REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000732
PARTE ACTORA: ROSA ELENA GARCÍA y ÁNGELA CAROLINA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.981.896 y V-18.057.726, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS MEDINA GONZÀLEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.096.
PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL FERNANDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.357.043, domiciliado en el barrio El Caribe 2, carrera 5, sector 3, casa N° AH-44, Barquisimeto, parroquia Ana Soto, municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLARREAL, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.731.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO ABIERTO.
En fecha 13 de octubre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO ABIERTO, signado con el alfanumérico KP02-V-2025-001022, tramitado por las ciudadanas ROSA ELENA GARCÍA Y ÁNGELA CAROLINA GARCÍA contra el ciudadano CRISTOBAL FERNANDO GARCÍA, dictó sentencia interlocutoria y auto al tenor siguiente:
La sentencia:
…Omisis…
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a la oposición formulada al mérito favorable de los autos promovidos en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, la representación judicial de la parte accionada, señala como fundamento de su oposición que la misma es impertinente por cuanto el mérito favorable de autos en un principio que se relaciona con la exhaustividad a la que está sometida el juzgador de revisar e incorporar todos los medios probatorios para la resolución de la litis; este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos No constituye elementos probatorios por cuanto una vez aportados al proceso las mismas serán valoradas por el juez. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la oposición.
De la oposición formulada contra la prueba de posiciones juradas, fundamenta su oposición en que la misma se encuentra incursa en las prohibiciones establecidas en el artículo 1408 del código Civil el cual dictamina:
“El juramento decisorio puede deferirse en toda especie de juicio civil.
No puede deferirse sobre un hecho delictuoso ni sobre una convención para cuya validez exige la Ley un acto escrito; ni para contradecir un hecho que un instrumento público atestigua haber pasado en el acto mismo ante el funcionario público que lo ha recibido.”
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
De la norma y jurisprudencia antes transcrita se evidencia, que al no haberse materializado el acto aun, no se puede apreciar o constatar sobre qué hechos se relaciona el mismo por cuanto del escrito de promoción de pruebas no se observa cuáles son las preguntas que en un supuesto se le formularían al absuelto, ahora bien estamos en presencia en un juicio de nulidad de testamento abierto, en la cual la parte actora, pretende que el ciudadano Cristóbal Fernando García quien es parte demandada absuelva unas posiciones jurada, en este sentido de la revisión efectuada al referido testamento se evidencia que el referido ciudadano el cual no funge como testador, testigo, Ni siquiera se observa que haya hecho acto de presencia de manera directa en el testamento, siendo solamente el beneficiario del mismo, y en virtud que el hecho controvertido aquí es si existen vicios que puedan hacer creer a este juzgado que no se cumplieron con las formalidades de ley a lo largo del trámite de testamento; por lo que al no ser parte directa del hecho en sí, mal pudiera este juzgado admitir una prueba de posiciones juradas en la cuales el absuelto podría contradecir un hecho que un instrumento público atestigua haber pasado y más si este no estaba en el lugar los hechos, por lo sé este juzgado procede a desechar el referido medio probatorio y así de declara.-
…Omisis…
Por último, rechaza la admisión de la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Décima del estado Lara, por cuanto el objeto de la misma según lo afirmado en el escrito de pruebas de la parte actora es probar la existencia de un daño moral. Así las cosas, este juzgado de la revisión efectuadas al libelo de demanda observa que en el presente juicio no se está demandando de manera principal o subsidiaria unos daños y perjuicios motivo suficiente para esta Juzgadora deseche la misma por ser impertinente y no estar promovida conforme a la Ley; en consecuencia y por los razonamientos antes indicados se declara parcialmente con lugar la oposición.-
Vista la oposición formulada a la prueba de exhibición de documento relativo a original de informe médico y epicrisis del ciudadano Nicasio García y la referente al original del testamento, la parte basa su oposición en que por cuanto la parte promovente no indica con exactitud a que documento se refiere, este juzgado a los fines de dictaminar la oposición considera de suma importancia traer a los estrados el establecido en el artículo 436 el cual dispone:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”.
De la norma antes transcrita se observa que, cuando la parte solicita el exhibición de un documento sobre el cual se alega que el mismo se encuentra en manos de la contraparte, esta deberá acompañar en la promoción de pruebas, copias simples del documento en cuestión y en el supuesto, que no lo tenga deberá establecer los datos los más específicamente posible que ayuden al Tribunal a determinar el documento, en el caso bajo análisis se evidencia que en primer lugar parte promovente solicita la exhibición de un documento privado de informe médico y epicrisis del ciudadano Nicasio García, el cual no consigno copias, ni mucho menos establece los datos necesarios como podrían ser la fecha, nombre de doctor que lo atendió, especialidad de doctor, limitándose solamente a establecer el nombre del Centro Médico San Francisco de manera genérica su petición. Asimismo, solicita la exhibición del original del testamento, del mismo modo no señala de manera detallada los datos necesarios que ayuden a ver a este juzgado que la misma se encuentra en manos de la contra parte, como seria fecha, datos del testador, cuantas clausulas contiene; es por lo que en razón a todo lo antes expuesto este juzgado declara con lugar la oposición al medio de prueba.-
El auto:
“…Omisis…
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve las documentales siguientes
1. Copias simples del acta de nacimiento de la ciudadana ROSA ELENA GARCIA (F. 11).
2. Copias simples del acta de nacimiento de la ciudadana ANGELA CAROLINA GARCIA (F.12).
3. Copias simples del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA DE LA PAZ GARCIA (F. 14).
4. Copias simples del acta de nacimiento de la ciudadana GERALDA GARCÍA (F. 18).
5. Copias simples de datos filiatorios del de cujus NICASIO GARCÍA (F. 21).
6. Copias certificadas de actas de defunciones de los ciudadanos Carmen Teresa García, Nicasio García, María De La Paz García, Geralda García, Armando García (F. 22 al 26).
7. Copias de de la cédula de identidad de la ciudadana Ángela García y de los de cujus Nicasio García María De La Paz García y Geralda García (F. 27).
8. copia certificada de testamento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inscrito bajo el No 15, folios 72 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del 2015 (F. 28 al 38).
9. Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara inscrito bajo el No. 04, tomo 02, protocolo primero de 14 de octubre de 1998 (F. 39 al 46)
10. Copia certificadas del expediente KP02-V-2018-001363, cursante por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente protocolizada por ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No.5, folio 42, tomo 9, del protocolo de transcripción del año 2025 (F.75 al 89)
11. Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano CRISTOBAL FERNANDO GARCIA (F. 72 al 74)

Con respecto a las pruebas documentales en los escritos de promoción de pruebas, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva
INFORMES:

En cuanto a las pruebas de informes promovidas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia de fondo. En consecuencia, se ordena oficiar:

 Ofíciese al Centro Medico San Francisco, ubicado en la calle 15 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
A. Remita a este juzgado información detallada, sobre si a finales del 2014 estuvo hospitalizado y recibió asistencia médica el paciente adulto mayor, Nicasio García, C.I No. V-406.457.
B. De ser afirmativo indique porque patología riesgo de la cirugía que se le práctico, tratamientos médicos suministrados, cuantas veces estuvo ingresado allí posterior a esa fecha y cuál fue su diagnóstico de egreso y si fue egresado usando una bolsa de colostomía.
C. Remita copias certificadas de la historia médica, así como de la facturas generadas por gastos médicos de dicha operación
 Al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en el Registro Público de Quibor, Jurisdicción del estado Lara
A. Informe sobre las funciones que desempeñaban los funcionarios abogados MANUEL JOSE IGLESIAS Y JULIO ADOLFO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de Identidad No V.-13.881.052 y V-18.186.035 en el Registro Público de Quibor, jurisdicción estado Lara, para el mes de mayo del año 2015,
B. Informe sobre si le está permitido o no, a un funcionario que se esté desempeñando funciones como revisor legal, revisor de prohibiciones, funcionario emisor y funcionario receptor del documento, fungir como testigos de los documentos que se tramitan en dicho registro
C. Informe y remita copia certificada de las actas de nombramiento y la identificación del Registrador Titular y Suplente para la fecha del 15 de mayo de 2015
D. Informe y remita a este juzgado copia certificada del cuaderno de comprobantes y los documentos que evidenciaron la condición de clericó del ciudadano Nicasio García, CI. No V. 406 457
E. Informe sobre los cambios de Sedes que ha tenido dicho Registro en la ciudad de Quibor desde el año 2014 hasta la actualidad, y donde funcionaba específicamente el día 8 de mayo de 2015.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al SENIAT este tribunal niega su admisión en virtud que la parte no señala con exactitud los datos de la declaración sucesoral.

TESTIMONIALES:

Promueve testimoniales conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Fija para el TERCER (3°) DIA de despacho siguiente, a las 09:30 a.m. y 10:00 a.m. para oír la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. JOSE MANUEL JARDIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.255.599

2. THAIBER ADDELINA ALVARADO CONDE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.104.002

Fija para el QUINTO (5TO) DIA de despacho siguiente, a las 09:30 a.m. y 10:00 a.m.; para oír la testimonial de los siguientes ciudadanos:

3. JHENTAMY ROSMEY JARDIN SUAREZ venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No V-18.737.680.

4. ARMANDO ALVARADO, domiciliado en la carrera 29 entre calles 34 y 35 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

…Omisis…”

En fecha 15 de octubre de 2025, la abogada Iris Medina González, supra identificada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia y el auto arriba transcritos; por lo que el a-quo en fecha 22 de octubre de 2025 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 28 de noviembre de 2025, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria, se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 16 de diciembre de 2025, se evidencia en autos que ambas partes presentaron informes, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 13 de enero de 2025, venció el lapso para las observaciones, ordenándose agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte accionada y deja constancia que la parte actora no presentó escrito ni por sí ni por medio de apoderado y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, por consiguiente, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha doce de mayo del año 2025, las ciudadanas ROSA ELENA GARCÍA y ÁNGELA CAROLINA GARCÍA –supra identificadas- interponen demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO ABIERTO contra el ciudadano CRISTOBAL FERNANDO GARCÍA -supra identificado-, mediante la cual señalan:
Sic.
“Omisis…
CAPÌTULO PRIMERO
RELACIÒN DE LOS HECHOS
ARTICULO 340 ORDINAL 5 CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL
En fecha 5 de agosto falleció en la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara nuestro legitimo tío ciudadano NICASIO GARCÍA, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad NO. V.406.457 quien estaba domiciliado en la calle 37 entre carreras 29 y 39 cas No. 29-80, Sector Centro Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, según ACTA DE DEFUNCIÒN Nro. 435 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas (actualmente, Ana Soto) Municipio Iribarren del Estado Lara la cual anexo marcada con la letra “E”.
Es el caso ciudadana juez, que presuntamente tres (3) meses antes de su fallecimiento, protocoliza en fecha 8 de mayo del 2015 un TESTAMENTO ABIERTO, instituyendo como único y universal heredero a nuestro hermano y primo respectivamente CRISTOBAL FERNANDO GARCÍA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 7.357.043, ante el Registro Público del Municipio Giménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, quedando anotado bajo el No. 15, folios 72 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del 2015 el cual anexo marcado con la letra “F”.
En este sentido, ciudadano Juez, para la fecha de este presunto otorgamiento de TESTAMENTO ABIERTO, por parte de mi tío NICASIOGARCÍA anteriormente identificado, se encontraba muy delicado de salud con enfermedad terminal hecho este que le impedía trasladarse a ningún lado sitio público y valerse por sí mismo, por cuanto para el momento se encontraba convaleciente por intervención quirúrgica. –
En ese mismo orden de ideas, una vez fallecido mi Tío NICASIO GARCÍA antes identificado, nuestro hermano y primo respectivamente CRISTOBAL FERNANDO GARCÍA ya plenamente identificado, se aparece en el mes de enero del año 2016 ante el resto de la familia exhibiendo lo que a primera vista parece una aparente copia certificada del referido testamento, señalando en voz alta que todos los bienes que eran propiedad de nuestro Tío pasaban a su propiedad, pero negándose a suministrar los datos exactos para que se constatara dicha información, lo que nos parecio extraño.
Es el caso ciudadano juez, que dicho Testamento fue otorgado en unas condiciones muy sospechosas y de una simple revisión del mencionado instrumento se pueden observar vicios en su otorgamiento que lo hacen nulo de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto no se cumplieron con los extremos exigidos en el Código Civil Venezolano. –
Asi mismo ciudadano Juez nuestro hermano y primo CRISTOBAL FERNANDO GRARCÌA, parte demandada en el presente procedimiento valiéndose del TESTAMENTO ABIERTO viciado, apertura procedimiento penal DENUNCIANDO a nuestras madres y primo-hermano respectivamente HIDELMAR ANTONIO LINARES GARCÍA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad No. 7.433.047 como INVASORES del único bien inmueble dejado por nuestro tío NICASIO GARCÍA antes identificado, produciéndose un DAÑO MORAL a la familia lo cual se demostrará en su debida oportunidad, utilizando dicho documento para simular un hecho punible ante el órgano jurisdiccional penal, siendo que mi hermano HIDELMAR ANTONIO LINARES GARCÍA, en todo caso también es heredero por representación del derecho hereditario de la ciudadana MARÌA DE LA PAZ GARCÍA antes identificada. –
A pesar de ello, hemos tratado de mantener conversaciones amistosas con nuestro hermano y primo CRISTOBAL FERNANDO GARCÍA para que desista d su aptitud obtusa y deje de valerse del presunto TESTAMENTO ABIERTO objeto de la presente pretensión , en el cual se evidencia claramente en la cláusula cuarta que se menciona la CALIDAD DE USUCFRUCTUARIO de dicho inmueble lo que no le da derecho a propiedad alguna, en este sentido mal puede nuestro primo y hermano respectivamente ser un invasor puesto que desde temprana edad vivió y trabajó con nuestro Tìo NICASIO GARCÍA ayudándolo a su labores de Taller Mecánico en el inmueble antes identificado que además de ser su residencia funcionaba comercialmente un cambio de aceite.-
omisis…”
Con base a lo antes citado, llegado el lapso probatorio en fecha 03 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora introduce escrito de prueba mediante la cual promueven:
1.- El mérito favorable de las actas.
2.- Prueba de experticia lofoscópica grafotécnica y de secuencia de producción del documento sobre la firma y huellas dactilares, contenido del documento y superposición del papel.
3.- Original de documento suscrito por el ciudadano NICASIO GARCÍA a efectos de que sirva como documento indubitado al momento de la experticia.
4.- Acta de nacimiento de los ciudadanos ROSA ELENA GARCÍA, ÁNGELA CAROLINA GARCÍA, MARÍA DE LA PAZ GARCÍA, GERALDA GARCÍA.
5.- Datos filiatorios del de cujus NICASIO GARCÍA
6.- Acta de defunción de la ciudadana CARMEN TERESA GARCÍA madre del de cujus.
7.- Acta de defunción del de cujus NICASIO GARCÍA, MARÍA DE LA PAZ GARCÍA, GERALDA GARCÍA y ARMANDO GARCÍA.
8.- Copia fotostática de la cédula de identidad de las demandantes ROSA ELENA GARCÍA y ÁNGELA CAROLINA GARCÍA y de los de cujus NICASIO GARCÍA, MARÍA DE LA PAZ GARCÍA y GERALDA GARCÍA.
9.- Copia certificada del objeto de la pretensión (testamento).
10.- Documento de propiedad del inmueble dejado por el de cujus NICASIO GARCÍA.
11.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CRISTOBAL FERNANDO GARCÍA.
12.- Copia de demanda certificada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
13.- Posiciones Juradas.
14.- Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MANUEL JARDIN RODRÍGUEZ, THAIBER ADDELINA ALVARADO CONDE, JHENTAMY ROSMERY JARDIN SUÁREZ Y ARMANDO ALVARADO.
15.- Librar oficio al Centro Médico San Francisco, ubicado en la calle 15 entre carrera 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
16.- Librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notaria en el Registro de Público de Quibor de la jurisdicción del estado Lara.
17.- Librar oficio al Servicio de Administración Tributaria de la Región Centro Occidental/Departamento de Sucesiones SENIAT.
18.- Librar oficio a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
19.- Exhibición del original del testamento objeto de la pretensión.
Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte accionada –abogada Aranell Añez-, consignó escrito de oposición a las pruebas supra señaladas, arguyendo: (1) Que se oponía al mérito favorable de autos promovido por la demandante, por cuanto el mismo es un principio; (2) Que se oponía a la prueba de posiciones juradas, dado que la misma se encontraba incursa en las prohibiciones establecida en el artículo 1.408 del Código Civil; (3) Que se oponía a las testimoniales por cuanto la parte actora no indicó con suficiente claridad el objeto de su promoción; (4) Que se oponía a la prueba de informes dirigida al Centro Médico San Francisco por cuanto la misma resultaba impertinente; (4) Que se oponía a la prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Registro y Notarias en el Registro Público de Quibor, por considerarla impertinente debido a que la pretensión no se relaciona con un proceso que se encuentre en un Tribunal Contencioso Administrativo; (5) Que se oponía a la prueba de informes dirigida a la Fiscalía, por cuanto el objeto de la misma es demostrar un daño moral y dicha pretensión no forma parte de la litis; (6) Que se oponía a la prueba de exhibición de informes médicos del de cujus Nicasio García, por cuanto la misma no aportaban nada al proceso; y, (7) Que se oponía a la prueba de exhibición del testamento, primero porque la parte promovente no indicó con exactitud a que documento se refiere contraviniendo lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de la oposición antes relatada, el a-quo dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se pronuncia sobre la oposición a las pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte accionada y seguidamente procede a dictar el auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes; dichos pronunciamientos, son objeto de revisión ante esta alzada por haber sido interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurso de apelación.
Por consiguiente, estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, esta alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora determinar si el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, está ajustado o no a derecho y, para ello es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, . Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la prueba en General, Livrosca Caracas 2005, Pág 286 y siguiente expone:
“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso”
…Omisis…
“En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a) sean manifiestamente ilegales;
b) sean manifiestamente impertinentes;
c) sean irrelevantes o inútiles;
d) sean extemporáneas;
e) sean inconducentes o inidóneas;
f) sean ilícitas;
g) hayan sido propuestas irregularmente”
De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente ambas partes pueden atacar los medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas:
1) La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas; y,
2) La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna prueba.
En el caso sub litis la parte accionada en juicio principal, empleó el primer medio de defensa ut-supra expuesto, es decir, se opuso a la admisión de determinados medios probatorios promovidos por su contraparte, por lo cual el Juzgado a-quo dictó auto donde se pronunció acerca de la procedencia e improcedencia de la oposición formulada, el cual fue recurrido por la parte demandante.
En relación a la apelación se debe señalar que el conocimiento del a-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual esta sentenciadora no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial. El segundo, de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Tal referencia se trae a colación en razón de que de las oposiciones hechas por la parte demandada, tres de ellas fueron declaradas procedentes, por lo que corresponde a esta sentenciadora siguiendo las directrices de los principios evocados, la revisión de dichas oposiciones declaradas procedentes.
En el caso bajo estudio, se cuestiona: primero, la declaración con lugar a la oposición realizada a las pruebas de posiciones juradas, prueba de informe a fiscalía y a la exhibición de documentos; y, segundo, la negativa de admisión de la prueba de informes dirigida al SENIAT y la omisión sobre el documento indubitado traído a los autos.
En relación a las posiciones juradas, tenemos que dicho medio probatorio es el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
Las posiciones juradas constituyen un medio de prueba con raíces históricas, con el cual se pretende obtener la verdad sobre los hechos para dictar una sentencia justa, que consiste en que quien es parte en el juicio y tiene conocimiento personal sobre los hechos que son pertinentes a lo debatido, está obligado bajo juramento a responder las posiciones que le realice la contraparte con la finalidad de obtener una confesión.
Estar obligado a contestar bajo juramento no significa coacción (ejercer violencia o fuerza para obligar a responder), significa además de un compromiso moral de decir fielmente la verdad, una carga de la parte de contestar a la posiciones que le formule la contraparte, pues de no hacerlo se le tendrá por confeso de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
Como lo explica Eduardo J. Couture “La carga procesal puede definirse como una situación jurídica instruída en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Argentina, Ediciones Depalma, 11ª. Reimpresión, 1978, p. 211)
Por tanto, “estar obligado a contestar bajo juramento” significa un compromiso moral de decir la verdad, una carga para quién sea parte en el juicio de contestar a las posiciones que la parte contraria le formule, pues de no hacerlo su comportamiento tendrá una consecuencia gravosa, esto es, se le tendrá por confeso, y un deber porque existe un interés del Estado en que se desarrolle el proceso de conformidad con el ordenamiento jurídico que lo fundamenta. Dicho de otro modo, existen “imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso. No miran tanto el interés individual de los litigantes, como el interés de la comunidad. En ciertas oportunidades, esos deberes se refieren a las partes mismas, como son, p. Ej., los deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso” ((Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Argentina, Ediciones Depalma, 11ª. Reimpresión, 1978, pp. 209 y 210). De esa manera, las posiciones juradas como medio de prueba no son inconstitucionales porque la obligación de responder bajo juramento no es coactiva. Se trata de un instrumento contemplado en la ley con la finalidad de comprometer la voluntad de la parte bajo la figura de un deber-carga cuya omisión le acarrea consecuencias gravosas para obtener la verdad y una sentencia justa.
En un proceso siempre hay una parte –la demandante- que exige de otra –la demandada- una determinada prestación. Para ello la demandante formula unos alegatos que, por lo general, serán rebatidos por la demandada, correspondiendo al juez –en el caso de los procesos jurisdiccionales, decidir sobre un asunto que hasta ese momento ignoraba. Las partes, así, son las que mejor pueden proporcionar al sentenciador la información necesaria para decidir, lo que convierte a la prueba de posiciones juradas –preguntas respondidas bajo juramento- en elemento fundamental en el juicio. No siempre basta la demanda ni su contestación, sino que se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso.
Debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes. De esta forma, la legislación procesal venezolana ha establecido el principio de alteridad, a fin de procurar la igualdad, por lo que si una parte pretende formular preguntas que deben ser respondidas de forma obligatoria y bajo juramento, la promovente debe también obligarse a hacerlo. De poco valdría la prueba de posiciones juradas si la contraparte pudiera sencillamente desatender al llamado u obviar las respuestas. Es lo que justifica el carácter obligatorio que prevé el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, destinado a asegurar la contestación, así sea para rechazar las afirmaciones de quien interroga.
En el presente caso, se observa que la juez a-quo, fundamenta el haber desechado la prueba bajo el siguiente argumento:
“…De la norma y jurisprudencia antes transcrita se evidencia, que al no haberse materializado el acto aun, no se puede apreciar o constatar sobre qué hechos se relaciona el mismo por cuanto del escrito de promoción de pruebas no se observa cuáles son las preguntas que en un supuesto se le formularían al absuelto, ahora bien estamos en presencia en un juicio de nulidad de testamento abierto, en la cual la parte actora, pretende que el ciudadano Cristóbal Fernando García quien es parte demandada absuelva unas posiciones jurada, en este sentido de la revisión efectuada al referido testamento se evidencia que el referido ciudadano el cual no funge como testador, testigo, Ni siquiera se observa que haya hecho acto de presencia de manera directa en el testamento, siendo solamente el beneficiario del mismo, y en virtud que el hecho controvertido aquí es si existen vicios que puedan hacer creer a este juzgado que no se cumplieron con las formalidades de ley a lo largo del trámite de testamento; por lo que al no ser parte directa del hecho en sí, mal pudiera este juzgado admitir una prueba de posiciones juradas en la cuales el absuelto podría contradecir un hecho que un instrumento público atestigua haber pasado y más si este no estaba en el lugar los hechos…”
Al respecto, resulta oportuno esclarecer a la juez a-quo que el artículo 403 del eiusdem, dispone que toda persona quien sea parte en juicio está obligado a contestar bajo juramento las posiciones, pues el fin de la prueba es obtener una confesión judicial provocada; en este contexto, dicho medio probatorio se reviste de admisibilidad ya que el absolvente detenta la legitimación pasiva en la controversia y su declaración constituye un medio de prueba idóneo para la obtención de una confesión judicial provocada que contribuya al esclarecimiento de la verdad real sobre la validez o vicios del instrumento testamentario, bajo el estricto cumplimiento del principio de reciprocidad procesal, y tal como lo mencionó en el extracto de la sentencia supra transcrito “…al no haberse materializado el acto aun, no se puede apreciar o constatar sobre qué hechos se relaciona el mismo por cuanto del escrito de promoción de pruebas no se observa cuáles son las preguntas que en un supuesto se le formularían al absuelto…”, por lo que mal podría haber argumentado la referida juez que “…el absuelto podría contradecir un hecho que un instrumento público atestigua…”, pues desconoce las preguntas que vaya a formular la parte promovente, por lo que a juicio de esta alzada dicho medio probatorio debe ser admitido salvo su apreciación en la definitiva, y aún más cuando la promoción cumple con lo exigido en la norma. Así se establece.
Con respecto a la promoción del Informe dirigido a la Fiscalía Vigésima Sexta (anteriormente Fiscalía Décima), la juez a-quo expresó:
Por último, rechaza la admisión de la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Décima del estado Lara, por cuanto el objeto de la misma según lo afirmado en el escrito de pruebas de la parte actora es probar la existencia de un daño moral. Así las cosas, este juzgado de la revisión efectuadas al libelo de demanda observa que en el presente juicio no se está demandando de manera principal o subsidiaria unos daños y perjuicios motivo suficiente para esta Juzgadora deseche la misma por ser impertinente y no estar promovida conforme a la Ley; en consecuencia y por los razonamientos antes indicados se declara parcialmente con lugar la oposición.-
Bajo tal argumento, expone esta alzada que de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez desechar aquellas pruebas que parezcan ilegales o impertinentes. En el caso sub lite, el objeto de dicha prueba no guarda relación directa ni indirecta con el hecho controvertido en juicio, por lo que tal medio probatorio resulta superfluo e inútil que no aportaría elementos de convicción sobre la pretensión de fondo que es la NULIDAD DEL TESTAMENTO ABIERTO, por consiguiente, al no existir conexidad entre el objeto de la prueba y el punto a dilucidar con la causa, admitir dicha prueba solo causaría una dilación innecesaria en el proceso, contraviniendo el principio de economía y celeridad procesal; por tal razón, a juicio de quien juzga la juez a-quo actuó conforme a derecho al rechazar la admisión de dicha prueba. Así se establece.
Sobre la exhibición de documentos promovida por las demandantes, se opuso la representación judicial de la parte demandada señalando que la parte promovente no indicó con exactitud a que documento se refiere contraviniendo lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, argumentó la juez a-quo para declarar procedente la oposición lo siguiente:
… cuando la parte solicita el exhibición de un documento sobre el cual se alega que el mismo se encuentra en manos de la contraparte, esta deberá acompañar en la promoción de pruebas, copias simples del documento en cuestión y en el supuesto, que no lo tenga deberá establecer los datos los más específicamente posible que ayuden al Tribunal a determinar el documento, en el caso bajo análisis se evidencia que en primer lugar parte promovente solicita la exhibición de un documento privado de informe médico y epicrisis del ciudadano Nicasio García, el cual no consigno copias, ni mucho menos establece los datos necesarios como podrían ser la fecha, nombre de doctor que lo atendió, especialidad de doctor, limitándose solamente a establecer el nombre del Centro Médico San Francisco de manera genérica su petición. Asimismo, solicita la exhibición del original del testamento, del mismo modo no señala de manera detallada los datos necesarios que ayuden a ver a este juzgado que la misma se encuentra en manos de la contra parte, como seria fecha, datos del testador, cuantas clausulas contiene; es por lo que en razón a todo lo antes expuesto este juzgado declara con lugar la oposición al medio de prueba.-
Ahora bien, prístino es para esta alzada traer a colación lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo relativo a la promoción de la prueba de exhibición de la siguiente forma:
La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, ni exige tampoco que se promueva en copia certificada, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado a posteriori dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.
En atención a lo precedentemente expuesto, observa esta superioridad del escrito de promoción de pruebas en la sección denominada “CUARTA PROMOCIÒN – DOCUMENTALES”, que la parte actora manifiesta que consigna copia certificada del objeto de la pretensión (testamento), registrado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, quedando anotado bajo el N° 15, folios 72 del tomo 4, protocolo de transcripción del 2015; por lo que siendo tal documento, sobre el cual solicitan la prueba de exhibición, es evidente para esta juzgadora que la parte promovente cumplió con lo que exige la norma para su admisión, y la juez a-quo erró al manifestar que la parte actora no había suministrado lo conducente para que dicho medio probatorio fuere admitido; en razón de lo anterior, dicha prueba debe ser admitida salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
En lo que respecta a la exhibición de los informes médicos y epicrisis del de cujus NICASIO GARCÌA, esta alzada comparte el criterio de la juez a-quo por cuanto no consta en autos que la parte promovente haya suministrado los datos ni copia de tales informes, por lo que a juicio de quien juzga la juez a-quo actuó ajustada a derecho, al declarar procedente la oposición a dicho medio probatorio. Así se establece.
Ahora bien, observa esta superioridad que la parte recurrente igualmente empleó el segundo medio de defensa para con la pruebas, el cual se ejerce como se dijo anteriormente una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub-iudice la parte actora en juicio principal, expuso que apelaba del auto de admisión de pruebas, por cuanto la juez a-quo negó la prueba de informes dirigida al SENIAT y no hizo mención alguna sobre la documental indubitada traída a los autos.
Al respecto observa esta jurisdicente que la juez a-quo no negó la prueba de informe dirigida al SENIAT, sino que hubo una omisión de pronunciamiento en relación a su admisión, por lo que esta alzada procede a pronunciarse al respecto de la siguiente manera. El objeto de la prueba de informe dirigida al SENIAT, busca que la entidad remita copia del expediente de declaración sucesoral del de cujus Nicasio García, por consiguiente siendo que el juicio data sobre la NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO y no sobre PARTICIÓN DE HERENCIA o pretensiones conexas, tal medio probatorio resulta superfluo e inútil que no aportaría elementos de convicción sobre la pretensión de fondo; por tal razón, a juicio de quien juzga dicho medio queda desechado. Así se establece.
En cuanto a que el juzgado a-quo no hizo mención del documento indubitado en el auto de admisión de pruebas, expone esta superioridad que tal documento será examinado el día y hora fijado por el tribunal para la evacuación de la prueba de experticia pues, ese es el momento correspondiente para ello, dado que el tribunal a-quo no cuenta con la pericia para determinar la veracidad de las firmas y huellas estampadas en tal documental; aunado a que tal como lo menciona la parte actora en el objeto de la prueba del documento indubitado, el mismo es para que “sirva como muestra de comparación autentica y fiable en un proceso pericial”, como es el caso de la experticia. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Iris Medina González en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ROSA ELENA GARCÍA y ÁNGELA CAROLINA GARCÍA contra las actuaciones dictadas en fecha 13 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en el juicio por NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO, intentado por ROSA ELENA GARCÍA y ÁNGELA CAROLINA GARCÍA contra CRISTOBAL FERNANDO GARCÌA. En consecuencia se ordena al a-quo fijar oportunidad para evacuar la prueba de posiciones juradas y exhibición de documento (testamento). No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Quedan así MODIFICADAS las actuaciones apeladas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.

Abg. Julio Montes