REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO : KP02-R-2025-000460
PARTE ACTORA: GELIS NILENDY ESCALONA MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-15.886.815 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÍGUEZ, AMADO JOSÉ CARRILLO GÓMEZ y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 126.031, 242.931 y 304.790 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EGLEE PASTORA FIGUEROA PÉREZ, ELISA TORRES DE AHMAR y MARIÁNGELA PEREIRA AMARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.266.729, V-23.150.9606 y V-17.034.522, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA EGLEE PASTORA FIGUEROA PÉREZ: ZOLANLLY CADENAS, SALOMÓN ESPINA y GUSTAVO DUNO JIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.057, 9.228 y 92.209, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ELISA TORRES DE AHMAR: DELFIN JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y JOHAN ERNESTO RAMÍREZ QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 226.578 y 222.962, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARIÁNGELA PEREIRA AMARO: HÉCTOR DAVID MERLO CÁCERES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.435.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (SIMULACIÓN DE VENTA).
En fecha 30 de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO (SIMULACIÓN DE VENTA) intentado por la ciudadana GELIS NILENDY ESCALONA MARTÍNEZ contra las ciudadanas EGLEE PASTORA FIGUEROA PÉREZ y ELISA TORRES DE AHMAR dictó auto al tenor siguiente:
“…y por Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: PRIMERO: SE DECLARA DESISTIDA LA TACHA (VIA INCIDENTAL) presentada por la ciudadana MARIÁNGELA PEREIRA AMARO venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.034.522 parte co-demandada, debidamente asistida por su apoderado judicial el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.435. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo...”
En fecha 03 de julio de 2025, el abogado Héctor David Merlo Cáceres, actuando como apoderado judicial de la co-demandada Mariángela Pereira Amaro, interpuso recurso de apelación contra el referido auto, el cual es oído en un solo efecto en fecha 07 de julio de 2025, y en consecuencia ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Civil del estado Lara para su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, en fecha 28 de noviembre de 2025, quien le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES, llegado el día 16 de diciembre de 2025 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acordó agregar a los autos el escrito de Informes presentado por la ciudadana Mariángela Pereira Amaro, parte co-demandada, asistida por el abogado Héctor David Merlo Cáceres, dejándose constancia que la parte actora no presentó escritos ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo el día 13 de enero de 2026 la oportunidad legal para presentar escritos de observaciones, se dejó constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes ni por si ni a través de apoderados, y se acoge el tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 18 de junio de 2025 la ciudadana Mariangela Pereira Amaro, parte co-demandada, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado Héctor David Merlo Cáceres, todos identificados con anterioridad, propusieron tacha (vía incidental), de conformidad con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la causa civil signada con el N° KP02-V-2022-000859 cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los siguientes términos: Arguyó que la demanda inicial fue admitida como Nulidad de Asiento Registral, y posteriormente fue reformada a Simulación de Venta, acción iniciada por la ciudadana Gelis Nilendy Escalona Martínez, sustentándose en el pretendido derecho al ser cónyuge del ciudadano Héctor Armando Moreno Luzardo, quien le otorgó mandato a la ciudadana Eglee Pastora Figueroa Pérez, co-demandada para que a su vez ésta pudiese vender un inmueble propiedad de la co-demandada Elisa Torres de Ahmar, afirmado que le violaron los derechos que tenía sobre los inmuebles vendidos, por ser la cónyuge y no autorizar o suscribir la venta. Señaló que la ciudadana Gelis Nilendy Escalona Martínez consignó una supuesta acta de matrimonio suscrita con el ciudadano Héctor Armando Moreno Luzardo, fechada el 31 de enero de 2017 con asiento registral bajo el N° 16 del Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, dicho instrumento tachado de falsedad al indicar que cursa en la pieza principal otra copia del acta de matrimonio, que no es del libro de actas y a la cual no se le aprecian las firmas de los supuestos contrayentes. Del mismo modo indicó que dicho documento se ha visto involucrado en polémicas de forjamiento, con la finalidad de otorgar unos supuestos derechos a la ciudadana Gelis Nilendy Escalona Martínez, con la intención de afectar a quienes compraron los inmuebles vendidos por el ciudadano Héctor Armando Moreno Luzardo. Cabe acotar que en la pieza principal, fue consignada la renuncia del poder como a la causa de quien fue la representante legal de la ciudadana Gelis Nilendy Escalona Martínez, motivado a la duda que le generó su mandante ante la veracidad del contenido y autenticidad del acta de matrimonio, la cual fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, acta N° 16, de los libros de registro de matrimonios del año 2017, el cual tacharon de falsedad. Continúo con su relato al mencionar que dicho documento fue denunciado ante los organismos competentes de seguridad del estado, obteniendo informe técnico del C.I.C.P.C., de la Región Estratégica de Criminalística Occidental, División de Criminalística Barquisimeto, bajo el N° 9700-0264-DCMB-2024-454, de fecha 19-02-2024, expediente N° K-23-0263-02081, Causa Fiscal: MP-234929-2023, en el cual se concluyó:
“…A través de los análisis técnicos comparativos empleados en el presente dictamen pericial, se logra establecer, que evidentemente el documento identificado como dubitado (Acta de Matrimonio) posee una alteración con respecto a la secuencia de producción del mismo, es decir, la impresión del documento se realizó posterior a las firmas e impresiones de huellas dactilares, lo que deja claramente la intensión de alterar el orden legal establecido de producción de este y de cualquier otro instrumento de carácter Legal…”
Señaló que en el caso que nos ocupa y conforme al artículo 1.380 del Código Civil, los documentos públicos pueden ser tachados como falsos cuando los firmantes u otorgantes hagan constar falsamente y en fraude de ley o en perjuicios de terceros, fundamento legal en el cual se sustentó la tacha presentada, que mediante pruebas documentales, testimoniales y experticias que serán oportunamente aportados a los fines de demostrar que el acto contenido en el referido instrumento se alteró y no son verídicos ni la fecha ni el lugar de los acontecimientos, como lo fue el matrimonio civil.
En el acto de informes ante esta superioridad, la parte co-demandada, ciudadana Mariàngela Pereira Amaro, debidamente representada por el abogado Héctor David Merlo Cáceres, todos identificados con anterioridad, alegó que se cumplió con los requisitos exigidos por la Ley a los fines de formalizar la tacha invocada. Arguyó que el a-quo desechó la tacha incidental planteada por su representada al indicar que no se cumplió con las formalidades de Ley, como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, al presentar el escrito de formalización en el lapso de (05) días siguientes. Que a su pensar el a-quo interpretó de una manera taxativa y desmesuradamente formalista al exigir un acto procesal posterior y separado, desconociendo las formas procesales y el principio constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señaló que se procedió a tachar la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Héctor Armando Moreno Luzardo y Gelis Nilendy Escalona Martínez, fechada el 31 de enero de 2017 con asiento registral bajo el N° 16 del Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, y formalizó la tacha de manera anticipada y completa en el mismo escrito, cumpliendo con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, indicando y explicando los motivos conforme a los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, exposición de los hechos detallados del documento falso, especificó los medios probatorios a los fines de demostrar la falsedad. Destacando haber cumplido con las formalidades e indicó e insistió en el documento. Por último, solicitó se declarare con lugar el recurso de apelación, se revocare la decisión dictada por el a-quo, se declarare que la tacha incidental propuesta por su representada fue debidamente formalizada en el acto de su anuncio, al cumplir con lo exigido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y se ordenare la continuación de la incidencia de tacha en el cuaderno separado y conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión de fecha 30 de junio de 2025, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar si se cumple con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce esta sentenciadora y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia.
Es importante destacar que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los elementos del debido proceso, considera quien juzga que la manifestación inequívoca que los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
Ahora bien, la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a la defensa.
Establecen los artículos 430, 438, 439, 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 430:
Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.
Artículo 438
La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439
La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440
Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha
Artículo 441
Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Las normas antes transcritas, nos indican el procedimiento a seguir en caso de que una prueba traída al proceso sea tachada de forma incidental en la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil.
Resulta imperativo recordar que los lapsos dentro del proceso están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento.
Acerca del procedimiento civil venezolano, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo concibe como una serie de actividades unidas a través de eslabones, desde su inicio con la demanda hasta su finalización con la sentencia y todo atendiendo a un orden legal.
La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales de procedimiento, ha sido que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencia y desarrollo está plenamente establecido en la Ley.
Los lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Así mismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales, tal como lo establecen los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar todo el lapso legal y por tanto se quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo y esto porque el proceso es único para todos los litigantes en el juicio, lo que incluye además, que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
El recurrente, al fundamentar la apelación señala lo siguiente: “Que a su pensar el a-quo interpretó de una manera taxativa y desmesuradamente formalista al exigir un acto procesal posterior y separado, desconociendo las formas procesales y el principio constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Contrario a lo expuesto por el recurrente, considera esta sentenciadora que las formas procesales no fueron establecidas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley. Si bien es cierto que la Constitución vigente establece que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, tales principios no pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales. La forma, estructura y términos que el legislador ha dispuesto en cada proceso, debe ser obligatorio tanto para las partes como para el juez, con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica dentro del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso.
En ese sentido, es necesario referir que la Sala Constitucional tiene establecido ´que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes´ (Vid s. S. C. n° 208 del 04.04.00 ). En el sub iudice, propuesta la tacha de forma tempestiva, se tiene que para el tachante nace la carga de formalizar la tacha, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; y visto que no lo hizo trae como consecuencia que debe declararse como desistida la tacha, tal como lo hizo el juez a quo; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto resulta improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Héctor David Merlo Cáceres, apoderado de la codemandada Mariángela Pereira Amaro, contra el auto dictado en fecha 30 de junio de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la incidencia de TACHA DE DOCUMENTO surgida en el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA intentado por la ciudadana GELIS NILENDY ESCALONA MARTÍNEZ contra las ciudadanas EGLEE PASTORA FIGUEROA PÉREZ, ELISA TORRES DE AHMAR y MARIÁNGELA PEREIRA AMARO. En consecuencia: PRIMERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 30 de junio de 2025 que declaró DESISTIDA LA TACHA (VIA INCIDENTAL) presentada por la ciudadana MARIÁNGELA PEREIRA AMARO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.034.522. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026)
Abg. Julio Montes
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