REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KC04-X-2025-000005.
ACLARATORIA
Visto el escrito presentado por la abogada Maryeri Montesino, apoderada judicial de la parte actora, contentivo de solicitud de aclaratoria, este Tribunal observa:
Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente, en el caso de que las decisiones hayan sido dictadas dentro del lapso legal, pero cuando no es esta la situación, rige el deber de notificar a las partes de su contenido para la continuación de la causa y permitir que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes, entendiéndose que la solicitud efectuada el día de la notificación del fallo dictado fuera de lapso o en el siguiente, es tempestiva.
Observa esta Alzada, que la sentencia cuya aclaratoria se solicita, fue dictada el 10/02/2026, asimismo, consta que en fecha 11/02/2026, la apoderada de la parte actora solicitó la aclaratoria de la sentencia; en consecuencia, se declara que la solicitud se efectuó tempestivamente, y así se decide.
Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento, esta Alzada advierte previamente que la solicitud de ampliación o aclaratoria de sentencias, único supuesto contemplado en el ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, está regulada en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es pertinente señalar que el referido artículo establece los requisitos de procedencia de la aclaratoria, de la siguiente manera:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la transcrita norma procesal, se extrae, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, no corresponde de oficio al órgano jurisdiccional que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son:
1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya la Sala Civil del máximo Tribunal del país se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.) donde señaló: ‘(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’
Sentado lo anterior es necesario verificar que la apoderada de la parte actora en su escrito donde solicita la aclaratoria de la sentencia emitida por este tribunal señala que la misma radica en una contradicción fáctica fundamental, ya que, no consta del cuerpo, narrativa y fundamento del fallo que esta sentenciadora tuvo a la vista el expediente signado bajo el N° KP02-R-2025-000348, del cual se localizan diversos elementos y medios de probatorios necesarios para la resolución de la recusación realizada; situación que procede a denunciar, en razón de que -a su decir- la decisión dictada en fecha 10/02/2026 carece de legalidad y validez.
Con respecto a la facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se debe señalar que la misma se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta de como sentenció, no podrá declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal. En consecuencia, se niega lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, siendo que lo narrado en el escrito no es propio de una aclaración de sentencia.
No obstante lo anterior, en atención a los principios de economía y celeridad procesal y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales elevan al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, así como también lo estipulado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, donde debe entenderse que el Juez está autorizado para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justica y de la imparcialidad, quien Juzga procede a proveer sobre el escrito supra mencionado, en razón de la preocupación allí observada.
En atención al escrito presentado, donde la abogada de la parte recusante manifiesta que:
1. Se incurrió en una contradicción fáctica fundamental, ya que, no consta en el fundamento de la sentencia que se tuvo a la vista el expediente principal N° KP02-R-2025-000348
2. Insuficiencia de pruebas, las cuales se encontraban en el asunto principal antes identificado.
Al respecto, se debe partir del hecho de que el trámite procesal de la incidencia de recusación es independiente del trámite del cuaderno principal, pudiendo ocurrir que el conocimiento del asunto principal recaiga en un tribunal y el conocimiento de la recusación corresponda a otro tribunal. Por consiguiente, se tiene que tanto en el escrito de recusación como en el informe del juez, deben ser señaladas las pruebas documentales en que se fundan sus pretensiones y que requieran de evacuación o apreciación en la alzada, pidiendo así que se anexen al cuaderno donde se tramite la incidencia, en el caso del primero, todas las pruebas de carácter instrumental que estime necesario para demostrar el recusante su invocada causal.
Bajo este mismo orden de ideas, se resalta, que para la procedencia de la recusación no se limita requerir que se mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003; sino que es necesaria la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
Así las cosas, no cabe duda que el Juez de alzada al cual corresponda conocer de la causa, valorara únicamente las pruebas anexadas e incorporadas al cuaderno separado de recusación; ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado; tal como lo preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En definitiva, esta Juzgadora deja claro tal como fue expresado en la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2026, que de la recusación fundamentada en el numeral 18° articulo 82 del Código de Procedimiento Civil incoada por el abogado Antonio Ortiz Landaeta contra la abogada Marvis Maluenga de Osorio, Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, luego del análisis y valoración de los medios probatorios aportados en el expediente, no se extrajo elementos de convicción demostrativos de la enemistad denunciada; debiendo la animadversión ser atribuida a la Juez contra el abogado o litigantes en el juicio y no de estos últimos en contra de la Juez recusada, por ende el alegato o fundamento del recusante de autos no prosperó.
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, reitera la decisión de NEGAR la aclaratoria solicitada, ello bajo los términos aquí expuestos. Téngase el presente auto como parte integral del fallo proferido en fecha 10 de febrero de 2026.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta aclaratoria para ser agregada al Libro respectivo; por último, se acuerda expedir por secretaria copia certificada del escrito de aclaratoria y del presente auto resolutorio.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026).
El Secretario,
Abg. Julio Montes