REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000784
PARTE DEMANDANTE: RAMONA NERIS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.326.484, domiciliada en la calle 9 entre carreras 25 y avenida Venezuela, casa Nº 25-30, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.030.046, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.227, con domicilio procesal en la carrera 16, entra calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso Nº 1, oficina 10, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: SORELIS MARGARITA TORREALBA y JESÚS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.800. 591 y V- 26.142.782, domiciliados en la carrera 19, entre cales 60 y 61, casa Nº 60-34, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ ASUAJE VALENZUELA y MARÍA LETICIA MONTES DE OCA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 223.319 y 185.875, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE TACHA INCIDENTAL (ACCIÓN MERO DECLARATIVA)
En fecha 27 de octubre de 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de TACHA surgida en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, en el cuaderno signado bajo el Nº KH01-X-2025-000106 (KP02-V-2024-001909) interpuesto por la ciudadana RAMONA NERIS GIMÉNEZ contra los ciudadanos SORELIS MARGARITA TORREALBA y JESÚS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, dictó auto al tenor siguiente:
“…Visto el computo que antecede practicado por la Secretaria y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 13 de octubre del 2025la parte actora insistió en hacer valer el documento asimismo posteriormente en fecha 14 de los corrientes los apoderados judiciales de la parte accionante formalizan la tacha dentro del lapso procesal correspondiente, comenzando a partir de allí a computarse el lapso para insistir en el documento cuya tacha se solicita. En este sentido es de suma importancia traer a los estrados la sentencia No. 981, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual dictamino:
“conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como lo es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse valida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino solo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo”
Por otro lado, la misma Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 251 de fecha 11 de junio de 2021 con ponencia del magistrado RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA expuso:
“Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; los cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la desisicon que resulta desfavorable y actualiza en el afectado al derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe no interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento
Asimismo el artículo 257 de Nuestra Carta Magna establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público, No se sacrificara la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales.
De los criterios jurisprudenciales y la norma ante transcrita se evidencia que los actos procesales realizados de manera tempestiva tiene plena validez siempre y cuando el acto el cual pretende atacar o defender ya se encuentre en existencia en autos, configurándose así como un acto diligente de la partes y violentarle el derecho a la defensa, y la igualdad de las partes en el proceso con la realización de actos de defensa de forma anticipada, en el caso de auto, si bien es cierto que la parte actora no insiste en hacer valer el documento en el lapso procesal correspondiente, no es menos cierto que dicho acto fue realizado de manera tempestiva posteriormente al ser anunciada la tacha es por lo que este Juzgado Niega lo solicitado por los abogados ANTONIO JOSE ASUAJE y MARIA MONTES DE OCA, de que se declare terminado la presente incidencia y desechado el documento.-…”
En fecha 03 de noviembre 2025 los abogados ANTONIO JOSÉ ASUAJE VALENZUELA y MARÍA LETICIA MONTES DE OCA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron recurso de apelación del auto supra transcrito; el cual fue oído en un sólo efecto por el Tribunal a-quo el día 05 de noviembre de 2025, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho; por consiguiente en fecha 28 de noviembre de 2025, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto de procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES, llegado el día 16 de diciembre 2025 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por la abogada Sileny A. Brito, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y los presentados por los abogados Antonio Asuaje y María Montes de Oca Lameda, apoderados judiciales de la parte demandada; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES. En fecha 13 de enero de 2025, vencido el lapso para las observaciones, el tribunal acordó agregar los escritos presentados por los abogados Antonio Asuaje y María Montes de Oca Lameda, apoderados judiciales de la parte demandada y los presentados por la abogada Sileny A. Brito, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, se dijo “VISTOS”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 01 de noviembre de 2024, la ciudadana RAMONA NERIS GIMÉNEZ, debidamente asistida por la abogada YRIS MEDINA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.096, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (POST MORTEM) con el ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS, la cual se fundamentó de la forma siguiente: Que en fecha 02 de octubre de 2024 falleció ab-intestato su pareja de vida el ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.458.414, según acta de defunción, de fecha 03 de octubre de 2024, bajo el Nº 178, y su vida marital comenzó el 13 de marzo de 1970, viviendo como marido y mujer manteniendo una relación concubinaria, en el caserío Las Vegas del Tuy, estado Falcón; posteriormente compraron casa en Barquisimeto, estado Lara, en donde vivieron hasta la fecha de su fallecimiento. Que ante el amor que se prodigaron compraron casa en la calle 09 entre carreras 25 y avenida Venezuela, casa Nº 25-30, Barquisimeto, estado Lara, propiedad del de cujus antes identificado y la casa tiene las siguientes características: Construida sobre una extensión de terreno propio que mide DOSCIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (290,96 M2), con los linderos: Norte: en línea 22,5 con terrenos que fueron o están ocupados por Francisco Torrealba; Sur: en línea 20,18 por terrenos que fueron ocupados Jovita de Aponte; Este: que es su frente; y Oeste: en línea de 12,87 con terrenos que fueron ocupados por Pablo Colmenarez, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de junio de 1987, bajo el Nº 25, folios 1 al 2, tomo 16, protocolo primero, de los archivos que lleva esa oficina. Que en su unión concubinaria procrearon cinco (05) hijos con nombres: HIRIAN DEL CARMEN CAMPOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.305, FERNANDO JOSE CAMPOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.714, JUAN CARLOS CAMPOS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.267.825, YOLIS NAKARY CAMPOS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.785 y YORLEY CAROLINA CAMPOS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.591.422. Que en su unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes: 1.- Constituyeron una empresa de transporte denominada TRANSPORTE CAMPOS, C.A, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 8, tomo 3-A; 2.- El terreno donde funcionaba TRANSPORTE CAMPOS, C.A, ubicado en el sector el Tostao, barrio Bolívar, municipio Iribarren del estado Lara, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 73, tomo 120, de los libros de autenticaciones de esa notaria; 3.- FINCA LA GUADALUPE, que el de cujus compró entre los años 1994 al 1996 a varios ciudadanos terrenos que por ser baldíos fueron comprados al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), en fecha 06 de diciembre de 2001, ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, bajo el Nº 9, tomo 195, registrado ante el Registro del Municipio Federación y Unión del estado Falcón, en fecha 17 de agosto de 2004, tomo 1, número 9, folios 43, protocolo primero; 4.- FINCA TAPA TAPA, ubicada en el caserío Tapa Tapa, municipio Unión del estado Falcón, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Federación del estado Falcón, en fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el Nº 7, folios 23 al 16, protocolo primero, tomo III, cuarto trimestre; 5.- FINCA AGUA COLORADA adquirida mediante documento compra venta, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Federación y Unión estado Falcón, protocolo primero, tomo I, Nº 15, folio 76, de fecha 15 de febrero de 2007; y 6.- FINCA GUANARITO registrado ante el Registro Público con funciones Notariales Municipio Guanarito, estado Portuguesa, bajo el Nº 29, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre. Que la unión estable de hecho se caracterizó por la cohabitación permanente bajo el mismo techo por 53 años, donde lo atendió con esmero y dedicación en las buenas y en la malas, se dieron amor reciproco, se trataron y eran tratados como marido y mujer por amigos, familiares, vecinos y la comunidad en general, donde solo falta el acta de matrimonio para catalogarlo como tal. Que los ciudadanos SORELIS MARGARITA TORREALBA y JESÚS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, -up supra identificados-, iniciaron de manera fraudulenta un procedimiento ante el SENIAT para que los declarasen como los únicos herederos de su pareja el ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS, ya que la ciudadana SORELIS MARGARITA TORREALBA procreó con su pareja al ciudadano JESÚS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, hecho que le sorprendió ya que el ciudadano JESÚS ALFREDO CAMPOS TORREALBA siempre recibió de la familia su trato como hijo de su pareja, que se conversó con sus abogados y se iba a reconocer su derecho como heredero. Fundamentó la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 767 del Código Civil. Solicitó que se declarase mediante sentencia definitivamente firme la unión estable de hecho.
A efecto de lo anterior, la parte actora solicitó se decretare Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes FINCA LA GUADALUPE, que el de cujus compró entre los años 1994 al 1996 a varios ciudadanos, terrenos que por ser baldíos fueron comprados al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), en fecha 06 de diciembre de 2001, ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, bajo el Nº 9, tomo 195, registrado ante el Registro del Municipio Federación y Unión del estado Falcón, en fecha 17 de agosto de 2004, tomo 1, número 9, folios 43, protocolo primero y FINCA AGUA COLORADA adquirida mediante documento compra venta, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Federación y Unión estado Falcón, protocolo primero, tomo I, Nº 15, folio 76, de fecha 15 de febrero de 2007, basándose en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Y que para el procedimiento de este tipo de medidas se necesitan tres requisitos esenciales como lo son: Periculum In Mora, Fumus Boni Iuris y el Periculum In Danni. Por último, solicitó que la demanda se admitiese, sustanciase conforme a derecho y declarase con lugar.
En fecha 06 de noviembre de 2024, el Tribunal a-quo procedió a admitir la demanda en consecuencia emplazó a los ciudadanos SORELIS MARGARITA TORREALBA y JESÚS ALFREDO CAMPOS TORREALBA para que comparecieran dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA CITACIÓN a dar contestación de la demanda y emplazando a los herederos conocidos y desconocidos que se crean con derecho y toda persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto. Posteriormente el 05 de diciembre de 2024 la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, ya identificada en autos., introdujo escrito de reforma de la demanda donde alegó: Que el ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS tuvo otros hijos fuera de la unión estable de hecho con su representada, los cuales están legalmente reconocidos de nombres: JHOANNARELY CRISTINA CAMPOS LADINO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.262.092, JOSELIN CRISTINA CAMPOS LADINO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.920.584, JOANNY YELITZA CAMPOS LADINO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.591.124 y JESÚS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.142.782. Por lo que procedió a demandar como efecto lo hizo a los ciudadanos SORELIS MARGARITA TORREALBA y JESÙS ALFREDO CAMPOS TORREALBA y a los herederos conocidos y desconocidos de JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS. Solicitó que los demandados convinieren o en su defecto se declarase la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho.
Así mismo, sobre la medida cautelar solicitada de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se decretare medida de prohibición de enajenar y grabar de los siguientes bienes: FINCA LA GUADALUPE, que el de cujus compró entre los años 1994 al 1996 a varios ciudadanos terrenos que por ser baldíos fueron comprados al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), en fecha 06 de diciembre de 2001, ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, bajo el Nº 9, tomo 195, registrado ante el Registro del Municipio Federación y Unión del estado Falcón, en fecha 17 de agosto de 2004, tomo 1, número 9, folios 43, protocolo primero y FINCA AGUA COLORADA adquirida mediante documento compra venta, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Federación y Unión estado Falcón, protocolo primero, tomo I, Nº 15, folio 76, de fecha 15 de febrero de 2007. Y también solicitó medida cautelar innominada referida a autorizar nombramiento del administrador de las dos fincas, ya descritas con anterioridad, al ciudadano FERNANDO JOSÉ CAMPOS GIMÉNEZ, ya identificado en autos, por ser heredero legitimo del causante hasta que se culminare el procedimiento y autorizar al inventario de los bienes muebles como semovientes que se encuentran dentro de las dos fincas. Por último, pidió que la reforma de la demanda se admitiese y se sustanciase conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva.
En fecha 13 de diciembre de 2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara mediante auto admitió la reforma de la demanda por lo que emplazó a los ciudadanos SORELIS MARGARITA TORREALBA y JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, HIRIAN DEL CARMEN CAMPOS JIMÉNEZ, FERNANDO JOSÉ CAMPOS JIMÉNEZ, JUAN CARLOS CAMPOS GIMÉNEZ, YOLIS NAKARY CAMPOS GIMÉNEZ, YORLEY CAROLINA CAMPOS GIMÉNEZ JHOANNARELY CRISTINA CAMPOS LADINO JOSELIN CRISTINA CAMPOS LADINO y JOANNY YELITZA CAMPOS LADINO para que comparecieren dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA CITACION a los fines de contestar la demandada. En fecha 07 de julio de 2025 ambas partes presentaron escritos de pruebas. Posteriormente el Tribunal a-quo en fecha 16 de julio de 2025 se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de septiembre de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronunció en cuanto a la diligencia presentada por los abogados de la parte demandada y le hizo saber a las partes que a partir del siguiente día despacho comenzaría a computarse el lapso establecido en el auto de admisión de las pruebas, para que la parte actora exhibiere el documento señalado.
Llegado el 24 de septiembre de 2025, siendo el día y la hora fijada para el acto de exhibición de documento, dejaron constancia que se presentaron los abogados Antonio José Asuaje Valenzuela y María Leticia Montes de Oca Lameda, actuando en condición de apoderados de la parte demandada los ciudadanos SORELIS MARGARITA TORREALBA y JESÚS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, y que la parte actora no se presentó ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente el abogado Antonio José Asuaje Valenzuela expuso: “…En este estado solicitamos a la ciudadana juez la aplicación de los efectos establecidos en el párrafo cuarto del artículo 436 del cuerpo adjetivo civil, ante la no exhibición del acta de unión estable de hecho, de la cual afirmó la demandante de autos ser titular tanto en su escrito de demanda como la reforma de la demanda,…”
En fecha 02 de octubre de 2025 el abogado Álvaro José Camacho Romero, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de negativa a exhibición de documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al a-quo se declarase con lugar la negativa de exhibición y se revocara la orden de exhibición dictada.
Llegado el 08 de octubre de 2025 el Tribunal a-quo respondió escrito del abogado Álvaro José Camacho Romero, apoderado judicial de la parte actora, ese tribunal a los fines de proveer observó:
“… Por consiguiente se aprecia que el hoy diligenciante no realizo la oposición en el lapso procesal previsto en la Ley respecto a la oposición de pruebas; o en su defecto en el acto de exhibición de documento. En consecuencia, por todo lo antes explanado resulta forzoso para esta juzgadora negar lo solicitado.-…”
El 7 de octubre de 2025 los abogados de la parte demandada Antonio José Asuaje y María Leticia Montes de Oca Lameda, mediante escrito y de conformidad con el articulo1.380 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º; y los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron y tacharon de falsedad el documento público Acta de Unión Estable de Hecho, inscrita en el Registro Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 01 de junio de 2022, bajo el Nº 49, de los libros de uniones estables de hecho llevados por ese Registro Civil, Los Rastrojos, Cabudare, municipio Palavecino; ya que, son falsos de toda falsedad, es decir, fueron forjados y falsificadas en el juicio así como en otros Tribunales de municipio de esta Jurisdicción Civil de la Circunscripción judicial del estado Lara, que sus representados le atribuyen especialmente a la parte actora la ciudadana RAMONA NERIS GIMÉNEZ y a la ciudadana YOLIS NAKARY CAMPOS GIMÉNEZ; en complicidad con los ciudadanos HIRIAN DEL CARMEN CAMPOS JIMÉNEZ, FERNANDO JOSÉ CAMPOS JIMÉNEZ, JUAN CARLOS CAMPOS GIMÉNEZ, YORLEY CAROLINA CAMPOS GIMÉNEZ JHOANNARELY CRISTINA CAMPOS LADINO, JOSELIN CRISTINA CAMPOS LADINO y JOANNY YELITZA CAMPOS LADINO, -ya identificados en autos.
En fecha 13 de octubre de 2025, el abogado de la parte actora ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, mediante contestación a la tacha de falsedad insistió en la validez y eficacia probatoria de la constancia de unión estable de hecho, solicitando que el Tribunal la de por fidedigna y exacta, tal como lo ordena el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada no la impugnó en tiempo hábil y solicitó que el Tribunal a-quo la declare inadmisible y sin lugar, válida y eficaz, declarase la plena validez y eficacia probatoria en la definitiva; y condenase a la parte tachante al pago de las costas procesales.
En fecha 14 de octubre de 2025, los abogados de la parte demandada Antonio José Asuaje y María Leticia Montes de Oca Lameda, introdujeron escrito de formalización de tacha incidental contra el acta de Unión estable de hecho, inscrita en el Registro Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 01 de junio de 2022, bajo el Nº 49, de los libros de uniones estables de hecho llevados por ese Registro Civil, Los Rastrojos, Cabudare, municipio Palavecino, ya que es falsa de toda falsedad, por haber sido falsificada la misma por la parte actora, para el momento de la falsificación la parte accionante no conocía la existencia previa del acta de unión estable de hecho de su representada con el difunto JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS, debidamente inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Guerrera Ana Soto, de fecha 22 de mayo de 2014, bajo el Nº 929, la cual fue presentada al momento de efectuar la oposición ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Solicitaron que declarase con lugar la tacha de falsedad, declarase la validez del referido documento, se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara; de conformidad con los artículos 131, ordinal 4º, 132, 133 y 442 del Código de Procedimiento Civil, y se condene a la parte demandada de la tacha incidental al pago de las costas procesales.
Posteriormente, el 23 de octubre de 2025, los apoderados de la parte tachante, solicitaron se declarase terminada la incidencia de tacha y desechado el instrumento tachado, en virtud de que la parte accionante no insistió en hacer valer el documento cuestionado, en la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 440 segundo aparte.
Ante lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada, el tribunal a quo dictó el auto de fecha 27 de octubre de 2025 cuya apelación se somete al conocimiento de esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa revisión de los informes presentados, esta juzgadora observa:
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si el auto de fecha 27 de octubre de 2025, dictado por el a quo se encuentra ajustado a derecho.
El objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal de tacha no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Como acción civil, no procede de oficio sino a instancia de parte, y la puede proponer cualquier persona que tenga interés para ello, que sea capaz de obrar en juicio. Su naturaleza es de orden público.
En este escenario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, (Caso Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros), con respecto a la tacha de falsedad, señaló:
“…Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha…”.
Es decir, que el propósito de una acción de tacha de documento público es destruir su eficacia probatoria, y que se declare nulo de nulidad absoluta todo cuanto se pudo plasmar en el mismo, por cuanto se debe proteger el interés público ya que las conductas que se denuncian desplegadas por el o los sujetos intervinientes se perfilan en fraude a la ley, entendido como la manipulación de preceptos legales en aras de burlar leyes imperativas y, por vía de efectos, se causa daños a otros. Es por ello que ese fraude a la ley, es inconvalidable, tanto por las partes como por el Estado.
La tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las reglas que contemplan los artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitido. Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público.
Así las cosas, a los fines de proferir el fallo resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 440
Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Revisando las actuaciones procesales dentro de la incidencia de tacha, se constata que se cumplieron las siguientes:
En fecha 7 de octubre de 2025, la parte demandante propone la tacha incidental. Con sujeción a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el 14 de octubre de 2025, formaliza.
Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2025, los demandados dieron contestación a la tacha incidental, insistiendo en hacer valer el instrumento.
En fecha 23 del precitado mes y año, el a quo, dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar la incidencia de tacha.
Por otra parte, es igualmente necesario traer a colación el cómputo realizado por el tribunal a quo, a los fines de determinar si se cumplió con el procedimiento establecido para el trámite de la incidencia de tacha de documento. Así tenemos:
El suscrito Abg. LUIS FONSECA COHEN, Secretario Suplente de este Juzgado hace constar que desde el 07 de octubre del año 2025, exclusive, hasta el día 22 de octubre del año 2025, inclusive, han transcurrido, por ante este Tribunal los días de despacho discriminados asi: OCTUBRE: 08-09-10-13-14 (vence el lapso de formalización)-15-16-17-21-22; lo cual hace un total de diez (10) días de despacho, según se desprende del Libro Diario y el calendario judicial llevado por este Tribunal.
Comparando el trámite de tacha verificado en el presente expediente con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, advierte esta juzgadora que no se cumplió con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que la parte demandante insistió en hacer valer el documento tachado cuando aún la parte demandada-tachante, no había formalizado la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; es decir, se encontraba transcurriendo el término dado para la formalización.
Ante la situación planteada, la juez a quo se pronunció de la siguiente forma:
De los criterios jurisprudenciales y la norma ante transcrita se evidencia que los actos procesales realizados de manera tempestiva tiene plena validez siempre y cuando el acto el cual pretende atacar o defender ya se encuentre en existencia en autos, configurándose así como un acto diligente de la partes y violentarle el derecho a la defensa, y la igualdad de las partes en el proceso con la realización de actos de defensa de forma anticipada, en el caso de auto, si bien es cierto que la parte actora no insiste en hacer valer el documento en el lapso procesal correspondiente, no es menos cierto que dicho acto fue realizado de manera tempestiva posteriormente al ser anunciada la tacha es por lo que este Juzgado Niega lo solicitado por los abogados ANTONIO JOSE ASUAJE y MARIA MONTES DE OCA, de que se declare terminado la presente incidencia y desechado el documento.-…” (Subrayado añadido).
Esta alzada considera que la decisión, cuya revisión se solicitó, contravino la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades per se”, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En este sentido, en la decisión N° 208, del 04 de abril del 2000, caso: Hotel El Tisure C.A., la Sala sentó criterio, que ha sido ratificado por la sentencia N° 1042, del 07 de julio de 2008, caso: Iluminación Total C.A., según el cual:
No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
En consecuencia, en el caso de autos, la Sala reitera que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también, y en la misma medida, el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.
Ahora bien, al analizar las actas procesales del caso que nos ocupa, se observa que la parte accionante no insistió en hacer valer el instrumento en el término correspondiente, sino cuando aún estaba transcurriendo el término para formalizar la tacha; es decir, todavía no se había abierto la incidencia; por consiguiente, debe considerarse que no se insistió en la validez del documento presentado y en consecuencia, forzoso es para quien juzga aplicar lo dispuesto en la parte in fine del artículo 441 del código adjetivo declarando terminada la incidencia, quedando el instrumento desechado del proceso. Así se declara.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados ANTONIO JOSÉ ASUAJE VALENZUELA y MARÍA LETICIA MONTES DE OCA, contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la incidencia de TACHA DE DOCUMENTO surgida en el juicio por ACCIÒN MERODECLARATIVA DE UNIÒN CONCUBINARIA intentado por la ciudadana RAMONA NERIS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.326.484, domiciliada en la calle 9, entre carreras 25 y avenida Venezuela, casa Nº 25-30, Barquisimeto, estado Lara contra los ciudadanos SORELIS MARGARITA TORREALBA y JESÚS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.185.364 y V- 26.142.782, domiciliados en la carrera 19, entre cales 60 y 61, casa Nº 60-34, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 27 de octubre de 2025 que declaró que la insistencia en la validez del documento tachado fue realizada de manera tempestiva al ser efectuada posterior al anuncio de la tacha. SEGUNDO: Terminada la incidencia quedando el instrumento desechado del proceso. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026)
Abg. Julio Montes
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