REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000798
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil LIGA ANTITUBERCULOSA DEL ESTADO LARA, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el 27 de abril del año 1943, bajo el Nº 74, folios 134 vto al 141 fte, protocolo primero, tomo primero, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SOUAD ROSA SAKR SAER y MARÍA TERESA PEÑA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 35.137 y 143.812, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES RAMPER 92, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 1992, bajo el Nº 27, tomo 12-A, representada por el ciudadano JULIO ENRIQUE RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.534.544, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ AGUSTIN BOADA SATURNO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.013, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
En fecha 03 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto al tenor siguiente:
“Vista la diligencia presentada por el abogado Julio Ramírez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.640, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal NIEGA lo solicitado, por cuanto se desprende que en fecha 09/06/2025, este Despacho libró boleta de notificación a las partes dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende según consignación por parte del alguacil de este despacho en fecha 01/10/2025, la cual se cumplido vía telemática dicha notificación de la parte diligenciante, donde se le notificó del abocamiento de la Suscrita Juez Provisorio de este Despacho…”
En fecha 05 de noviembre de 2025 el abogado JULIO ENRIQUE RAMÍREZ ROJAS, actuando en carácter de presidente de la junta Directiva de Inversora Ramper 92 C.A, -parte demandada-, interpuso recurso de apelación contra el auto descrito, la cual fue oída en un solo efecto y se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Área Civil del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 04 de diciembre de 2025, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto de procedimiento asimilable a una sentencia INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES, llegado el día 07 de enero de 2026, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado José Boada -apoderado de la parte demandada-, y el escrito presentado por la abogada María Teresa Peña, -apoderada judicial de la parte actora-, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES; en fecha 20 de enero de 2026, vencido el lapso y agotadas las horas de despacho, el Tribunal acordó agregar a los autos los escritos presentados por el abogado José Boada, -apoderado judicial de la parte demandada- y los presentados por la abogada María Peña Ramírez, -apoderada judicial de la parte actora- y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “VISTOS”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 07 de octubre de 2024 la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, ratificó diligencia de fecha 13 de agosto de 2024 donde le solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se abocara al conocimiento de la causa y notificara a la parte demandada INVERSIONES RAMPER 92, C.A y a su representante legal abogado JULIO ENRIQUE RAMIREZ ROJAS; y solicitó decretase medida ejecutiva de embargo.
En fecha 23 de octubre de 2024 el Tribunal a-quo mediante auto se abocó a la causa y negó la solicitud de la medida ejecutiva de embargo, ya que revisadas las actas habían transcurrido más de veinte (20) años de la demanda, por lo que prescribió de conformidad con el último aparte del artículo 1.977 del Código Civil Venezolano. Consecutivamente el 29 de octubre de 2024 la parte demandante apeló del auto por lo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 07 de noviembre de 2024 escuchó la apelación en un solo efecto.
En fecha 09 de junio de 2024 el Tribunal a-quo mediante auto y vista la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde declaró:
“…PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 29 de octubre de 2024, TERCERO: SE ORDENA el resguardo al debido proceso, el derecho a la defensa y especialmente a la tutela judicial efectivo, ordena librar mandamiento e ejecución forzosa, a los fines de que la parte condenada proceda a cumplir con lo obligación decretada en sentencia definitivamente firme de fecha 30/03/1998.
Este Tribunal, en aras de darle cumplimiento a lo ordenado por la Alzada, esta Juzgadora ordena librar boletas de notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada, por lo que una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzara a transcurrir un lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE, por lo que una vez transcurrido el mismo las partes se encontraran a derecho y este Despacho procederá a cumplir con lo ordenado por el Superior. Líbrese boleta…”
En fecha 02 de julio de 2025, las abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER y MARÍA TERESA PEÑA, apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron notificación telemática a la parte demandada según la Resolución Nº 05-2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para informar a la parte demandada de la sentencia proferida por el tribunal de Alzada, también solicitó el nombramiento de experto contable a los fines de que determinare las cantidades a pagar. Posteriormente el Tribunal a quo mediante auto acordó notificar telemáticamente a INVERSIONES RAMPER C.A; -parte demandada-, y procedió a ratificar el auto de fecha 27 de junio de 2025 donde nombró experto contable.
En fecha 01 de octubre de 2025 el alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ciudadano Ronald Suárez, consignó boleta de notificación sin firmar por el ciudadano JULIO RAMÍREZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMPER 92, C.A, por cuanto la practicó vía telemática (whatsapp), y dejó constancia de las impresiones donde fue recibida la misma.
En fecha 03 de octubre de 2025, el abogado Julio Enrique Ramírez Rojas, actuando con el carácter de presidente y representante legal de la empresa demandada introdujo escrito de revocatoria por contrario imperio, solicitando sean anuladas todas las actuaciones posteriores al auto de abocamiento, ya que no se cumplió con la notificación de una de las partes del proceso, obviando el ejercicio de derechos de rango constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa, manifestados en la transgresión del poder de recusación del Juez, la constitución de asociados, garantía de juzgamiento por el Juez imparcial y derecho a ser oído en juicio y actuar en tutela de sus derechos e intereses. Impugnó la representación de la ciudadana ADA SORELYS BICARDI MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº V-4.195.209, quien alegó ser la presidenta de la ASOCIACION CIVIL LIGA ANTITUBERCULOSA DEL ESTADO LARA¸ tal como lo declaró ante la secretaria del Tribunal, en fecha 01 de julio de 2024, según acta constitutiva inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Civil), de fecha 22 de abril de 1943, bajo el Nº 14, folio 134 vto al 141 fte, protocolo primero, tomo 1 ppal. Primero, segundo trimestre del año 1943; posteriormente en una segunda acta se dejó en forma expresa que se deja sin efecto las disposiciones del acta constitutiva de dicha asociación, se reformaron los estatutos y se desprende que el cargo de presidente lo ostenta el ciudadano HERIBERTO FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº V-390.777, que fuera de dichas actas mencionadas no aparece ninguna otra con lo que indica existe un obrar malicioso de la ciudadana como el apoderado judicial, ya que está en el deber de verificar que los datos con los que interviene su representada sean reales y ciertos. Impugnó de manera expresa el poder del abogado GERARDO CARRILLO y las posteriores sustituciones realizadas a los demás abogados actuante en el proceso por la siguiente razones: 1.- La Asociación Civil Liga Antituberculosa del Estado Lara, tiene su capacidad y personalidad jurídica en entredicho, ya que varios de los fundadores han fallecido; y 2.- El último registro que consta de dicha asociación está en la oficina del Registro Público del Primer Circuito, de fecha 30 de julio de 1990, donde quedó asentado y se dejó sin efecto el acta constitutiva donde modificaron en su totalidad los estatutos originales y se nombró al ciudadano HERIBERTO FONSECA como presidente y no la ciudadana ADA SORELYS BICARDI MOGOLLON, por lo que debe quedar nulo el poder apud acta que se le otorgó al abogado Gerardo Carrillo, las actuaciones proferidas por este y por consiguiente todas las sustituciones del poder.
En fecha 16 de octubre de 2025 el tribunal a-quo dejó constancia que el 15 de octubre de 2025 precluyó el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se le hizo saber a ambas partes que la causa seguirá su curso de ley.
En fecha 23 de octubre de 2025 el ciudadano JULIO ENRIQUE RAMÍREZ ROJAS, ya identificado anteriormente, en representación de la asociación demandada mediante escrito ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de revocatoria por contario imperio del auto de fecha 23 de octubre de 2024 y solicitó que procediera a la corrección de la reforma del mismo.
En este sentido, en el escrito de informe presentado en esta segunda instancia por la parte demandada manifiesta: Que el auto dictado en fecha 03/11/2025 por el Tribunal a-quo, desde la reanudación de la demanda se evidencia un desorden procesal por la subversión de actos procesales, lo que causa la nulidad de los autos, al perturbar el juicio, en donde se evidencia que solamente la parte actora pudo ejercer su derecho a ser oído, argumentar y apelar de la decisión, es decir, actuó mutuamente sin ningún tipo de oposición de su contraparte, evidenciándose el desequilibrio procesal entre las partes. Que la falta de la debida notificación a la parte demandada esta no tuvo la oportunidad por no habérsele notificado sobre la reanudación de la demanda, de proponer defensas perentorias que la ley le concede, por lo que la solución de las actuaciones posteriores al auto de fecha 23 de octubre de 2024, es que se restituya los derechos y garantías constitucionales de la parte demandada. Por lo que pidió se declarase con lugar la apelación y ordene al Tribunal a-quo a pronunciarse sobre lo peticionado con respecto a la impugnación.
Por las razones de hecho y derecho pidió a esta instancia se declare con lugar el recurso de apelación, se declare la reposición de la causa al abocamiento del juez a-quo en el auto de fecha 23/10/2024, se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores a esa fecha, se declare nulo el auto de fecha 03/11/2025; y se ordene el pronunciamiento del tribunal de primera instancia con respecto a la impugnación.
Por su parte, las abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER y MARÍA TERESA PEÑA RAMÍREZ, apoderadas judiciales de la parte actora, arguyó, Que la apelación versa contra el auto dictado por el a-quo en fecha 03 de noviembre de 2025, donde le fue negada la solicitud de revocatoria por contario imperio, donde efectivamente la parte demandante fue notificada el 01 de octubre de 2025 y donde dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento debió ejercer el derecho contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada solo procedió a debatir las actuaciones y el tribunal a-quo en fecha 16/10/2025 dejó constancia del vencimiento para el lapso de la recusación correspondiente, por lo que no puede intentar el apoderado de la parte demandada requerir una reanudación de un acto que el mismo dejó vencer sin ejercer la recusación que presumiblemente existió. Que la impugnación del poder apud acta constituye una demostración imposible, ya que los actos estaban cumplidos y confirmados con el transcurrir del tiempo y no fueron atacados en la oportunidad judicial, como lo contempla el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte demandante intenta renovar una discusión sobre el auto de fecha 29/10/2024, este acto carece de objetividad judicial, por cuanto este, quedó anulado por la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Que el juez a-quo actuó con disciplina procesal y ajustado a derecho en el auto del 09/06/2025 al ordenar la notificación de las partes. Por lo que solicitó a esta alzada declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirme en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 03 de noviembre de 2025.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, esta juzgadora observa:
De la competencia y sus límites.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio –como es el caso analizado- el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso. En este sentido, se observa que en el sub iudice el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto interlocutorio de fecha 3 de noviembre de 2025. Así se determina.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
En este sentido, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, se da apelación, salvo disposición especial en contrario”; de la misma manera establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”; en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, hasta ponerlo en estado de ser decidido por la sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división. 1) Interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio 2) Interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos. 3) las interlocutorias no sujetas a apelación, que vienen siendo los autos de sustanciación y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación y son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tal celosamente cuestionado por las normas adjetivas, siendo que dichos autos sólo son revocables por contrario imperio.
La presente apelación tiene el objeto, como ya se dijo, la impugnación del auto de fecha 3 de noviembre de 2.025, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara niega la solicitud que realizara el abogado Julio Ramírez Rojas de que se revocara por contrario imperio el auto de fecha fecha 23 de octubre de 2024. A este respecto el Tribunal observa:
Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En el mismo orden de ideas referido a estos autos de sustanciación comenta el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II pág. 486 lo siguiente:
«Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes» (cfr RENGEL ROMBERG, ARISTIDES: Tratado... 11, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946,1, p. 317 y GF Nº 53 2E, pp. 121. Y 123).
Así mismo enseña la Jurisprudencia que:
Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...)
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación. (cfr CSJ, Sent. 3-11-94, en PIERRE TAPIA, O.: Ob. Cit. Nº 11, p. 251-252).
Los jueces sólo pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación, que no son apelables. Estos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Con fundamento a la anterior directriz doctrinaria y jurisprudencial, quien juzga llega a la conclusión que el auto de fecha 03 de noviembre de 2025, es un auto de mero trámite, por lo que no es susceptible de apelación. Así se decide.
A mayor abundamiento, esta Alzada debe destacar que el auto de fecha 23 de octubre de 2024, sobre el cual giró la petición del recurrente que se revocara por contrario imperio, si se trataba de un auto interlocutorio sujeto a apelación y como tal fue ejercido recurso de apelación contra el mismo, por la parte demandante y revisado el mismo por el juzgado de alzada, fue revocado; por lo cabría preguntarse ¿qué utilidad tendría reponer la causa al estado de notificación de dicho auto, a la parte que no le causaba gravamen?. Además, como ya se dijo el auto en cuestión -se reitera- fue revocado por el tribunal de alzada; por lo que al juzgado a quo le estaría prohibido atender el pedimento de revocatoria del auto de fecha 23-10-2024 y de las actuaciones subsiguientes, lo cual incluiría la sentencia dictada por el juzgado de alzada. Así se determina.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado Julio Ramírez Rojas, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2025, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) intentara la sociedad mercantil LIGA ANTITUBERCULOSA DEL ESTADO LARA, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren del estado Lara el 27 de abril del año 1943, bajo el Nº 74, folio 134 vto al 141 fte, protocolo primero, tomo primero, de este domicilio contra la sociedad mercantil INVERSIONES RAMPER 92, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 1992, bajo el Nº 37, tomo 12-A, representada por el ciudadano JULIO ENRIQUE RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.534.544, de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 3 de noviembre de 2025 dictado por el a quo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diecinueve (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
Abg. Julio Montes
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