REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000805
PARTE DEMANDANTE: YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.608.166 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 59.578.
PARTE DEMANDADA: NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.328.183 y V-10.773.614, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HERNÁN FERNANDO ARCAYA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.078.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
En fecha 05 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio identificado con la nomenclatura N° KP02-V-2023-000496 por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO contra los ciudadanos NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE de manera sobrevenida la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO COMPRA VENTA PRIVADO presentada por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.608.166 contra los ciudadanos NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.328.183 y V-10.773.614, respectivamente, por FALTA DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 07 de noviembre de 2025, el abogado Freddy Valera apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 13 de noviembre de 2025 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 28 de noviembre de 2025, le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una SENTENCIA INTERLOCUTORIA se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para que las partes presentaren INFORMES, llegado el día 16 de diciembre de 2025 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos el escrito respectivo presentado por el abogado Freddy Valera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones, y siendo el día 13 de enero de 2026 en el cual correspondía la presentación de las Observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito alguno, ni por sí ni a través de apoderado judicial, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende del libelo de demanda, presentado por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, debidamente asistida por el abogado Freddy Valera, que demanda a los ciudadanos NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES, explanando en su demanda: Que interpone demanda de nulidad de contrato de compra venta privado suscrito entre los ciudadanos Nelson Sánchez, y Gerardo Luzardo. Que el ciudadano Nelson Sánchez es su ex concubino. Que la negociación se efectuó sobre la venta del fondo de comercio denominado PANADERÍA ORO PAN C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 02-08-2006, bajo el N° 35, Tomo 39-A. Que consta del recibo de pago, de fecha 28 de julio de 2022, que el ciudadano Gerardo Antonio Luzardo Paredes hizo entrega a Nelson Jesús Sánchez Rodríguez, de la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 25.000), como inicial de compra venta del fondo de comercio denominado PANADERIA ORO PAN C.A. Que el convenio final por el pago del fondo de comercio fue por la suma de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 75.000). Que en fecha 09 de noviembre de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, manifestaron su voluntad de estar en unión estable de hecho que habían fomentado y mantenido desde hacía diez años, vale decir desde año 2002, arguye que en virtud de ello dicha unión estable de hecho está sometido a normas comunes de administración y disposición de bienes integrantes de la comunidad de gananciales. Que el traspaso de la sociedad mercantil supra identificada, ocurrió sin el consentimiento de la aquí demandante. Que el ciudadano Gerardo Luzardo, actuó de la mala fe al efectuar la celebración de la compra venta, siendo que el mismo conoce a la demandante y al ciudadano Nelson Sánchez, como concubinos. Que por estas razones demanda a los ciudadanos Gerardo Antonio Luzardo Paredes y Nelson Jesús Sánchez Rodríguez, por nulidad de la compraventa celebrada, y estima la presente acción en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 75.000). Fundamentó su pretensión de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.
En fecha 04 de abril de 2023, el Tribunal a-quo admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada para contestar la demanda dentro de los 20 días de despacho siguiente una vez que constare en autos, la citación de la misma. A ello, los ciudadanos Nelson Sánchez y Gerardo Luzardo, demandados en la causa, en la oportunidad de contestar la demanda, opusieron en fecha 15 de junio de 2023 cuestiones previas, específicamente la establecida en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa en fecha 21 de junio de 2023 dictó fallo declarando que repone la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, todo de conformidad con el artículo 350 eiusdem. Subsiguientemente en fecha 26 de junio de 2023 el abogado Freddy Velera interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, identificada bajo el N° KP02-R-2023-000418 el cual correspondió su conocimiento y resolución a este Juzgado Superior donde en fecha 24 de octubre de 2023 se concluyó: “…. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, apoderado judicial de la parte demandante, en contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO COMPRA VENTA interpusiera la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, contra los ciudadanos NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES. En consecuencia: Primero: Se REVOCA la sentencia interlocutoria proferida por el juzgado a-quo en fecha 21 de junio de 2023. Segundo: Se declara la extemporaneidad de la contestación efectuada en fecha 15 de junio de 2023…”.
En consecuencia, el Tribunal de la causa una vez recibidas las resultas del recurso de apelación identificado en el párrafo anterior, dictó auto en fecha 15 de noviembre de 2023 dejando constancia a las partes del juicio que el asunto se hallaba en fase de promoción de pruebas de acuerdo al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe resaltar, que el demandado no consignó escrito de contestación a la demanda.
Una vez vencido como se encontraba en fecha 06 de diciembre de 2023 el lapso promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, en fecha 07 de diciembre del año 2023 el Tribunal a quo agregó las pruebas promovidas por las partes en el proceso, y en razón del auto de fecha 18 de diciembre del 2023 se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Por otra parte, respecto al escrito de Informes presentados en esta segunda instancia, el cual fue consignado únicamente por la parte actora en fecha 15 de diciembre de 2025 (ver folio 19-22 II Pieza), donde arguye: Que la recurrida viola los principios elementales de orden constitucional y procesal al cometer denegación de justicia. Que la juez a quo provino a declarar “inadmisibilidad sobrevenida”, figura no contemplada en el derecho procesal, escudándose de realmente pronunciarse sobre el fondo del asunto. Que el auto de admisión de la demanda no es un auto de mero trámite, siendo que la única forma de anular la admisión, es que si la misma es contraria al orden público. Que su representada tiene derecho a una tutela judicial efectiva, y eso significa a tener derecho a una sentencia que dirima la controversia. Que en la nulidad de venta no existe instrumento fundamental de la demanda el cual exigir, siendo que la venta es un contrato que se perfecciona con el consentimiento, pudiendo probarse por cualquier medio de prueba. Que la Juez a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que, en el presente caso el instrumento fundamental lo constituye el recibo de pago, el cual fue opuesto en su contenido y firma contra los demandados y que no fue desconocido por estos en la oportunidad procesal correspondiente, adquiriendo pleno valor probatorio, aunado a la admisión de los hechos realizados por los demandados, siendo que no contestaron la demanda ni tampoco promovieron prueba. Por estas razones, solicitó sea declarada con lugar la apelación y subsiguientemente con lugar la demanda de nulidad, ello por la falta de autorización de su representada de conformidad con los artículos 168 y 170 del Código Civil además dela correspondiente condenatoria en costas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido, esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena, para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado.
Resulta, entonces, que el principio de la doble instancia contempla que “…la función de la apelación es someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un oficio superior…” (Carnelutti, Francesco. Instituciones del proceso civil, Tomo II p. 209).
En el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que la juez a quo dictó sentencia declarando INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la demanda incoada, esto por considerar que faltaban uno de los requisitos de forma, específicamente el instrumento fundamental de la acción, todo de conformidad con el artículo 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se pasa a verificar los medios probatorios traídos a los autos por las partes para sustentar sus pretensiones.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora (acompañó al libelo de demanda y lapso probatorio):
Prueba documentales:
1) Promovió y ratificó original inserto folio N° 03 de recibo de pago de carácter privado el cual fue opuesto por la parte contra quien se produjo.
2) Promovió y ratificó copia certificada de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tamaca, municipio Iribarren del estado Lara, el día 09 de noviembre del año 2012
3) Promovió caratula del expediente N° KP02-F-2023-000643
4) Promovió caratula de expediente N° KP02-R-2023-000470
Prueba de informes
5) Promovió la prueba de informes a fin de que se oficiare al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de confirmar la validez de la recepción de la diligencia contentiva de Anuncio de Recurso de Casación, vale acotar, que el mismo la consignó (ver folio N° 151).
Prueba testimonial
6) Promovió como testimoniales la declaración de los ciudadanos JULIO RAFAEL NOGUERA GUTIÉRREZ, LUZMERY LAZARO QUINTERO, FRANCISCO ANTONIO MECIAS VELASQUEZ, JEAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, AMBROCIO JOSÉ MENDOZA MUJICA, MARÍA GABRIELA ÁLVAREZ ATACHO y MARLYN DEL VALLE NIEVES ADAM, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.784.269, V-12.848.487, V-10.530.091 y V-14.335.578; 16.402.990, V-18.950.479, V-13.644.248, respectivamente.
Prueba de inspección judicial
7) De conformidad con los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil sobre al inmueble donde opera la sociedad mercantil PANADERIA ORO PAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de agosto de 2006, bajo el N° 35, tomo 39-A, ubicado en la vía Duaca, Kilometro 11, Tamaca Centro vía el ambulatorio, diagonal a la cancha deportiva Tamaca, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Prueba de posiciones juradas.
8) Promovió la absolución de posiciones juradas a los ciudadanos NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES –demandados-, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
9) Reproduce el mérito favorable de todos los autos contentivos en el procedimiento.
Prueba Testimonial
10) Promovió como testimonial la declaración de la ciudadana Yuli Margot Martínez Sira, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.132.
Prueba de Informes
11) Promovió como prueba de informe a los Tribunales que se describen a fin de que informen sobre el estatus, acciones y decisiones dictadas en los siguientes asuntos:
a) al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin que informe estatus del asunto N° KP02-R-2023-000616.
b) al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se solicita información del asunto N° KP02-F-2023-000395.
c) Al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se solicita información del asunto N° KP02-F-2023-000463,
d) y por notoriedad judicial el asunto N° KP02-F-2023-000643, tramitada por el Juzgado a-quo.
En atención a los medios probatorios exhibidos y constantes en autos, considera quien juzga que de los mismos se desprenden elementos suficientes para pronunciarse sobre el fondo del asunto por lo que en atención al principio de la doble instancia deberá la juez a quo pronunciarse sobre el fondo de la controversia y así el Tribunal Superior a quien corresponda el recurso de apelación si lo hubiere conocerá de dicha decisión. Así se determina.
A mayor abundamiento, visto tanto el escrito de libelo de demanda, el recibo de pago consignado por el demandante –constituye el instrumento fundamental de la demanda- y demás pruebas promovidas en autos, quien juzga verifica que el fundamento tomado por la Juez a quo, es errado, debiendo revocarse la misma; ante esta situación, el recurso de apelación interpuesto es procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación intentada por el abogado Freddy José Valera Sosa, apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2025, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA que declaraba la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión. En consecuencia, se declara: PRIMERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2025 dictada por el a quo que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión. SEGUNDO: Se ORDENA al Juez de la causa pronunciase sobre el fondo del asunto. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.
Abg. Julio Montes
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