REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000042
PARTE QUERELLANTE: FREDDY DE LOS SANTOS VERDE ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.181.898, domiciliado en la calle Caujaro, avenida Estadium 03A y carrera 7 Portugal, casa sin número, urbanización Santa Rita, municipio Torres, Carora, estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DEL QUERELLANTE: BELKIS YASMIL RAMOS CRESPO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.687.
PARTE QUERELLADA: MARÍA AUXILIADORA SISIRUCA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.941.314.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 17 de diciembre del 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, declaró INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano FREDDY DE LOS SANTOS VERDE ÁLVAREZ contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SISIRUCA MELÉNDEZ, considerando que el accionante de amparo utilizó esta vía sin haber agotado previamente las acciones ordinarias, lo que a todas luces configura la improcedencia de la acción solicitada. De la anterior decisión, se produjo apelación en fecha 18 de diciembre 2025, por el ciudadano FREDDY DE LOS SANTOS VERDE ÁLVAREZ, asistido en ese acto por la abogada Belkys Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.687, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto, fueron remitidas las actas a la URDD, CIVIL, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta alzada, quien le dio entrada en fecha 27 de enero de 2026, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
En fecha 15 de diciembre de 2025 se dio origen al Amparo Constitucional pretendido por el ciudadano Freddy Verde, contra la ciudadana María Sisiruca, ambos identificados ut supra, exponiendo en su querella: Que es legítimo poseedor de un inmueble ubicado en la calle 32 Caujaro, avenida Estadium 03A y carrera 07 Portugal, casa sin número, urbanización Santa Rita, municipio Torres de la ciudad de Carora, estado Lara. Que ha ocupado el inmueble antes referido de manera pacífica, continua y pública durante quince (15) años aproximadamente. Que en fecha catorce (14) de noviembre del año 2025 fue despojado de su vivienda principal de forma arbitraria y violenta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ, vivienda que le pertenece y construyó a sus propias expensas en el año 2.010, asegura que de dicha vivienda posee documentación tales como: Levantamiento Inmobiliario (mensura) emanada del Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio G/D Pedro León Torres, de fecha 26/05/2023, constancia de ocupación y carta aval, emitida por el Consejo Comunal Santa Rita Norte, RIF. C-31765925-2. Que en dicha vivienda convivió con la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN MONTES DE OCA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-15.263.955, quien fue su pareja durante un tiempo. Que en el año 2023 la ciudadana Marielis Montes de Oca regresa a Venezuela –luego de vivir en Colombia- con intenciones de vender la vivienda valiéndose de la relación que tuvieron y en la cual el demandante manifestó que ha estado ocupando esa vivienda. Que la ciudadana antes identificada y ex pareja sentimental del demandante continúo haciendo su vida con otra pareja y él se mantuvo viviendo/ocupando la casa junto a los hijos de ambos y de más familiares. Que a mediados del mes de agosto de 2025 la ciudadana MARIELIS MONTES DE OCA empezó a realizar negociaciones de venta con la ciudadana MARIA SISIRUCA hoy demandada, a quien le comunicó que la vivienda no estaba en venta. Que a través de un supuesto documento privado la ciudadana MARIA SISIRUCA procedió a desalojarlo de manera arbitraria, sin contar con un título legítimo, ni autorización judicial, ingresando así de manera violenta a la vivienda, retirando todos los objetos personales y los de su familia, cambiando cerraduras e impidiendo el acceso.
Destaco, que el desalojo arbitrario realizado por la ciudadana ya identificada constituye una vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 26, 27, 47, 49, 82, 87, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los principios de seguridad jurídica y protección de la posesión legitima, derechos fundamentales como el derecho a la propiedad, derecho a la vivienda digna, debido proceso y defensa, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica. Por último, solicitó fuere restablecido su derecho a la vivienda y propiedad, los cuales fueron vulnerados por el desalojo efectuado.
Una vez consignada la acción de amparo constitucional, el Tribunal a quo en fecha 16 de diciembre de 2025 le dio entrada al mismo, y en cuanto a su admisibilidad en fecha 17 de diciembre de 2025 declaró lo siguiente:
“… Esta juzgadora en atención a lo anteriormente expuesto, señala que no se puede interponer un Amparo Constitucional para hacer valer los derechos, o garantías, cuando se tenga a disposición un Procedimiento Ordinario o especial razón por la cual lo hace inadmisible, no se puede presentar el Amparo Constitucional cuando la ley otorga una vía ordinaria o especial como se constata en el presente Amparo Constitucional el accionante tiene la vía de Acción Reivindicatoria y Los Interdicto, bien sea por perturbación a la Posesión, o de despojo dependiendo de la cualidad, es un procedimiento especial, la referida acción tiene por norte restituir la propiedad o posesión del inmueble que verdaderamente es el dueño Que tanto la ley adjetiva como la sustantiva civil le prevé las acciones civiles, le prevé la defensa de sus derechos, buscar la defensa, hacer valer sus derechos atraves de la Vía Ordinaria por lo tanto no debió acudir a una vía extraordinaria de acción de Amparo, la Acción de Amparo prospera cuando no hay como restituir, derechos y garantías, el querellante FREDDY DE LOS SANTOS VERDE ALVAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.181.898 no agoto la vía ordinaria razón por la cual se declara inadmisible El Amparo.
.Ahora bien, existe un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y viendo en el caso que narra no consta a los autos que el accionante haya acudido a la vía ordinaria preexistente, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente la Sala, y tampoco justifico el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales, y por consiguiente, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el Artículo 6. Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se hará saber en el dispositivo del fallo.
En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Sede Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA: INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano FREDDY DE LOS SANTOS VERDE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V- 13.181.898, asistido por la Abogada en ejercicio BELKYS YASMIL RAMOS CRESPO, inscrita en el Impre-abogado bajo el N°82.687,Teléfono:0414-8944561,en contra de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.941.314…”
Fundamento éste que da pie al dispositivo sobre el cual el querellante asistido de abogado interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, siendo el momento para pronunciarse esta juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir otro medio adecuado, por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).

Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. Sentencia Nº 71, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, expediente Nº 00-00153.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el accionante primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo.
Siguiendo el orden de lo acontecido en la presente querella, es imperante analizar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé con relación a la acción de amparo constitucional como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.
Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremoo de Justicia en múltiples sentencias reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo constitucional no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de incumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
Concatenado a lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1496, del 13 de agosto 2001, las condiciones en las cuales opera la acción de amparo, siendo en los términos siguientes:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora analiza y constata que el querellante interpone el Recurso de Amparo Constitucional contra el despojo ocurrido en fecha 14 de noviembre de 2025 y ejecutado por la ciudadana María Auxiliadora Sisiruca Meléndez, sobre un bien inmueble constituido por una vivienda, la cual –a su decir- le pertenece ya que, el mismo lo construyó a sus propias expensas desde el año 2010 y que sobre dicha vivienda posee documentación.
Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, está sentenciadora considera que el accionante/querellante disponía del medio ordinario para la restitución de la vivienda identificada ut supra, siendo estos los cuales a continuación se discriminan:
1. Acción reivindicatoria
2. Interdicto por despojo
3. Interdicto por perturbación
Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, quien juzga observa del caso bajo análisis, que el ciudadano Freddy de los Santos Verde Álvarez, disponía –y aún puede ejercer- del medio ordinario para atacar el presunto despojo de su vivienda, acciones que no fueron agotadas previamente, ni se justificó las razones por las cuales no se ejercieron, resultando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tal razón, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY DE LOS SANTOS VERDE ÁLVAREZ, -querellante- asistido por la abogada Belkys Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.687. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2025 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN CARORA, la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.