REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, nueve(09) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°
ASUNTO:KP02-R-2025-000934.-
-I-
-ITER PROCEDIMIENTAL-
En fecha 31 de diciembre de 2025, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, Oficio N° 493/2025, de fecha 31 de diciembre de 2025, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto relacionado con AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos MARÍA EUGENIA CORBOS VILORIA, CARLOS IVAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTROS, contra GIOVANNY PEROZA SECRETARIO DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTTASEL) Y OTROS, en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2025.
En fecha 08 de enero de 2026, el Tribunal por medio de auto estableció que procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f-175).
En fecha 12 de enero de 2026, por medio de auto, este Juzgado ordenó agregar a las actas que conforman el presente asunto, el escrito presentado por los ciudadanos BRIAMT REYES y FRANCISCO MONCADA LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-26.846.316 y V-17.860.599, respectivamente; debidamente asistidos por el Abg. ALEXIS RAMOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.181 (f-177).
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
En fecha 05 de diciembre de 2025, la parte accionante, ciudadanos MARÍA EUGENIA CORBOS VILORIA, CARLOS IVAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y otros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.728.866 y V-9.604.499, respectivamente; debidamente asistidos por los Abogados JOSÉ RAFAEL RINCÓN RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.326 y otros; interpusieron la presente acción de Amparo Constitucional, con base a los siguientes fundamentos:
Que, “(…)[han] decidido ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional a favor de los intereses de toda la ciudadanía larense es acreedora de ser receptora del servicio de transporte público, el cual impacta en la fuerza productiva del estado, pues la mayoría de la masa trabajadora hace uso de éste (…)
Que “(…) Es el caso que el día 03 de diciembre de 2025 el sindicato de Transporte decide realizar acciones que causan OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE URBANO en el municipio Iribarren del estado Lara, lo cual se traduce en un paro de transporte a pesar de que es negado por su secretario antes nombrado (…)”
Que, solicitan “(…) decrete medida cautelar para que se restablezca de manera inmediata la prestación del servicio de Transporte público, medida cautelar que se solicita en el presente amparo POR OMISIÓN, DEMORA O LA DEFICIENCIA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE URBANO, que deviene en la realidad concreta, en lo que constituye una suspensión o paro encubierto, en [su] condición de usuarios del transporte público (…) Que se declare con lugar la presente acción a favor de los intereses colectivos y de nosotros como habitantes del estado Lara afectados, reestableciendo nuestro derechos Constitucionales (…)”.



-III-
-ANTECEDENTES PROCESALES-
En fecha 06 de diciembre de 2025, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de auto, da por recibido el presente asunto.
En fecha 06 de diciembre de 2025, el mencionado Tribunal, admite el presente asunto como AMPARO CONSTITUCIONAL y ordena notificar a la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO LARA y a la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE TERRESTRE (AMTT).
En fecha 08 de diciembre de 2025, el Alguacil del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna las respectivas notificaciones debidamente practicadas (f-34 al f-47).
En fecha 17 de diciembre de 2025, tuvo lugar Audiencia Constitucional en el presente juicio, en la cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesto.
En fecha 29 de diciembre de 2025, el ciudadano CARLOS ARROYO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.623.103, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato de Transporte Automotor Comprometidos y Organizados (SINTRAACOR), debidamente asistido por el Abg. MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747, apela de la decisión de fecha 22 de diciembre de 2025, dictada por el Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f-149 al f-161).
En fecha 30 de diciembre de 2025, los ciudadanos NORMA PASTORA FREITEZ DE MESA, titular de la cédula de identidad N° 7.321.176, actuando en representación del Frente Unido de Transporte Público Ezequiel Zamora (FULTRAPEZ) y ANGEL GIOVANNY PEROZA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.727.078, actuando en propio nombre y en representación del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del estado Lara (SUTTASEL), debidamente asistidos por el ciudadano PEDRO CALLES LEDEZMA, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.34; apelaron de la sentencia definitiva del 22 de diciembre de 2025 (f-162 al f-166).
En fecha 31 de diciembre de 2025, por medio de oficio N° 493/2025, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remite a este Juzgado el presente recurso a los fines de que conozca de la apelación (f-170 al 171).
-IV-
-DE LA SENTENCIA APELADA-
En fecha 17 de diciembre de 2025, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con base a los siguientes fundamentos:
Una vez escuchados los alegatos y argumentos expuestos por las partes durante la realización de la Audiencia Constitucional, el Juez A Quo se pronunció de la manera siguiente:
“(…) la parte accionante alegó el reclamo reiterado por la deficiencia en la prestación de servicio público de transporte, amparado en el artículo 117 constitucional, así como la competencia que tiene este tribunal para conocer la presente acción de amparo, a pesar, de los reiterado alegatos opuestos por la parte accionada, por lo que debe dejar claro a las partes que este tribunal actúa en sede constitucional por lo que su decisión debe estar ajustado y apegado a los derechos humanos tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, considerando los argumentos explanados por el representante de la AMTT, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público, no puede pasar por alto lo argumentado y alegado en respaldo a los usuarios y usuarias que hacen vida en el Municipio Iribarren del Transporte Público, siendo estos portavoces de la defensa de las garantías y derechos humanos, por lo que indudablemente debe este juzgador respaldar y garantizar por medio de una sentencia los derechos inherentes a la prestación del Servicio de Transporte Público Urbano, de esta manera no tiene de otra este tribunal que declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional (…)”.

Finalmente, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su sentencia apelada de fecha 22 de diciembre de 2025, declaró:
“(…)CON LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL (…) se ordena a la parte querellada a, SEGUNDO: Restituir en su totalidad la movilidad y prestación del servicio de transporte, estando prohibido por tanto, la paralización del mismo; TERCERO: Acatar lo ordenado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, N° 43.218, de fecha 22 de septiembre de 2025, CUARTO: Se insta a que realicen las gestiones pertinentes por ante la AMTT a fin de dilucidar o diligenciar, cualquier petición relativa al aumento del pasaje ” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita.)
-V-
-DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de diciembre de 2025, el ciudadano CARLOS ARROYO GONZALEZ, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato de Transporte Automotor Comprometidos y Organizados (SINTRAACOR), debidamente asistido de abogado, apela de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo los siguientes términos:
Que “(…) APELO de la decisión de fecha 22 de diciembre de 2025, mediante la cual éste órgano jurisdiccional declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional (…)”
Igualmente, fundamenta dicha apelación en los alegatos de: violación del principio de preclusividad de los lapsos y las formas procesales, y por vía de consecuencia, del orden público; falta de cualidad; inejecutabilidad de la sentencia e inmotivación de la decisión recurrida en la modalidad de incongruencia negativa y de la violación de la tutela judicial efectiva (f-149 al f-161).
Luego, en fecha 30 de diciembre de 2025, los ciudadanos NORMA PASTORA FREITEZ DE MESA, actuando en representación del Frente Unido de Transporte Público Ezequiel Zamora (FULTRAPEZ) y ANGEL GIOVANNY PEROZA GUDIÑO, actuando en propio nombre y en representación del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del estado Lara (SUTTASEL), debidamente asistidos por el ciudadano PEDRO CALLES LEDEZMA, bajo los siguientes términos:
Que “(…) Apelamos toda vez que la recurrida nos causa gravamen irreparable y en consecuencia es lesiva a nuestros derechos e intereses, muy especialmente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que no fue dictada conforme lo alegado y probado en autos, violentando el Juez en Sede Constitucional el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Asimismo, alegaron la falta de cualidad de los accionados y vicio por silencio de pruebas (f-162 al f-166).
Finalmente, los ciudadanos BRIAMT REYES y FRANCISCO MONCADA LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-26.846.316 y V-17.860.599, respectivamente; debidamente asistidos por el Abg. ALEXIS RAMOS CASTILLO, en fecha 12 de enero de 2026, consignaron escrito de fundamentación de la apelación (f-178 al f-184).
-VI-
-DE LA COMPETENCIA-
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación del fallo antes señalado y, al respecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0649 del 18 de agosto de 2.022, expediente Nº 22-0150, estableció lo siguiente:
“(…) Una vez indicado lo anterior, en forma previa, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022), el artículo 169, prevé que “[e]l habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”. En tal sentido, visto que la presente acción de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.
(…) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “(…) [h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio(…)”(Corchetes de la Sala).
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el precedente judicial contenido en la sentencia de esta Sala N° 518 del 12 de abril de 2011, recaída en el caso: Félix José González Joves, en el cual se señaló lo siguiente:“(…) Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que ‘[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)
De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial (…)”.
De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, la competencia de la presente acción le corresponde a éste Juzgado Superior Estadal por ser la alzada natural de los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Sentado lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara competente para conocer, en segunda instancia, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.-
-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Versa la presente causa de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL,conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por los ciudadanos MARÍA EUGENIA CORBOS VILORIA, CARLOS IVAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTROS, contra GIOVANNY PEROZA SECRETARIO DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTTASEL) Y OTROS, por la presunta violación de los derechos a los servicios público (transporte), Educación, salud, al Trabajo, entre otros.

En este punto, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece “(…) Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días (…)”
En este sentido, de la revisión efectuada a las actas que componen el presente asunto, se observa que el A Quo, dicto sentencia definitiva en fecha 22 de diciembre de 2025, y la apelación a dicho fallo fue consignada en fecha 29 de diciembre de 2025, es decir, siete (07) días después de dictado el fallo, por lo cual de conformidad al artículo ut supra señalado, dicha apelación se considera extemporánea, motivo por el cual, este Tribunal, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a dicha apelación. Así se establece.-
De igual forma, en virtud de que la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2025 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue declarada con lugar, este Tribunal según el último aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a revisar en consulta el mencionado fallo, en relación a lo cual hace las siguientes consideraciones:
Visto lo acontecido en el presente asunto, para este Tribunal es pertinente analizar la figura del decaimiento del objeto, respecto de lo cual ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Órgano de Justicia, que “(...) se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica (…)” (vid. sentencias Sala Electoral número 231 de fecha 11 de diciembre de 2012, 253 del 10 de diciembre de 2015 y 83 del 27 de junio de 2017).
Al mismo tenor, es menester señalar con relación al decaimiento del objeto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: A. & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “… la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
Así las cosas, para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (Vid. Sentencia de de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010).
De lo anterior, se colige la obligación de constatar los supuestos concurrentes para la procedencia del decaimiento del objeto, para el caso en concreto se tiene quees público y notorio la restitución total, movilidad y prestación del servicio de transporte; En cuanto al cumplimiento de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 43.218, de fecha 22 de septiembre de 2025, se tiene que la autoridad competente ha dictado una nueva Gaceta Oficial, signada con el Nº 43.284, de fecha 26 de diciembre de 2025, en la cual se establece un aumento de pasaje, motivo por el cual lo ordenado en este sentido por él a quo es de inoficiosa ejecución. Finalmente, en relación a que se instó a que realicen las gestiones pertinentes por ante la AMTT a fin de dilucidar o diligenciar, cualquier petición relativa al aumento del pasaje, tal como se mencionó anteriormente, posterior a la fecha del amparo, se llevó a cabo el aumento de pasaje. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, denota que queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa en casos como el de auto procede evidentemente cuando la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por la recurrida y conste en autos prueba de tal satisfacción, en este caso, se observa que de manera pública notoria y comunicacional el cumplimiento de la pretensión inicial. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, para el caso en particular, se constata de autos que fue satisfecho por parte de la demandada la pretensión del demandante, tal como consta de manera pública, notoria y comunicacional tal satisfacción, y en tal sentido perdió vigencia los motivos de la acción incoada, así como el objeto de la misma al quedar satisfecha la pretensión del accionante, debe forzosamente este Juzgado determinar que se produjo un efectivo decaimiento del objeto en la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y por consiguiente se declara extinguida la instancia. Así se decide.
-VIII-
-DECISIÓN-
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO,y extinguida la instanciaen la presente acción de amparo constitucional incoada.
No se condena en costa en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.

La Secretaria Temporal,


Abg. Chrys Fernández.

Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.

La Secretaria Temporal,





JNAA/gfln.-