REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KC04-X-2025-000005
RECUSANTE: GREGORY HELY JIMENEZ CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.266.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.519.255 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.235.
RECUSADA: ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO, JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada por distribución efectuada el día 22 de enero del año 2026, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por el abogado Antonio Ortiz Landaeta en representación del ciudadano GREGORY HELY JIMENEZ CATARI contra la Abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; dándosele entrada en fecha 26 de enero del corriente año de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 14 de noviembre de 2025, el abogado Antonio Ortiz Landaeta con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORY HELY JIMÉNEZ CATARÍ -supra identificados-, interpuso Recusación contra la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el recurso de apelación signado con la nomenclatura Nº KP02-R-2025-000348, bajo los siguientes fundamentos:
Sic.
“…
El presente escrito tiene por objeto solicitar fundadamente la RECUSACIÒN de la Ciudadana Jueza MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, Magistrada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Trànsito, por haberse configurado hechos sobrevinientes de naturaleza procesal que, analizados objetivamente, afectan razonablemente las condiciones de imparcialidad requeridas para el conocimiento de la causa KP02-R-2025-000348.
II HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ESPECÌFICAS
Asumo expresamente la carga de alegar y probar los siguientes hechos sobrevenidos, todos los cuales ha ocurrido con posterioridad a la recusación anterior y constan en autos:
1. CONFIGURACIÒN DE UNA SITUACIÒN DE ENEMISTAD PROCESAL OBJETIVA Y QUEBRANTAMIENTO DE LA CONFIANZA LEGÌTIMA
Hecho Concreto Sobreveniente: La propia tramitación del incidente de recusación anterior, que culminó con la decisión de la Alzada de fecha 10 de octubre de 2025, ha creado una dinámica procesal de conflicto entre la parte recusante y la Jueza Maluenga.
Análisis del Hecho Sobreveniente: La dinámica generada por el primer incidente de recusación, en el cual la Jueza Maluenga asumió el rol de parte recusada, configura objetivamente una situación de enemistad procesal sobrevenida. Esta situación fáctica, susceptible de ser verificada por cualquier observador razonable, compromete la apariencia de imparcialidad judicial requerida por el artículo 26 de la CRBV y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Apiz Barbera vs. Venezuela, 2008), al generar un riesgo real y evidente de parcialidad en las decisiones subsiguientes de la causa.
Medio de Prueba: Anexo “A” (Sentencia de fecha 10/10/2025).
2. QUEBRANTAMIENTO OBJETIVO DE LA CONFIANZA PROCESAL
Hecho Concreto Sobreveniente: Los autos dictados en el incidente de recusación (10 y 16 de octubre de 2025) constituyen la prueba sobreveniente de que se ha quebrantado objetivamente la confianza en la imparcialidad de la Jueza Maluenga.
Análisis del Hecho Sobreveniente: Un observador externo razonable, al tener conocimiento de que el análisis de fondo sobre los cuestionamientos a la imparcialidad ha sido considerado improcedente en sede de recusación, podría concluir que se han creado dudas razonables sobre la posibilidad de un juicio imparcial.
Medio de Prueba: Anexo “A” (Sentencia de fecha 10/10/2025) y Anexo “B” (Auto Aclaratorio del 16/10/2025).
3. CONFIGURACION DE UNA SITUACION PROCESAL OBJETIVA POR PATRÒN DE ACTUACIÒN
Hecho Concreto Sobreveniente: El Auto Aclaratorio de fecha 16 de octubre de 2025, donde la Alzada recogió que la Jueza recusada se limitó a “negar y contradecir genéricamente lo expuesto”, constata una forma de actuación que se ha mantenido constante en el tratamiento de los cuestionamientos de imparcialidad.
Análisis del Hecho Sobreveniente: La validación de la Alzada de que la defensa genérica resulta suficiente, unida a lo constatado en el informe de la Jueza recusada que obra en autos, configura un hecho sobreveniente que consolida un patrón de elusión del fondo de los argumentos.
Medio de Prueba: Anexo “B” (Auto Aclaratorio 16/10/2025).
…Omisis…”
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de noviembre de 2025, la juez recusada abogada Marvis Maluenga de Osorio presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:
Sic. “…
En el día de hoy diecisiete (17°) de noviembre del 2025, comparece por ante este Juzgado Superior la abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, a los fines de exponer: “De conformidad con lo establecido con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito de fecha 14 de noviembre de 2025, suscrito por el abogado en ejercicio ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.235, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORY HELY JIMÉNEZ CATARI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.266, donde presenta formal recusación basado, a su decir, a que esta juzgadora se encuentra incursa en causal legal de inhabilitación por “… 1. CONFIGURACIÓN DE UNA SITUACIÓN DE ENEMISTAD PROCESAL OBJETIVA Y QUEBRANTAMIENTO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA (la propia tramitación del incidente de recusación anterior, que culminó con la decisión de la Alzada de fecha 10 de octubre de 2025, ha creado una dinámica procesal de conflicto entre la parte recusante y la Jueza Maluenga, la dinámica generada en el primer incidente de recusación, en el cual la Jueza Maluenga asumió el rol de parte recusada, configura obviamente una situación de enemistad procesal sobrevenida. 2) QUEBRANTAMIENTO OBJETIVO DE LA CONFIANZA PROCESAL (los autos dictados en el incidente de recusación (10 y 16 de octubre de 2025) constituyen la prueba sobrevenidamente de que se ha quebrantado objetivamente la confianza en la imparcialidad el Juez. 3) CONFIGURACIÓN DE UNA SITUACIÓN PROCESAL OBJETIVA POR PATRÓN DE ACTUACIÓN (el auto aclaratorio de fecha 16 de octubre de 2025, donde la Alzada recogió que la Jueza recusada se limitó a negar y contradecir genéricamente lo expuesto, constata una forma de actuación que se ha mantenido constante en el tratamiento de la cuestión de imparcialidad.
Considerando lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente Informe de Recusación, lo hago de la manera siguiente:
Ahora bien, el recusante, fundamenta su recusación señalando que esta juzgadora incurre en: Configuración de una situación de enemistad procesal objetiva y quebrantamiento de la confianza legítima, quebrantamiento objetivo de la confianza procesal, configuración de una situación procesal objetiva por patrón de actuación, señalamientos que el referido Profesional del Derecho deduce a mutus propio de forma sobrevenida por presumir, que esta Jurisdicente en ocasión de la recusación anterior pueda de alguna manera tomar retaliación y verse comprometida mi imparcialidad en la causa traída a mi conocimiento.
Sin embargo, en mi larga trayectoria como juez ha quedado evidenciado anteriormente, que en el caso que exista una causal de inhibición que vea comprometida mi imparcialidad, jamás esperaría ser recusada, sino que me apartaría inmediatamente del asunto.
No obstante, respecto a los hechos en que pretende fundarse la singular recusación, manifiesto de forma clara que siendo el Juez garante de los principios y normas constituciones, legales y procesales, a tal efecto como Director del Proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado social de derecho y de justicia, en resguardo del derecho a la defensa, en respeto a la tutela judicial efectiva, por cuanto el juez está en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios y mantener el equilibrio procesal de las partes, así como ser avizor de corregir y/o evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, lo que ocasionaría retardo procesal en detrimento de las partes.
Por lo tanto, es necesario señalar que la recusación es la institución procesal dirigida a resguardar la condición de imparcialidad de quien ejerce el cargo de juez; dicho lo anterior, se puede afirmar sin lugar a dudas que los hechos invocados por el recusante como causal para recusar a la suscrita, no se subsumen en modo alguno al supuesto de hecho invocado; por cuanto el recusante no debe ni puede presumir que por ocasión a la recusación anterior me apartare de mis principios y valores éticos que me han caracterizado en mi carrera judicial, al contrario, esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales es imparcial, manteniendo la idoneidad para el cargo del cual esta investida.
Establecido lo anterior, y una vez analizado minuciosamente el escrito presentado, se observa que el recusante fundamentó la misma principalmente en el hecho de una suposición fáctica que deviene de una Recusación anterior decidida SIN LUGAR por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo que a su criterio incide SOBREVENIDAMENTE en la apreciación y objetividad de esta Jurisdicente Superior al conocimiento de la causa, lo que su decir, acarrea un posible quebrantamiento de la confianza procesal.
Bajo este contexto, quien suscribe considera que lo mencionado anteriormente, en manera alguna compromete mi objetividad, siendo que por encima del ministerio jurisdiccional de esta juzgadora, está el deber de garantizar la transparencia e idoneidad en la administración de justicia, y procurar la estabilidad del juicio, específicamente la acción de cobro de bolívares traída a su consideración, puesto que no es idónea dicho señalamiento.
En consecuencia, en mi condición de Jueza Superior del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado LARA, RECHAZO, formalmente LA RECUSACIÓN propuesta el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORY HELY JIMÉNEZ CATARI, en la presente causa, por lo tanto solicito que la presente recusación se declarada SIN LUGAR, por no estar incursa en los supuestos de hechos invocados…”
CONSIDERACION PARA DECIDIR
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En consideración de lo precedentemente expuesto, el recusante alega que se configuraron hechos sobrevinientes de naturaleza procesal en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2025-000348 en el cual surgió la presente incidencia, por cuanto, la tramitación del incidente de recusación anterior ha creado una dinámica procesal de conflicto entre su representado y la juez recusada, por lo que se ha configurado una situación de enemistad procesal objetiva y un quebrantamiento de la confianza legítima; aunado a que –a su decir- al analizar de fondo los cuestionamientos de imparcialidad, se podría concluir que se ha creado duda razonable.
Al respecto, observa esta alzada que la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 refiere la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así pues, debe entenderse que un análisis objetivo sobre un hecho ocurrido, tiene que estar sustentado en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad; dado que, la enemistad a la que hace referencia el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, va en dirección del recusado para con las partes o sus abogados y no viceversa como lo hace ver la representación judicial de la parte recusante. Por lo que mal podría esta superioridad declarar procedente dicha causal. Así se establece.
En lo que respecta al quebrantamiento objetivo de la confianza procesal, manifestó la parte recusante que “Los autos dictados en el incidente de recusación (10 y 16 de octubre de 2025) constituyen la prueba sobreveniente de que se ha quebrantado objetivamente la confianza en la imparcialidad de la Jueza Maluenga”. En atención a ello, propio es para esta superioridad traer a colación lo dispuesto en los referidos autos:
Actuación de fecha 10 de octubre de 2025; Este Juzgado Superior dictó sentencia que declaro sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Antonio Ortiz Landaeta en representación del ciudadano Gregory Heli Jiménez Catarí –parte actora en juicio principal KP02-R-2025-000348- contra la juez Marvis Maluenga.
Actuación de fecha 16 de octubre de 2025; Este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2025.
De lo anterior observa esta superioridad que, el quebrantamiento alegado por la parte recusante se sustenta en dos actuaciones que fueron realizadas por esta alzada y no por la parte recusada, por lo que mal podría determinar esta jurisdicente que la juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, haya incurrido en tal configuración. Así se establece.
Ahora bien, arguye el abogado recusante que sobrevenidamente se configuró en el juicio principal una situación procesal objetiva por patrón de actuación, al considerar que el auto aclaratorio de fecha 16 de octubre de 2025, validó que una defensa genérica resultaba suficiente; al respecto, observa quien juzga que este argumento cuestiona es la decisión emitida por la alzada, por lo que mal pudiera atribuírsele actuación alguna a la juez recusada. Así se establece.
Habiendo analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y tomando base en los criterios doctrinales y la norma acogida por esta juzgadora, se declara SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por el abogado Antonio Ortiz Landaeta en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORY HELY JIMÉNEZ CATARÍ -supra identificados-, contra la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una a la Abg. MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Juez Recusada, con oficio N° 2026/____.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Jueza Suplente, (fdo) Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diez días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.
Abg. Julio Montes
|