REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000891
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVY, C.A, con registro de información fiscal (R.I.F) Nº J-31476116-1, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 2016, bajo el Nº 40, tomo 97-A, expediente Nº 61261, representada con el caracter de Director Gerente por el ciudadano VÍCTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.698, domiciliada en el Centro Empresarial Criystal Plaza, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ZALG ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 23 y 24, Torre Cavendes, 8 piso, oficina 8-2, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RDG, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el Nº 66, tomo 4-A, representada con el carácter de Presidente por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.322.790, domiciliada en la avenida Terepaima, cruce con calle Santa Rosa, edificio Crystal Plaza, piso 7, oficina PH-A, urbanización El Piñal, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ENRIQUE YAGUARAMAY BRAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 304.956, de este domicilio.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CARÁCTER ASEGURATIVO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS).
En fecha 07 de octubre de 2025 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CARÁCTER ASEGURATIVO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS), signado bajo el Nº KH03-X-2025-000086, interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVY, C.A representada por el ciudadano VÍCTOR ERNESTO LUCENA MOLERO contra la sociedad mercantil RDG, C.A representada por su Presidente ciudadano SAMIR ANTONIO NAIN ÁLVAREZ dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…declara: PRIMERO: SE RATIFICA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CARÁCTER ASEGURATIVO, consistente en la permanencia inmediata y efectiva de CONSTRUCTORA LUVY, C.A. como administradora del inmueble CENTRO EMPRESARIAL CRYSTAL PLAZA, en pleno ejercicio de todas sus funciones contractuales, hasta tanto dicte sentencia definitiva en la presente causa; decretada por este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 29/07/2025.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: La presente decisión se publica fuera de lapso de Ley. En consecuencia se ordena librar boleta de notificación a ambas partes de consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzara a transcurrir el lapso para la presentación del recurso que consideren pertinente.-
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 05 de diciembre de 2025 el abogado ALEXANDER ENRIQUE YAGUARAMAY BRAVO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil RDG, C.A representada en su condición de Presidente por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIN ÁLVAREZ, interpuso recurso de apelación de la sentencia interlocutoria que ratificó la medida cautelar solicitada por la parte actora; por lo que el a-quo en fecha 10 de diciembre de 2025, oyó la apelación en un solo efecto, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 19 de diciembre de 2025, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES y llegado el día 21 de enero de 2026 en el cual correspondía la presentación se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que se inició la incidencia, por escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Carácter Asegurativo en el juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano Víctor Ernesto Lucena Molero, parte actora y debidamente asistido por el abogado Zalg Abi Hassan, plenamente identificados. Que en fecha 23 de julio de 2025 interpuso la demanda, en cuyo escrito libelar solicitó que se dictase medida cautelar innominada; conforme a lo establecido en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, donde arguyó que se cumplían con los tres (03) requisitos fundamentales para el origen de la medida cautelar requerida, ya sean nominadas o innominada; es decir, a) Fumus Boni Iuris, b) Periculum In Mora; y c) Periculum in Damni, en virtud de existir un riesgo manifiesto de que su representada se quede con la continuación de sus funciones por lo que exige el cumplimiento de contrato pactado entre ambas partes; señalando que el fumus bonis iuris, por constar un contrato de administración válido, bilateral y de duración determinada y con vigencia hasta el 10 de agosto de 2028, por lo que exige el cumplimiento en lo pactado en la cláusula quinta del mismo, con respecto al periculum in mora la exclusión abrupta e ilegítima de su representada la CONSTRUCTORA LUVY, C.A, ya que impide el acceso a información vital, la continuidad del trabajo administrativo y la recopilación de elementos probatorios esenciales para la demanda, generando caos operativo y financiero, afectando tanto a su representada como a terceros interesados; y en el caso del periculum in damni, el daño a la reputación y comercial que sufre su representada a razón del incumplimiento del contrato y la repentina paralización de las actividades por la parte demandada la empresa R.D.G, C.A, por lo que sería difícil la cuantificación y reparación, afectando imagen, credibilidad y futuras oportunidades de negocios de su representada, generando una pérdida patrimonial continua que de no ser contenida podría llevar a la inviabilidad operativa de la parte actora, haciendo nugatorio el derecho que se discute si no se actúa de inmediato; por lo que la medida que se solicita es competente para la interrupción de la continuidad de la lesión y evitar que el daño se agrave, garantizando la protección del derecho debatido hasta la decisión de fondo.
Fundamentó la solicitud de la medida cautelar innominada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que señala o siguiente:
“…Articulo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2°El secuestro de vienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Por lo que solicitó al tribunal, se admitiese la demanda, se declarase con lugar, se acordase la medida cautelar innominada y se condenase a la parte demandada al pago de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato por la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 54.400,00) por el resto del tiempo que su representada dejará de percibir el dinero, intereses moratorios, la indexación y condene en costas a la parte demandada. Estimó la demanda en la suma de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 50.400,00), equivalentes a CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SITE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.997.600,00) equivalente a CUARENTA Y TRES CON CIENTO NOVENTA Y SIETE EUROS (E 43,197), calculados a la tasa del día 21 de julio de 2025 del Banco Central de Venezuela.
El Tribunal a-quo por auto dictado en fecha 25 de julio de 2025, ordenó abrir el cuaderno de medida solicitada, signado con el N° KH03-X-2025-000086, indicando que se pronunciaría por auto separado.
En fecha 29 de julio de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia interlocutoria donde declaró:
“…PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CARÁCTER ASEGURATIVO, consiste en la permanencia inmediata y efectiva de CONTRUCTORA LUVU, C.A. como administradora del CENTRO EMPRESARIAL CRIYSTAL PLAZA, en pleno ejercicio de todas sus funciones contractuales, hasta tanto dicte sentencia definitiva en la presente causa. SEGUNDO: SE ACUERDA NOTIFICAR DEL PRESENTE DECRETO CAUTELAR, a la SOCIEDAD MERCANTIL LUVY, C.A., sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 09 de diciembre de 2016, bajo el Nº 40, tomo 97-A, expediente Nº 61261, domiciliado en torre Crystal Plaza, municipio Iribarren, estado Lara y a SOCIEDAD MERCANTIL RDG, C.A., representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.322.790, en consecuencia líbrense boletas de notificación a los fines de que den estricto cumplimiento al decreto cautelar…”
En fecha 24 de septiembre de 2025 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 16 de septiembre de 2025 por la abogada Yunia Gómez, en su condición de apoderada de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2025 el abogado asistente de la parte accionante Zalg Abi Hassan, mediante escrito procedió a impugnar las copias simples anexadas con el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil alegando la extemporaneidad del escrito, por lo que solicitó se declarase firme la medida cautelar y su decreto.
El Tribunal a-quo en fecha 07 de octubre de 2025 dictó sentencia interlocutoria donde ratifico la medida cautelar innominada de carácter asegurativo, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO:
1. Copia simple de contrato entre la sociedad mercantil RDG, C.A, representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ALVAREZ y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVY, C.A, de fecha 10 de agosto de 2023. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con el mismo el vínculo contractual que une a las partes contendientes.
2. Copia simple de simple de Poder General otorgado por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ÁLVAREZ a las abogadas Francis Marsella Coromoto Díaz Sequera y Yunia Rosa Gómez de Peraza. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con el mismo la legitimidad de las referidas abogadas para actuar en la causa como representantes de la parte demandada.
3. Marcada con letra “B” copia simple de comunicación de fecha 30 de junio de 2025, dirigida a LUVYCA, C.A, Rif Nº J-314761161, de parte de la abogada Yunia Rosa Gómez de Peraza.
4. Marcada con letra “B” copia simple de comunicación, de fecha 11 de julio de 2025, dirigida a LUVYCA, CA, Rif Nº J-314761161, de parte de la abogada Yunia Rosa Gómez de Peraza.
5. Marcada con letra “B” copia simple de comunicación, de fecha 17 de julio de 2025, dirigida a LUVYCA, CA, Rif Nº J-314761161, atención Ing. Víctor Ernesto Lucena Molero, cédula de identidad Nº V-14.938.698, de parte de la abogada Yunia Rosa Gómez de Peraza.
6. Marcada con letra “D” copia simple de informe anual gestión 2023-2024, de fecha 06 de junio de 2024 dirigida a la sociedad mercantil RDG.
7. Marcada con letra “E” copia simple de informe anual gestión 2024 a mayo 2025, de fecha 27 de mayo de 2025 dirigida a la sociedad mercantil RDG.
8. Marcada con letra “G” copia simple de comunicación, de fecha 07 de julio de 2025 dirigida a la sociedad mercantil RDG atención Ing. Samir Antonio Naim Álvarez, cédula de identidad Nº V-3.322.790, emitido por el ciudadano Víctor Ernesto Lucena Molero, representante legad de la sociedad mercantil LUVY, C.A.
Los anteriores documentos identificados 03 al 08 al no ser impugnados en la oportunidad correspondiente, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valoran como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos; su incidencia será establecida más adelante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza.
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al artículo 273 del Código de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fue decretada la medida cautelar en el presente proceso.
Tal y como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs. 187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora”. En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
En el sub iudice, la juez a quo dio por demostrado los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar de prohibición de gravar y enajenar, bajo el siguiente argumento:
En el presente caso, el Tribunal observa que la solicitante señaló el fumus bonis iuris, “…Existe un contrato de administración válido, bilateral y de duración determinada, con vigencia hasta el 10 de agosto de 2028, lo que confiere a mi representada un derecho legítimo a continuar con sus funciones y a exigir el cumplimiento de lo pactado. La resolución unilateral del contrato por parte de la demandada EMPRESA R.D.G, C.A, contraviene expresamente la cláusula quinta del mismo, que exige causa legítima, procedimiento formal, documentación probatoria y notificación adecuada. La jurisprudencia venezolana es clara al establecer la invalidez de la resolución unilateral de contratos privados sin intervención judicial, lo que refuerza la apariencia de buen derecho de la pretensión de cumplimiento…”. Respecto al periculum in mora, “…La exclusión abrupta e ilegítima de mi representada COSNTRUCTORA LUVY, C.A, del inmueble impide el acceso a información vital, la continuidad de la gestión administrativa y la recopilación de elementos probatorios esenciales para este juicio. La discontinuidad en la administración del CENTRO EMPRESARIAL CRYSTAL PLAZA, puede generar un caos operativo y financiero, afectando no solo a mi representada sino también a terceros interesados (propietarios, arrendatarios, etc.), lo que haría ilusoria la ejecución de una sentencia favorable en el futuro. El transcurso del tiempo sin la medida cautelar solicitada consolidaría una situación de hecho ilegal, dificultando o haciendo imposible el restablecimiento del equilibrio contractual y la reparación integral de los daños.…”. En cuanto el periculum in Damni “…El daño en la reputación y comercial que sufre COSNTRUCTORA LUVY, CA, a raíz del incumplimiento y la interrupción abrupta de sus actividades por la EMPRESA R.D.G, C.S, es de difícil cuantificación y reparación, afectando su imagen, credibilidad y futuras oportunidades de negocio. La pérdida de la posición contractual y el cese de operaciones generan una afectación patrimonial continua que, de no ser contenida, podría llevar a la inviabilidad operativa de mi representada, haciendo nugatorio el derecho que se discute si no se actúa de inmediato. La medida solicitada es idónea para hacer cesar la continuidad de la lesión y evitar que el daño se agrave, garantizando la protección del derecho debatido hasta la decisión de fondo…”
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora ha cumplido con la carga procesal exigida por la norma, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CARÁCTER ASEGURATIVO, consistente en la permanencia inmediata y efectiva de CONSTRUCTORA LUVY, C.A. como administradora del inmueble CENTRO EMPRESARIAL CRYSTAL PLAZA, en pleno ejercicio de todas sus funciones contractuales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Lo que en efecto así lo determinará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, una vez establecidos los fundamentos que determinaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida preventiva solicitada; se abre ope legis la articulación probatoria en la cual la parte demandada, promovió pruebas de forma extemporánea, razón por la cual no son tomadas en consideración para revertir el decreto cautelar, por lo cual ratificó la medida cautelar innominada, bajo la siguiente fundamentación:
Ahora bien, por cuanto la parte contra quien recae el decreto cautelar no atacó los requisitos de procedencia para el decreto cautelar de conformidad con lo previsto en la doctrina y norma patria, procede este Juzgado a RATIFICAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CARÁCTER ASEGURATIVO, consistente en la permanencia inmediata y efectiva de CONSTRUCTORA LUVY, C.A. como administradora del inmueble CENTRO EMPRESARIAL CRYSTAL PLAZA, en pleno ejercicio de todas sus funciones contractuales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se establece.
En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre el fundamento esgrimido por la juez a quo para decretar la medida cautelar peticionada, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales son el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum en danni.
Así se tiene que el primero de los requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente, es necesaria la valoración del juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las posibilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar. En el caso bajo análisis, el demandante consigna copia de contrato suscrito entre la sociedad mercantil RDG, C.A, representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ALVAREZ y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVY, C.A, de fecha 10 de agosto de 2023, contrato en el cual se concentra el vínculo entre las partes, así como la obligación de prestar los servicios profesionales de administración inmobiliaria; el cual a juicio de esta sentenciadora resulta suficiente para acreditar el Fumus Bonis Iuris, al tratarse el sub iudice de un juicio donde se pretende el cumplimiento del contrato y la indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Así se determina.
Haciendo el estudio del segundo extremo legal para las medidas típicas y su procedencia, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada. En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatoria la efectividad del fallo, la parte solicitante de la medida debe especificar los hechos en concreto que evidencien tal situación y aún más, debe probarlo; este Juzgado, evidencia que la parte accionante consignó comunicaciones remitidas por la parte accionada, donde le participa de la rescisión unilateral del contrato, excluyéndola de la gestión administrativa que desarrollaba la demandante; tal actuación a juicio de esta sentenciadora constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra; o hacer cesar la continuidad de la lesión; se observa de la revisión efectuada de las actas, especialmente de la comunicación remitida por la parte accionada en fecha 30 de junio de 2025 a la accionante, donde le informa que ha sido apartada de la administración del condominio, y posteriormente en fecha 17 de julio de 2025 en nueva comunicación le solicita formalmente la entrega inmediata de la administración del Centro Empresarial Crystal Plaza; lo cual estima quien juzga suficiente, al menos presuntivamente para tener como demostrado el cumplimiento de este requisito. Así se declara.
El correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, exige además de la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in mora y del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente el periculum in damni; forzoso es para esta juzgadora declarar la procedencia de la medida cautelar innominada consistente en la permanencia inmediata y efectiva de CONSTRUCTORA LUVY, C.A. como administradora del inmueble CENTRO EMPRESARIAL CRYSTAL PLAZA, en pleno ejercicio de todas sus funciones contractuales. Así se decide.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEXANDER ENRIQUE YAGUARAMAY BRAVO, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2025, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVY, C.A, con información fiscal (R.I.F) Nº J-31476116-1, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 2016, bajo el Nº 40, tomo 97-A, expediente Nº 61261, representada por su Director Gerente ciudadano VÍCTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.698, domiciliada en el Centro Empresarial Crystal Plaza, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara contra la sociedad mercantil RDG, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el Nº 66, tomo 4-A, representada por su Presidente ciudadano SAMIR ANTONIO NAIN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.322.790, domiciliada en la avenida Terepaima, cruce con calle Santa Rosa, edificio Crystal Plaza, piso 7, oficina PH-A, urbanización El Piñal, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: SE CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CARÁCTER ASEGURATIVO, decretada en fecha 29-07-2025, consistente en la permanencia inmediata y efectiva de CONSTRUCTORA LUVY, C.A. como administradora del inmueble CENTRO EMPRESARIAL CRYSTAL PLAZA, en pleno ejercicio de todas sus funciones contractuales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
Abg. Julio Montes
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