidirá lo conducente con los elementos cursantes en autos. Así se decide.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.





JNAA/cffg