REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000508
PARTE ACTORA: MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 1983, bajo el Nº 34, tomo 1-E, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20016323-2, domiciliada oficina de Presidencia de MERCABAR, C.A, edificio Financiero Arturo Di Carlo, Tercer Nivel, avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto estado Lara, representada en su condición de Presidente por el ciudadano ORLANDO MIRANDA BENOT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.151.156.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANNY RUSBELY DÍAZ RIVERO, GORKIS IGNACIO DAN BARCELO, DOMINGO MEJIAS y WILMARY ANDREINA RODRÍGUEZ CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.068, 68.394, 35.134 y 302.406, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL SAN ISIDRO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Lara, bajo el N° 02, Tomo 15-A, de fecha 01 de junio de 1992, domiciliada en el galpón 07 A 05, nave 07 del Mercado Mayorista de Alimentos del Barquisimeto, C.A, avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto estado Lara; representada por el ciudadano JOSÉ MELQUIADES ESCALONA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.606.022.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAINER JOEL VERGARA RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
En fecha 11 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) contra la empresa COMERCIAL SAN ISIDRO, C.A., dictó sentencia definitiva al tenor siguiente:
“…administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demandada de desalojo intentada por la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR) contra la sociedad mercantil COMERCIAL SAN ISIDRO C.A. (ampliamente identificados en el fallo).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble constituido por un local destinado para el uso comercial, ubicado en el edificio 7 del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, Av. Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara, local N.° 07 A 05, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese incluso en la página web lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-…”
En fecha 18 de julio de 2025, el ciudadano Juan Vicente Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.553; en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL SAN ISIDRO, C.A., en su carácter de demandado; debidamente asistido por el abogado RAINER JOEL VERGARA RIERA, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia transcripta up-supra, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal a quo el día 22 de julio de 2025, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 14 de agosto de 2025, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación en un juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se ordenó tramitar el presente recurso por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo establecido al artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y por cuanto se trata de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA, se abrió el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y, se fijó el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; en el entendido de que todos los lapsos correrían simultáneos. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 14 de octubre de 2025, se acordó agregar a los autos escrito presentado por el ciudadano Juan Vicente Colmenares, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Rainer Vergara Riera y los presentado por el abogado Domingo Mejías, apoderado judicial de la parte actora, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las OBSERVACIONES a los informes; el día 27 de octubre de 2025, se acordó agregar el escrito presentado por el abogado Domingo Mejías, apoderado de la parte actora; dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado judicial alguno; y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 07 de agosto de 2024, se inició demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) contra la empresa COMERCIAL SAN ISIDRO, C.A., plenamente identificados con anterioridad, en los siguientes términos: Arguyó que la acción entablada sobreviene sobre un local comercial ubicado en los terrenos propiedad de la actora, con las siguientes características: local comercial distinguido con el N° 07 A 05, cuya área es de (84,00 mts2), y con sus linderos particulares: NORTE: Local 07 A 04; SUR: Local 07 A 06; ESTE: Local 07 B 05 y OESTE: Anden del edificio y vías internas. Indicó que su representada tiene como finalidad el de gestionar los bienes públicos que configuran el Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto (MERCABAR), siendo el epicentro sustancial al cumplimiento del desempeño social que ocupa el Estado a los fines de proteger la soberanía alimentaria, cuya mercancía es recibida, almacenada y despachada desde el estado Lara a diferentes zonas del país, garantizando de esta forma el abastecimiento que le brinda el mercando, siendo la empresa municipal que distribuye los locales comerciales que conforman el Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto y son concedidos mediante la firma de contratos de arrendamientos a comerciantes mayoristas con la finalidad del montaje de los puestos según la normativa interna y condiciones del contrato. Indicó que en fecha 17 de marzo de 2007, bajo el N° 27, Tomo 78, mediante documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, su mandante dio en arrendamiento a la empresa COMERCIAL SAN ISIDRO C.A. un local comercial descrito como LOCAL N° 07 A 05, ubicado en edificio 07, a los fines de su acondicionamiento y ulterior compra-venta de productos agrícolas, perecederos, con una duración de cuatro (04) años, relación iniciada el (01) de noviembre de 2006 hasta el (31) de octubre de 2010, luego sobrevinieron y suscribieron varios contratos, con tiempo determinado; siendo el último por una duración de (02) años, desde el 01 de mayo de 2016 y finalizando el 30 de abril de 2018, sin que la demandada contratara un nuevo convenio de alquiler, afirmó que no aceptó propuesta alguna presentada por su representada, negándose ésta en contraer el compromiso del pago del nuevo canon de arrendamiento y fijado con anterioridad, prosiguiendo en mantener la tenencia y el usufructo del bien inmueble hasta la fecha, sin la existencia de un contrato de arrendamiento vigente y sin querer hacer entrega material del mismo; enfatizando que al vencerse el lapso de la prórroga legal el demandado dejó de cumplir con su obligación de devolverle el inmueble objeto de la presente controversia, sustentando en esto y por no haberse logrado la materialización de un acuerdo con la empresa demandada es que se procedió en demandar por desalojo del local comercial identificado como local 07 A 05, ubicado en el edificio 07 del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, conforme a lo previsto en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando la entrega material del bien inmueble libre de personas y cosas. Fundamentó la demanda en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el literal “g” de los artículos 40 y del 1° aparte del artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resaltando las sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2021, expediente N° AA10-L2019-000-009, sentencia N° 27, de fecha 19 de febrero de 2015, expediente N° AA10-L-2018-000089. Que por las razones antes expuestas de hecho como de derecho, y ante las infructuosas las gestiones realizadas para la materialización de la entrega del local y para el cumplimento de las obligaciones pactadas, es por lo que solicitó el desalojo por la vía judicial, y se le hiciere entrega formal a su representado del inmueble objeto de la relación arrendaticia, ya identificado, para que conviniere o en su defecto fuere condenado a: Que la parte demandada le haga entrega del inmueble objeto de la pretensión, constituido por un local comercial 07 A 05, plenamente identificado libre de cosas y personas así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como fue entregado y condenado por el Tribunal a la cancelación de las costas y costos procesales. Estimó la demanda por la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS UNO CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 702.501,80), equivalente a DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS SETENTA CON TREINTA Y OCHO CENTÉSIMA (17.470,38) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, cuyo cambio fue establecido en (Bs. 40,21167717) por cada unidad de la moneda de mayor valor para la fecha lunes 05 de agosto de 2024, vigente hasta el 06 de agosto de 2024. Por último, solicitó que la demanda se admitiere, tramitare y sustanciare conforme a derecho y se declarare Con lugar en la definitiva de acuerdo con la Ley, con la condenatoria en costas contra el demandado.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte accionada no presentó la misma en la oportunidad legal correspondiente.
Llegado el día en que se realizaría la Audiencia preliminar, 28 de febrero de 2025 y presentes en la sede del Tribunal A-quo, la abogada Dannys R. Díaz Rivero, apoderada judicial de la empresa Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A. (MERCABAR), parte actora y el ciudadano Juan Vicente Colmenarez, asistido por el abogado Rainer Joel Vergara Riera, todos plenamente identificados con anterioridad, procediendo a dar inicio a la audiencia, tomando la palabra la representante judicial de la parte actora exponiendo lo siguiente: Como primer punto ratificó lo solicitado en el libelo de la demanda como lo es el desalojo del galpón N° 07 A05 el cual lo ocupa la firma mercantil Comercial San Isidro, conforme a lo previsto en el artículo 40, del ordinal “g” del Decreto de Fuerza Rango y Valor de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, de igualmente ratificó los hechos y derechos del mismo escrito libelar. Como segundo punto las documentales anexadas junto al escrito de demanda. En tercer punto afirmó que el Mercado Mayorista de Alimentos, C.A. (MERCABAR) es quien administra legalmente los galpones que constituyen el mismo. En el cuarto punto procedió en negar, rechazar y contradecir todo lo afirmado por la parte demandada, señalando que en la oportunidad de contestar la demanda no lo realizó, no pudiendo traer hechos nuevos al proceso, igualmente contradijo las documentales traídas como prueba por ser totalmente inoportunas solicitando por último que el proceso se continuare como corresponde, anexando documento de propiedad de los terrenos ocupados por la parte actora; seguidamente tomó la palabra el abogado Rainer Joel Vergara Riera asistiendo al ciudadano Juan Vicente Colmenarez, parte demandada: Procedió a negar, rechazar y contradecir lo afirmado por la parte actora en lo que refiere a la compostura de terquedad al no firmar un nuevo contrato, cuando lo realmente verdadero es que los contratos que la parte actora ostentó al arrendatario son ilícitos al fijar cánones unilateralmente, ya que desde el año 2018 a la fecha no están calculados según lo señalado en el artículo 32 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resultando un cobro ilegal, según el artículo 17 y 49 en su literal “d” eiusdem, afirmando que su representada al ser un hombre de 68 años el cual tiene a su cargo un hijo que presenta Síndrome de Down, solicita finalizar la relación arrendaticia y poner fin a su único medio de sustento; insistiendo que el monto exigido por la actora sobrepasa su capacidad económica. Que si bien es cierto que la empresa Mercado Mayorista de Alimentos, C.A. (MERCABAR) es propietaria del galpón, no es menos cierto que realizó consignaciones a través de los Juzgados de Municipio del estado Lara, siendo realizados a las exigencias de ley, anexando en esa audiencia escrito. El A-quo en fecha 7 de marzo de 2025 procedió a fijar los hechos de la siguiente manera:
-La existencia de los contratos de arrendamientos, señalados que inicio el 01 de noviembre de 2006, renovados 01 de mayo de 2016 y terminó el 30 de abril de 2018.
-Que no exista un contrato de arrendamiento vigente y el vencimiento de la prórroga legal.-
-El cumplimento de lo previsto en el literal “G” del artículo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Vencidos como se encuentran los lapsos con sus resultas, en fecha 11 de julio de 2025 el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
Encontrándose la causa en la oportunidad para que tuviese lugar la presentación de informes ante esta Superioridad, el ciudadano Juan Vicente Colmenares, representado por el abogado Rainer Vergara Riera, lo realizó en los siguientes términos: Arguyó que a su pensar la sentencia apelada goza de nulidad, al incurrir la juez a-quo en vicios en la decisión como en el procedimiento oral que por ley no fueron susceptibles de apelación en su momento, como los que cabe destacar: mala interpretación del artículo 6 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que según su opinión, la a-quo se equivocó en darle validez y no comprobar el carácter del demandante, al identificarse como propietario o con condición de dirigente de los locales comerciales que forman parte del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A. (MERCABAR), siendo en el tema que nos ocupa, ser propietario a los fines de ejercer cualquier acción de desalojo, no estando comprobado en autos la cualidad de dueño, administrador o gestor. Es por lo que se solicitó la anulación de la sentencia proferida por el a-quo, indicando que la demanda no ha debido admitirse, ni menos sentenciada Con Lugar, al no tener cualidad a los fines de iniciar una acción. Continuó con su narrativa al indicar el defecto de actividad por quebrantamiento de formas sustanciales al haber omitido la verificación de la falta de cualidad del actor al no ser propietario del inmueble sin aportar a los autos documentales que señalaran la propiedad, involucrando intereses patrimoniales de la República. Aseguró que la juez a-quo incurrió en el vicio de defecto de actividad por quebrantamiento de formas sustanciales al descartar la notificación dispuesta en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica. Así mismo indicó que su mandante no fue intimado para dar contestación a la demanda, ni señaló la oportunidad para hacerlo, ni indicó cuando comenzarían a correr los lapsos para hacerlo, violando, negando su derecho a la defensa. De igual manera vulneró el derecho de acceso a las pruebas, al negar la exhibición de las mismas, acorde al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo ejercer la defensa a favor de su representado y previsto en el artículo 362 eiusdem; impidiendo los medios de pruebas, y sin poder demostrar que la parte actora es la que pretendió imponer a su representado la aceptación de un contrato ilegal en el cual fijó unilateralmente los cánones de arrendamiento, favoreciendo así el a-quo a la parte demandante; cuando es el propio demandante quien en su escrito libelar afirmó la existencia y posesión del contrato mismo, y es el arrendatario al negarse en todo momento en suscribir tal contrato; siendo que ha sido el Tribunal a-quo quien ha cercenado la defensa de la parte demandada quien representa, al eximir y dispensar al demandante con referencia a la exhibición del contrato como prueba de la rebeldía en firmar. Es por lo expresado que solicitó se declarase con lugar la apelación y se anulare la sentencia dictada por el a-quo en fecha 11 de julio de 2025, y se ordenare la reposición de la causa al estado de recibir el escrito de contestación a la demanda y se anulare el auto que la declaró extemporánea, por la omisión e infracción de formalidades del procedimiento previsto en los artículos 342 y 223 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se repusiera la causa al estado de que se practicare la notificación al Procurador General de la República, dispuesto en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
En la misma fecha fue presentado escrito de Informes por la parte actora, en los términos siguientes: Arguyó que la parte demandada, contestó la demanda de manera extemporánea por tardía; desencadenando la confesión ficta de los hechos, sobre el estado y el vencimiento de un contrato y del rechazo en renovar el mismo, así como los hechos, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; limitándose en sólo presentar escrito de promoción de pruebas. Afirmó que su representada es quien funciona como administradora o gestora del local comercial antes identificado, confiriéndoles la cualidad activa ejercer la acción de desalojo, fundamentada en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y conforme al artículo 6 ejusdem; actuando a derecho. Señaló que actúo conforme a los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Bienes Públicos, por ser las instalaciones bienes públicos; por lo que el demandante MERCABAR C.A., al ser una empresa municipal y administradora del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto desempeña una función vital en proteger la soberanía alimentaria. Continuó con su relato al indicar que el juez a-quo actuó conforme a derecho al aplicar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo fundamentado y demostrado en autos, por lo que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue dictada apegada a derecho siendo incuestionable por la parte demandada.
En definitiva, dicha representación judicial, solicitó que se declarase sin lugar la apelación interpuesta y a su vez ratifique en todas sus partes la sentencia apelada, con todos los pronunciamientos de ley y declarase con lugar la demanda incluyendo la condenatoria en costas para la parte demandada, solicitado se ratificase en todas sus partes por el superior y se declarase sin lugar la apelación ejercida por la demandada incluyendo la condena en costas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Esta Alzada, asume el conocimiento de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: Garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Así las cosas, en base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 11 de julio de 2025, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y con base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
A los fines de sustentar los alegatos expuestos, las partes contendientes aportaron los medios de pruebas siguientes:
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo:
1. Promovió en copia simple, poder especial, amplio y suficiente, otorgado por el ciudadano ORLANDO MIRANDA BENOT, venezolano, mayor de edad, viudo y titular de la cédula de identidad Nº V-7.151.156, actuando en representación y en su condición de Presidente de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR) a los abogados Danny Díaz Rivero, Gorkis Ignacio Dam Barcelo, Domingo Mejías y Wilmary Andreina Rodríguez Castillo, anexo marcado con letra “A”. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los referidos abogados para actuar en la causa como representantes de la parte accionante.
2. Promovió en copia simple, Acta Constitutiva de los Estatutos de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 20 de julio de 1983, bajo el N° 34, tomo 1-E, expediente N° 12313, anexo marcado con la letra “A1”.
3. Promovió en copia simple, Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), de fecha 08 de agosto de 2018, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, inscrita bajo el N° 25, tomo 35-A, de fecha 14 de mayo de 2019, expediente 12313, anexo marcado con la letra “A2”.
Los medios probatorios identificados 2 y 3 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la personalidad jurídica de la parte accionante.
4. Promovió en copia simple, Registro de Información Fiscal (RIF) del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), anexo marcado con la letra “A3”. Se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo de que la parte actora se halla inscrita ante la administración tributaria.
5. Promovió en copia simple, cédula de identidad del ciudadano JOSÉ MELQUIADES ESCALONA PÉREZ. Tiene valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, como documento identificativo del representante legal de la parte accionada.
6. Promovió en originales, contratos de arrendamiento, suscritos entre la empresa pública MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR) y la empresa COMERCIAL SAN ISIDRO C.A., debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fechas: -17 de mayo de 2007, bajo el N° 27, tomo 78; - 27 de diciembre de 2010, bajo el N° 16 tomo 162 y - 24 de abril de 2013, bajo el N° 09, tomo 56, de fecha 13-01-2009 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, anexos marcados con las letra “B, C y D”. Se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; constituyendo los documentos fundamentales de la pretensión, y su influencia en el mérito de la causa será establecida infra.
7. Promovió en copia simple, Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 06 de mayo de 2016, suscritos entre la empresa pública MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR) y la empresa COMERCIAL SAN ISIDRO C.A., anexo marcado con la letra “E”.
Tratándose de copia simple, fue debidamente promovida por la parte actora, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; constituye uno de los documentos fundamentales de la pretensión y su incidencia será establecida infra.
8. Promovió en copia certificada, informe de denuncia realizada por deuda de cánones de arrendamiento y desocupación del local comercial por la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR) contra la empresa COMERCIAL SAN ISIDRO C.A., fecha 21 de junio de 2024 emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), anexo marcado con la letra “F”.
Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem; sin embargo, no reviste relevancia para la resolución de la causa, ya que el trámite allí realizado versó sobre el pago de cánones insolutos, lo cual no forma parte de lo debatido en esta oportunidad.
9. Promovió en original, Boletas de Notificación de fechas: 27 de julio de 2020, 17 de noviembre de 2020 y 30 de junio del 2021, emanadas y suscritas por el abogado Efrain Colmenarez en su caracter de consultor jurídico de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR) dirigida al ciudadano JOSÉ MELQUIADES ESCALONA PÉREZ, representante legal de la empresa COMERCIAL SAN ISIDRO C.A., anexo marcado con la letra “G, H e I”.
10. Promovió en original, Comunicación de fecha 13 de febrero de 2023, suscrita por el ciudadano Ing. ORLANDO MIRANDA, en su condición de Presidente del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), dirigida a la empresa COMERCIAL SAN ISIDRO C.A., anexo marcado con la letra “J”.
11. Promovió en copia a color, impresión del tipo de cambio publicado en la página del Banco Central de Venezuela, anexo marcado con la letra “K”.
Los medios probatorios identificados 9 al 11 se desestiman dada su impertinencia para demostrar lo debatido en la causa como es el desalojo por vencimiento de la prórroga legal.
Promovió en copia simple, documentos Constitutivo-Estatutario y Actas de Asamblea, de la empresa COMERCIAL SAN ISIDRO C.A., anexo marcado con la letra “L”. Tratándose de copia simple, fue debidamente promovida por la parte actora, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; demostrativo de la personalidad jurídica de la parte demandada.
12. Inspección Judicial a practicarse en el local N° 07-A-05, ubicado en el edificio Nave 7.
13. Pruebas presentadas por la parte actora en el lapso probatorio:
1. Promovió e invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales consignadas junto al libelo de la demanda.
14. Promovió y solicitó inspección judicial al tribunal A-quo, a los fines de que se trasladase y constituyese en el local comercial 07 A 05, ubicado en el edificio Nave 07, ubicado en el Mercado Mayorista de Barquisimeto, avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial III en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que se dejare constancia de lo siguiente: 1) Que el tribunal a-quo constate que el local comercial 07 A 05 está ocupado por la empresa Comercial San Isidro, C.A.; 2) Que deje constancia de la actividad comercial que se realiza en el local comercial 07 A 05, edificio 07, si posee identificación en su fachada y si en dicho local se encuentra tanto mercancía como mobiliario. En fecha 02 de mayo de 2025, siendo el día y la hora señalada para que tuviere lugar la Inspección Judicial el tribunal a-quo se trasladó a la sede indicada de la empresa Comercial San Isidro, C.A., junto a los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, siendo atendidos por el ciudadano Juan Vicente Colmenares, informando ser el encargado de la misma; procediendo a iniciar la inspección, haciendo constar lo siguiente: al particular primero se constató que está constituido un local identificado en su cartelera informativa con la denominación Comercial San Isidro, C.A.; al particular segundo se constató que al realizar la inspección la santa maría se encontró abierta prestando la actividad comercial de venta de condimentos naturales y se observaron algunos bienes muebles con estante de metal, cartelera acrílica, cartelera de corcho, sillas secretarial, archivador de metal, ventilador y escritorio de madera, no visualizando en la fachada ninguna identificación. Siendo que la misión fue cumplida y procedieron en su regreso a la sede del Tribunal. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.428 del Código Civil, y se tiene como prueba de que la arrendataria se encuentra aun ocupando el local arrendado.
Pruebas presentadas por la parte demandada.
No presentó escrito de contestación oportunamente y por consiguiente las pruebas consignadas en dicha oportunidad no surtieron efecto procesal.
Llegado el lapso probatorio la accionada consignó las siguientes pruebas:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado. El mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre las pruebas.
2. Promovió diligencia relativa al recurso de apelación ejercido en el expediente N° KP02-N-2018-000048, llevado ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo marcado con la letra “A”.
3. Promovió en copia certificada, expediente N° KP02-S-2018-001527, llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo consignación de cánones de arrendamiento, desde el año 2018 hasta el año 2025, anexo marcado con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10” y “B11”.
Las anteriores probanzas, referidas a pagos de cánones de arrendamiento efectuados por la parte demandada, deben ser desestimados en razón de que no se ventila en este proceso la insolvencia de la demandada, sino que, la pretensión es el desalojo del local por vencimiento de la prórroga legal.
Una vez analizados las pruebas aportadas al proceso, en el caso bajo estudio, es pertinente resaltar que la contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea y por tanto, sin efecto procesal; no obstante, se observa que el demandado tanto en escrito de pruebas como en los informes presentados, alega que el demandante realiza una estimación exagerada de la cuantía, lo cual puede ser determinante al momento de determinar la competencia para conocer de la causa, así como para el ejercicio de la actividad recursiva; igualmente aduce que el demandante carece de legitimación ad causam por no ser el propietario del bien arrendado cuyo desalojo se pretende. Por consiguiente, es necesario pronunciarse inicialmente sobre estos particulares.
De la impugnación de la cuantía.
Con relación al alegato dado por el impugnante de la estimación de la demanda, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.
El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.
El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que correctamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, que el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a ciertos hechos distintos a los alegados por aquellas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De tal forma, que en el caso bajo estudio en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, el demandado debía aportar los argumentos y elementos de prueba que sustentaran su afirmación de lo excesivo de la estimación de la cuantía; no bastando con la simple afirmación de lo exagerado de la misma; en consecuencia, debe declararse la improcedencia de la impugnación de la cuantía alegada por la parte accionada. Así se determina.
De la legitimación ad causam:
Por otra parte, visto que la parte accionada al contestar la demanda alega como defensa el hecho de que la parte actora no tiene la cualidad para intentar y sostener la demanda, en virtud de que no le asiste el derecho para el ejercicio de la acción, es necesario hacer el previo pronunciamiento que en derecho es menester, ya que en el caso de ser declarada con lugar no se hace necesario seguir el análisis de los elementos probatorios del expediente y en el caso de ser declarada sin lugar debe dictarse la sentencia de fondo con el previo análisis de las probanzas de autos. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la falta de cualidad alegada constituye una “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe decidirse o resolverse en forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.
El concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
La legitimación ad causam comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. La legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 301 de fecha 11-07-2011 señaló lo siguiente:
“….. La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.”
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” ( Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Igualmente, el insigne Maestro Luís Loreto, expresa en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

De tal forma que, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
En el caso bajo estudio, aduce el accionado que la parte actora no tiene la legitimación para intentar la demanda por no ser la propietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende.
Al respecto, estima esta sentenciadora oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en cuyo texto se lee:
“Artículo 6. La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no….OMISSIS…
De la norma antes transcrita, se desprende que el arrendador puede ser indistintamente el propietario, como también el administrador o gestor del inmueble; y por consiguiente, atendiendo a los criterios doctrinarios supra expuestos, la persona que figura en el contrato de arrendamiento es quien tiene la legitimación ad causam; no requiriéndose que sea propietario, ya que no se discute la propiedad del inmueble dado en arrendamiento, sino, aspectos inherentes al contrato suscrito.
Así las cosas, en el sub iudice, las cláusulas terceras de cada uno de los contratos de arrendamiento sobre el local identificado como 07A-05, suscritos entre la empresa Mercado Mayorista de Barquisimeto C.A. y la sociedad mercantil Comercial San Isidro C.A.., señalan. “y ‘MERCABAR’ por ser el único ente jurídico facultado y creado para administrar las instalaciones del Mercado Mayorista de Barquisimeto”; igualmente, se evidencia en el material probatorio aportado al proceso que el demandado durante todo el tiempo de la relación arrendaticia, ha realizado los pagos de los cánones a la parte accionante; asimismo, en el procedimiento administrativo instaurado ante el SUNDEE por el demandante como arrendador, se cita al demandado como arrendatario, y éste así lo acepta. De lo anterior, se desprende, que el demandado siempre ha reconocido al accionante Mercado Mayorista de Barquisimeto C.A. como arrendatario; por tanto, tiene cualidad activa para intentar la demanda. Así se determina.
Del mérito de la causa:
Al haber quedado establecida la existencia de una relación arrendaticia sustentada a través de contratos de arrendamiento que vinculan a las partes, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la prórroga legal; la cual para el caso de locales comerciales se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que dispone:
Artículo 26:
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
Las normas legales que rigen las relaciones arrendaticias determinan las obligaciones estatuidas para cada uno de los sujetos intervinientes en el contrato de arrendamiento, siendo los deberes principales del arrendador el de entregar y mantener al arrendatario en el goce efectivo del bien arrendado, debiendo este último en contrapartida, pagar el monto correspondiente al canon en la forma y tiempo convenido, así como la de entregar el bien en buen estado, una vez fenecido el contrato. Conforme ha sido el desarrollo de la sociedad venezolana, se hizo necesario promulgar un cuerpo normativo especial con la finalidad de sufragar las necesidades habitacionales de la población, promoviendo la inversión privada y limitando la autonomía de la voluntad de las partes en razón de los temas frágiles de la materia, garantizando además la seguridad jurídica y un equilibrio entre los sujetos intervinientes en la relación, y es así como se creó la figura de la prórroga legal.
La conclusión inmediata que se extrae de la anterior norma que regula la prórroga legal, es que dicha prolongación comparte un carácter dual, cual es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y de potestativa satisfacción para el arrendatario. Esta dualidad, y su finalidad, es característica de los sistemas normativos que abogan por la protección de un sector de la sociedad que merece especial atención y/o protección de parte del legislador patrio, los cuales se identifican con rasgos inequívocos de derecho social o derecho de minorías. Así las cosas, esta prórroga o tiempo extra de extensión de la relación arrendaticia funge como un colchón o soporte social para que el arrendatario, sujeto que accede al mercado arrendaticio inmobiliario, prevea la búsqueda y obtención de un nuevo contrato de arrendamiento. Las características propias de este beneficio se escinden de la manera siguiente: i) es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y potestativo para el arrendatario, el cual podrá interrumpir en cualquier momento; ii) está supeditada al cumplimiento de todas las obligaciones contractuales respecto del arrendatario; iii) opera de pleno derecho, por lo cual se hace innecesaria cualquier notificación de no renovación, a menos que el contrato mismo prevea renovación automática del contrato; iv) la vigencia de la misma imposibilita la interposición de acciones de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, pero admite incoar acciones por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales; y v) su vencimiento permite al arrendador demandar el cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado.
Ahora bien, al no ser controvertida la relación arrendaticia y reconocido como ha sido que el último contrato suscrito tuvo vigencia desde el 01 de mayo de 2016 y finalizando el 30 de abril de 2018, corresponde revisar el acervo probatorio a los fines de si se cumplió con la prórroga legal.
Observa esta juzgadora que habiendo finalizado en fecha 30-04-2018, la vigencia del contrato a tiempo determinado; comenzó a transcurrir, tal y como fue descrito supra, la prórroga legal arrendaticia; esto sin que hubiese sido provocada de forma alguna, toda vez que como se explicó opera de pleno derecho, tras la finalización de un contrato a tiempo determinado. Y a tenor del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo la relación arrendaticia de más de diez años (10) años entiéndase desde la suscripción y vigencia del primer contrato el (01) de noviembre de 2006 hasta el (31) de octubre de 2010, le correspondía al arrendatario una prórroga de tres (3) años. Dicha consumación tiene lugar, con independencia total de que haya sido notificada o no, la parte accionada, de la voluntad de la parte accionante de no renovar la prórroga en curso, toda vez que como fue dicho, la prórroga legal opera, y en consecuencia también fenece, de pleno derecho; hecho sobre el cual se apoya la accionante para demandar y obtener la entrega del bien inmueble arrendado, teniendo en consideración que el lapso de prórroga legal culminó el 30 de abril de 2021. Así se declara.
Es oportuno resaltar que el decreto ley que rige la materia arrendaticia de locales comerciales no hace distinción en cuanto a contratos determinados e indeterminados para intentar la demanda de desalojo, estableciendo una oportunidad específica; y siendo que en el presente caso ya había transcurrido el lapso de prórroga legal, la parte accionante estaba perfectamente habilitada para incoar la pretensión de desalojo pudiendo hacerlo cuando a bien tuviere para ello. Así se determina.
En relación al fundamento de la acción en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal g) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. En este sentido es importante destacar que el cumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (artículo 1.133 del Código Civil).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"... En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...".
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone:
“los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Por último, se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que establece:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello", por lo que el legislador a este respecto, ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.”
Teniendo en consideración la anterior normativa aplicable al caso analizado, de las actas procesales se evidencia el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entra las partes, incluida la prórroga legal; por lo que esta sentenciadora considera plenamente probado el incumplimiento de la demandada de entregar el local arrendado una vez vencida la duración del contrato de arrendamiento, lo cual hace procedente la pretensión de desalojo incoada conforme a lo establecido en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Vicente Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.553 en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL SAN ISIDRO C.A., en su carácter de demandado; debidamente asistido por el abogado RAINER VERGARA RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.830; contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 1983, bajo el Nº 34, tomo 1-E, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20016323-2, domiciliado en la oficina de Presidencia de MERCABAR, C.A, edificio Financiero Arturo Di Carlo, Tercer Nivel, avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara, representada en su condición de Presidente, por el ciudadano ORLANDO MIRANDA BENOT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.151.156 contra la sociedad mercantil COMERCIAL SAN ISIDRO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Lara, bajo el N° 02, Tomo 15-A, de fecha 01 de junio de 1992, domiciliada en el galpón 07 A 05, nave 07 del mercado Mayorista de Alimentos del Barquisimeto, C.A, avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara; representada por el ciudadano JOSÉ MELQUIADES ESCALONA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.606.022. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un local destinado para el uso comercial, ubicado en la nave 7 del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, Av. Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara, local Nº 07 A 05, libre de bienes y de personas. TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.
Abg. Julio Montes