REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000652
PARTE DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.001.228 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ARMANDO GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.134.
PARTE DEMANDADA: JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN y SOUBHI MOUBAYED TAHHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.761.700 y V-12.450.723, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN: INMER CAMACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.926.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO SOUBHI MOUBAYED TAHHAN: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE PETRILLI y EDDY CASTELLANOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 45.954, 108.822 y 305.380, en ese orden.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (VÌA INCIDENTAL)
En fecha 13 de agosto de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado de FRAUDE PROCESAL (VÌA INCIDENTAL), signado con el alfanumérico KH01-X-2025-000033, dictó fallo al tenor siguiente:
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL presentada por la ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH contra los ciudadanos WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN contra los ciudadanos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN y SOUBHI MOUBAYED TAHHAN.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de agosto de 2025, el abogado Jesús Armando Gil, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia ut-supra transcrita; el a-quo el día 23 de septiembre de 2025 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiendo su conocimiento al Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien procedió en fecha 02 de octubre de 2025, a inhibirse por amistad manifiesta de conformidad con el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo nuevamente el asunto a distribución, por lo que correspondió a esta Juzgadora, conocer del presente recurso, a lo cual en fecha 23 de octubre de 2025, le dio entrada y fijó el lapso para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 06 de noviembre de 2025, se evidencia en autos que el abogado Jesús Gil –apoderado de la parte actora-, y el abogado Filippo Tortorici –apoderado de la parte co-demandada Soubhi Moubayyed-, presentaron informes y que la parte co-demandada Jorge Gregorio Moubayyed, no presentó escrito ni por sí ni por medio de su apoderado, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 19 de noviembre de 2025, venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal deja constancia que el abogado Filippo Tortorici –apoderado de la parte co-demandada Soubhi Moubayyed-, presentaron informes y que la parte co-demandada Jorge Gregorio Moubayyed, no presentó escrito ni por sí ni por medio de su apoderado y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem; por consiguiente, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 07 de abril de 2025, se inicia la denuncia de FRAUDE PROCESAL (VÍA INCIDENTAL) interpuesto por la ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, ya identificada, donde arguyó:
…se puede observar que existe una confabulación (colusión procesal) entre el demandante SOUBHI MOUBAYYED (…) y el codemandado JORGE GREGORIO MOUBAYYED (…) en cuanto a la carencia de presentación de escrito de contestación y a la carencia de promoción de pruebas de este último, con la única intención de aplicar la figura procesal de la CONFESIÒN FICTA y así coronar la defraudación de mis derechos legales que como excónyuge de JOSE GREGORIO MOUBAYYED (…) me corresponde en el inmueble que se detalla asì: un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por un Pent-House, No. Dos (02), situado en la Planta Pent-House de la Torre Norte del Conjunto Residencial Comercial Ciudad Del Sol, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Noviembre de 1990, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 67/10 los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Omisis…
Esta actitud del codemandado JORGE GREGORIO MOUBAYYED (…) es evidente que crea la apariencia de n juicio real entre él y su hermano SOUBHI MOBAYYED, lo cual en este acto denuncio como artimaña judicial de ambos, con la finalidad de obtener una sentencia que favorezca al demandante de autos SOUBHI MOUBAYYED y mi excónyuge JORGE GREGORIO MOUBAYYED, se presenta a tal maquinación, pues al dejar sin contestación al fondo de la temeraria acción de enriquecimiento sin causa y la carencia de pruebas creen hacer posible la aplicación de la figura procesal de la confesión ficta, actitud pasiva que corrobora el FRAUDE PROCESAL en mi contra de ambos ciudadanos.
…Omisis…
Como prueba de este fraude aquí denunciado (…) debe valorarse la conducta de las partes en juicio (…) ya que esta conducta forma parte esencial de la garantía del debido proceso (…). Por lo que se puede y se debe extraer pruebas de la conducta de las partes, especialmente de manera unilateral de la inactividad procesal del codemandado JOSE GREGORIO MOUBAYYED dentro del ACTUAL proceso, el comportamiento procesal de este codemandado entendido en sentido amplio de inactividad procesal, encaja en algunos casos dentro del concepto de la falta de lealtad y probidad aquí denunciado, y constituye un preciso antecedente del cual se infieren hechos principales en grado suficiente para que la juez forme su convicción respecto de su corresponsabilidad en cuanto a las modalidades del FRAUDE PROCESAL.
…Omisis…
El contexto que debo añadir a esta denuncia, es que los denunciados aquí en colusión procesal (…) resultaron vencidos totalmente por una triada de sentencias de nulidad que recaen sobre el mismo bien inmueble arriba detallado (…). Todas estas sentencias están configuradas como sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. Pido así sea declarada en la definitiva.
…Omisis…
En fecha 21 de abril de 2025, el Tribunal a-quo procedió a admitir la demanda de fraude procesal y ordenó citar a los ciudadanos SOUBHI MOUBAYYED y JORGE GREGORIO MOUBAYYED; una vez consignadas en autos las respectivas citaciones, el abogado Filippo Tortorici Sambito, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada SOUBHI MOUBAYYED TAHHAN, presentó escrito de contestación, mediante el cual expuso:
I
Rechazo Genérico
Rechazo, niego y contradigo en tanto en los hechos como en el derecho planteado por la ciudadana VIVIANA MARÌA ZAZMATI SABEH, ya identificad, por no ser ciertos y resultar totalmente infundados y temerarios.
II
Rechazo Específico
...resulta totalmente pueril y de total desconocimiento de Ley, desconocimiento este que impulsa a acciones temerarias y desesperadas para asi pretender enervar los efectos de un fallo definitivo que lo condene, efectivamente, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que, en casos donde existe un litisconsorcio necesario o cuando la relación jurídica debe ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, los actos procesales realizados por los comparecientes tendrán efectos vinculantes para los demás miembros del consorcio no comparecientes. Esto garantiza una resolución integral y coherente de las relaciones jurídicas comunes…
… Omisis…
De donde se deviene que la posible actitud contumaz realizada por uno de los litisconsortes pasivos en nada perjudica al otro litisconsorte , por cuanto, en el asunto principal se está demandando que ambos ciudadanos (VIVIANA MARÌA ZAZMATI SABEH y JOSE GREGORIO MOUBAYED) como consecuencia de la nulidad de la compra venta se enriquecieron sin justa causa y de manera conjunta, por lo que la sentencia deberá de resultar común y uniforme para ambas partes, y en el peor de los casos el articulo 147 eiusdem, establece que en casi de no resultar en un litis consorcio pasivo necesario la actuación de uno de ellos en nada afecta o perjudica a la otra parte.
… Omisis…
En el presente caso se encuentra totalmente evidenciada esa actitud dolosa realizada por la contraparte al peticionar de manera temeraria na situación regulada por la Ley y que en nada le perjudica o desmejora.
… Omisis…
Seguidamente, en la misma fecha -09 de junio de 2025-, la representación judicial de la parte co-demandada JOSÉ GREGORIO MOUBAYYED presentó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual expuso: “Rechazo, niego y contradigo lo argüido y presentado por la ex cónyuge de mi representado por resultar totalmente falsas.”
En fecha 10 de junio de 2025, el Tribunal a-quo ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 23 de junio de 2025, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de junio de 2025.
Evacuadas como fueron las pruebas presentadas por la parte actora, el juzgado a-quo en fecha 13 de agosto de 2025, dictó el fallo objeto de revisión ante esta alzada bajo el siguiente fundamento:
…Omisis…
…en cuanto al caso concreto, mal pudiera decirse que la conducta pasiva del codemandado Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, de no haber contestado ni promovido pruebas, pueda ser un fraude procesal contra su colitigante Viviana María Zazmati Sabeh, ya que, en el dado caso que éste quedara confeso, esa confesión ficta no le afectaría a ella y no le produciría efectos. Tal y como se decía al inicio, en todas las definiciones de fraude procesal que se reflexionaban, un elemento central es entender que el objeto de éste es impedir la correcta o eficiente administración de justicia, y eso no ocurre en el caso de marras, pues, se insiste, la conducta del denunciado Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, no generará efectos, ni positivos ni negativos, para la denunciante.
Recuérdese pues, que el fraude consiste en el uso del engaño o maquinaciones a fin de obtener una sentencia o medida cautelares que de ninguna otra manera se hubiera logrado conseguir. Esas maquinaciones o artificios pueden consistir en la creación de una inexistente litis (simular que existe un conflicto intersubjetivo pendiente, cuando en realidad no lo hay), la complicidad entre el demandante y uno de los codemandados para afectar a uno o al resto de los litisconsortes, la sobreactuación malintencionada en el proceso para generar caos e incertidumbre, la intervención de tercero para entorpecer la posición de alguna de las partes, entre otras situaciones.
Pero, ya vemos que lo denunciado no es susceptible de obtener decisión alguna de esa naturaleza. Por tanto, se concluye que debe imperar el rechazo de la pretensión, y por consiguiente, debe declararse sin lugar la demanda, y así finalmente se decide.
Siendo el extracto supra transcrito el argumento a examinar, esta alzada en la oportunidad legal correspondiente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: En segunda instancia, la representación judicial de la parte actora en la incidencia de fraude –abogado Jesús Armando Gil-, presentó escrito de informes donde arguyó:
“Sentencia Recurrida
La presente apelación es ejercida por la parte denunciante del fraude VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH, contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de agosto del 2025, Exp. KH01-X-2025-033, la cual a todas luces es violatoria de los más elementales principios procesales, probatorios y legales, la cual desde ya pido sea revocada y se declare CON LUGAR la presente denuncia de FRAUDE PROCESAL, por las siguientes razones:
1. Violación al art. 12 del del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez superior; denuncio la violación al art. 12 del del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, el sentenciador de primera instancia no se atuvo a lo alegado y probado por la parte denunciante…
…Omisis…
(…) en este acto denuncio infracción de la , por incurrir el fallo aquí recurrido en el defecto de actividad denominado FALTA DE APLICACIÓN de la citada norma procesa. La decisión recurrida, incurre en el vicio de FALTA DE APLICACIÓN cuando la Juez de Instancia convalida de manera grosera la inocua actuación procesal del codenunciado José Gregorio Moubayyed Tahan de faltar deliberadamente al acto de CONTESTACION A LA DEMANDA sumado a la falta también deliberada al acto de PROMOCION DE PRUEBAS, y a que ambos ciudadanos cuentan el auspicio del mismo grupo de abogados como quedó demostrado en autos, con lo que la juez de instancia sin razonamientos lógicos de los alegatos expuestos y contenidos en a denuncia, mucho menos razonamientos jurídicos, cometió una aberración jurisdiccional cuando solo expresa:
Omisis… véase que en el caso de marras encontramos la figura procesal del litisconsorcio pasivo, y el fraude pareciera provenir precisamente de esa figura procesal…
Como se aprecia nítidamente la juez de instancia extrae alegatos extraños y totalmente ajenos a los planteados en el escrito de denuncia de Fraude Procesal, NO EXISTE EN NINGUNA PARTE DE LA DENUNCIA tal alegato de que …en el caso de marras encontramos la figura procesal del litisconsorcio pasivo, y el fraude pareciera provenir precisamente de esa figura procesal.
…Omisis…
En el extenso de la sentencia recurrida de fecha 13 de agosto de 2025, la juez de Primera Instancia se extralimito en los paramentos destacados up supra, y en ello hago énfasis, ya que las facultades consagradas en el art. 12 C.P.C son limitantes y no discrecionales, la Juez de instancia pretende hacer una interpretación diferente de la verdad planteada en el escrito de denuncia Génesis de esta controversia.
Pero mayor error comete, cuando no valora las pruebas aportadas en la presente incidencia. Ciudadano Juez Superior léase la motiva de la sentencia aquí recurrida y es claro, evidente y palmaria que la Juez de Instancia NO ADMINICULA LOS MEDIOS PROBATORIOS aportados CON LOS ALEGATOS antes expuestos.
A partir de las consideraciones antes transcritas, y la falta de apreciación de las pruebas, escandalosa omisión cometida por la Juez de Primera Instancia, en el fallo aquí recurrido, se evidencia de manera prístina que la juez se aparta totalmente del deber jurisdiccional de VALORAR TODAS LAS PRUEBAS, no solo mencionarlas como en el presente caso ocurre, sino la FALTA ABSOLUTA DE APRECIACION PROBATORIA con la cual corona así una actividad ajena a los mandatos de la Ley Adjetiva Civil, creando a su conveniencia los límites y criterios propios bajo los más desacertados puntos de hecho y una motivación extraña a la litis que la conducen a tomar la nefasta decisión de declarar SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL.
…Omisis…
2. Violación del principio de valoración de las pruebas (artículo 509 C.P.C)
Ciudadano Juez de Alzada, el vicio de silencia de prueba, se verifica ordinariamente cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos, o cuando el juez al examinar una prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por la partes –este último caso silencio parcial de la prueba. (…)
…Omisis…
Por su parte, el abogado Filippo Tortorici Sambito –apoderado judicial del codemandado SOUBHI MOUBAYYED TAHHAN-, expuso en su escrito de informes lo siguiente:
…Omisis…
La sentencia objeto del recurso de apelación efectuado por la litisconsorte pasiva VIVIANA MARÌA ZAZMATI SABEH, suficientemente identificada en autos, resulta ser una sentencia interlocutoria que resolvió una incidencia aperturada en el juicio principal de enriquecimiento sin causa, de fraude procesal denunciada por ella, en base a una supuesta y por demás confabulación cometida por mi representado con el restante litisconsorte pasivo JOSE GREGORIO MOUBAYED, también identificado en autos, por cuanto este último no contesto la demanda ni promovió prueba alguna en el asunto principal, y que tal procedes y siempre a su entender, le produjo una defraudación a sus derechos como litisconsorte pasivo.
El fin primordial del fraude procesal, es la utilización del proceso con fines distintos a los que constituyen su naturales, para así lograr un defecto determinado o perjudicar a una de las partes, situación está que no existe en el asunto principal, por cuanto, la situación denunciada, vale decir, no contestar la demanda y no promover pruebas, se encuentra perfectamente reglada en nuestra ley adjetiva al establecer expresamente en su artículo 147 que, en casos donde exista un litisconsorcio, los mismos se entienden como litigantes distintos, por lo que, sus actuaciones ni aprovechan ni perjudican a la otra parte.
Por otro lado, la misma ley adjetiva en su artículo 148 prevé que cuando la relación jurídica debe ser resuelta de manera uniforme paro todos los litisconsortes, los actos procesales realizados por los comparecientes tendrán efectos vinculantes para los demás miembros del consorcio no compareciente (…)
…Omisis…
No cabe la menor duda de lo ajustado a derecho del fallo apelado, al indicar que independientemente que un litisconsorte deje de efectuar de manera plausible su defensa en nada perjudica al restante litisconsorte…
Segundo: En la oportunidad procesal para la presentación de las observaciones, la representación judicial de la parte actora denunciante del fraude aquí ventilado, manifestó:
…visto los informes presentados únicamente por los apoderados del denunciado SOUBHI MOUBAYYED (…) las presentes observaciones se refieren a la manifiesta e inequívoca confesión de parte espontanea de la defraudación procesal que es origen de esta incidencia, la admisión voluntaria de los hechos alegados en la presente denuncia quedan plenos y relevados de toda prueba al leer; cuanto se alegó en el escrito de informes en comento:
La sentencia objeto del recurso de apelación efectuado por la litisconsorte pasiva VIVIANA MARÌA ZAZMATI SABEH, suficientemente identificada en autos, resulta ser una sentencia interlocutoria que resolvió una incidencia aperturada en el juicio principal de enriquecimiento sin causa, de fraude procesal denunciada por ella, en base a una supuesta (y por demás confabulación cometida por mi representado con el restante litisconsorte pasivo JOSE GREGORIO MOUBAYED, también identificado en autos), por cuanto este último no contesto la demanda ni promovió prueba alguna en el asunto principal, y que tal procedes y siempre a su entender, le produjo una defraudación a sus derechos como litisconsorte pasivo. Negrillas y paréntesis propios.
Cuando la representación de SOUBHI MOUBAYYED, expresa (…y por demás confabulación cometida por mi representado con el restante litisconsorte pasivo JOSE GREGORIO MOUBAYED,...) Puede sustantivarse mediante los artículos los, las, o con la forma neutra lo cuándo se refiere a cosas diversas, es decir, que el uso del sustantivo …y por demás,… en la cita que antecede, el exponente se refiere a una idea distinta a la que antepone, en tal sentido debe entenderse como una expresión propia sin interacción con el resto del párrafo, conforme a las reglas de la gramática aceptadas por la Real Academia de la lengua española R.A.E. Pido así sea decidido.
…Omisis…
Con base a lo anteriormente transcrito, esta alzada considera oportuno en principio pronunciarse sobre la confesión espontánea alegada, en este sentido tenemos:
PUNTO PREVIO
De la confesión espontánea
Entendiendo que la confesión es un medio probatorio fundamental en el proceso civil que materializa el reconocimiento de hechos desfavorables por la parte a quien se le imputan, propio es para esta alzada, determinar si la representación judicial de la parte co-denunciada SOUBHI MOUBAYYED, incurrió en dicha figura en su escrito de informes; en tal sentido, tenemos que, la representación judicial de la parte denunciante del Fraude –ciudadana VIVIANA ZAZMATI SABEH-, expone que el abogado Filippo Tortorici Sambito en su escrito de informes “confeso espontáneamente” la defraudación procesal que es origen de la presente incidencia, dado que –según sus palabras- realizó “la admisión voluntaria de los hechos alegados en la presente denuncia”, cuando expuso en el referido escrito lo siguiente:
La sentencia objeto del recurso de apelación efectuado por la litisconsorte pasiva VIVIANA MARÌA ZAZMATI SABEH, suficientemente identificada en autos, resulta ser una sentencia interlocutoria que resolvió una incidencia aperturada en el juicio principal de enriquecimiento sin causa, de fraude procesal denunciada por ella, en base a una supuesta (y por demás confabulación cometida por mi representado con el restante litisconsorte pasivo JOSE GREGORIO MOUBAYED, también identificado en autos), por cuanto este último no contesto la demanda ni promovió prueba alguna en el asunto principal, y que tal procedes y siempre a su entender, le produjo una defraudación a sus derechos como litisconsorte pasivo. Negrillas y paréntesis de la denunciante.
Refiere la representación judicial de la denunciante, que “el uso del sustantivo…y por demás,… en la cita que antecede, el exponente se refiere a una idea distinta a la que antepone, en tal sentido debe entenderse como una expresión propia sin interacción con el resto del párrafo, conforme a las reglas de la gramática aceptadas por la Real Academia de la lengua española R.A.E.”.
Al respecto, expone esta superioridad que la expresión “y por demás”, en el caso en particular no funciona como un sustantivo por sí misma, sino como parte de una locución adverbial que se utiliza para intensificar o añadir información sobre la cualidad de algo, o bien para referirse al resto de personas o cosas.
En el contexto del cual se extrae dicho fonema, aprecia esta alzada que la representación judicial de la parte co-denunciada SOUBHI MOUBAYYED, está realizando una síntesis del asunto para adentrar a realizar su apreciación sobre la sentencia recurrida, por consiguiente, mal podría esta juzgadora determinar que dicha representación realizó una confesión espontánea. Aunado a lo anterior, prístino es mencionar, que para que proceda la confesión a la cual hace referencia la parte denunciante la misma debe ser explícita y la persona que hace la declaración debe tener el animus confitendi, cualidades que no se observan en el caso en cuestión. Así se establece
De la violación al artículo 12 el Código de Procedimiento Civil
Manifiesta la representación judicial de la ciudadana VIVIANA ZAZMATI SABEH que la juez a-quo incurrió en la violación del artículo 12 el Código de Procedimiento Civil, cuando –a su decir- “convalida de manera grosera la inocua actuación procesal del codenunciado José Gregorio Moubayyed Tahan de faltar deliberadamente al acto de CONTESTACION A LA DEMANDA sumado a la falta también deliberada al acto de PROMOCION DE PRUEBAS”, y al extraer “alegatos extraños y totalmente ajenos a los planteados en el escrito de denuncia de Fraude Procesal”, tal como fue, que la juez a-quo expuso “en el caso de marras encontramos la figura procesal del litisconsorcio pasivo, y el fraude pareciera provenir precisamente de esa figura procesal”.
En atención al vicio denunciado, esta sentenciadora considera oportuno transcribir en su totalidad el párrafo del cual la parte denunciante extrajo tal referencia; por consiguiente, de la lectura de la motiva de la sentencia sometida a revisión, se observa, que en la séptima página de la misma –cursante al folio 19 de la II pieza del presente asunto-, se encuentra el párrafo de donde la parte denunciante extrajo el extracto supra transcrito, el cual es del tenor siguiente:
Ahora bien, la aludida confabulación que según la denunciante existe entre el demandante y el colitigante Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, se produce según sus dichos porque éste último mantuvo una conducta procesalmente pasiva, sin contestar la demanda ni promover pruebas, a fin de generar una confesión ficta que le perjudique en su derecho. En este sentido, véase que en el caso de marras encontramos la figura procesal del litisconsorcio pasivo, y el fraude pareciera provenir precisamente de esa figura procesal. En consecuencia, se hace necesario definir qué se entiende por litisconsorcio.
Para examinar el párrafo extraído de la sentencia aquí recurrida, esta alzada trae a colación lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
En cuenta de la norma que antecede, observa quien juzga que la juez a-quo en el segundo aparte del párrafo extraído de la motiva de la sentencia aquí examinada, infiere que el fraude pareciera provenir de la figura procesal del litisconsorcio pasivo; inferencia ésta, que se contrapone con lo dispuesto en el primer aparte de dicho párrafo, pues, se evidencia del mismo que el fraude denunciado es por la confabulación entre el demandante en juicio principal y el codemandado Jorge Gregorio Moubayyed, por lo que, la apreciación que hace la juez a-quo en referencia de donde pareciere provenir dicho fraude es errónea, ya que la conspiración que se denuncia proviene -según la denunciante- de la parte actora en juicio principal y su co-demandado, y no del litisconsorcio pasivo como tal, dado que eso la incluiría a ella. Así se establece.
Ahora bien, aun cuando la juez a-quo realizó una exposición errónea en el párrafo supra abordado, esta alzada no debe interpretar que violentó lo consagrado en el artículo 12 ibídem, pues del contenido integral de la sentencia aquí recurrida se evidencia que la juez a-quo realizó una fundamentación coherente que la condujo al dispositivo del fallo, por lo que mal podría esta superioridad, determinar que incurrió en la falta de aplicación de la norma, pues se iría en detrimento del principio de unidad lógica de la sentencia, el cual dispone que "todo pronunciamiento se encuentra constituido de una serie de razonamientos concatenados y vinculados entre sí, sobre los cuales el tribunal fundamenta la emisión del fallo correspondiente, siendo incorrecta la fragmentación de dicho pronunciamiento, ya que éste reside en una totalidad” (sentencia de fecha 27/03/2007 Ref. 339-CAS-2006). Así se establece
En lo que respecta según la denunciante, a que la juez a-quo convalidó que el co-denunciado José Gregorio Moubayyed Tahan haya faltado deliberadamente al acto de contestación y al acto de promoción de pruebas, esta alzada no observa convalidación alguna, pues de la sentencia se extrae que la juez a-quo solo fundamentó su posición conforme a su apreciación de los hechos y del análisis de lo alegado. Así se establece.
En atención a lo referentemente expuesto, la denuncia aquí ventilada no debe prosperar. Así se decide.
De la violación al artículo 509 el Código de Procedimiento Civil.
Arguye la representación judicial de la ciudadana VIVIANA ZAZMATI SABEH que la juez a-quo “no valoró” las pruebas aportadas en la presente incidencia, aunado a que “no adminiculó los medios probatorios aportados con los alegatos expuestos”, por lo que –a su decir- incurrió en el vicio de silencio de prueba.
Al respecto esta alzada observa en la sección III DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, de la sentencia aquí recurrida, que la juez a-quo si valoró los medios probatorios consignados por la denunciante, por lo que la afirmación efectuada por la representación judicial de la ciudadana Viviana Zazmati Sabeh, es errónea; no obstante, evidencia también esta superioridad que en efecto la juez a-quo no adminiculó dichos medios probatorios, sin embargo, mal podría quien juzga determinar que operó el silencio de la prueba aquí denunciado por la falta de adminicular las pruebas. Así se establece.
Habida cuenta de lo supra desarrollado, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y la observación hecha por la parte denunciante, esta juzgadora observa:
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
En el thema decidendum, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 14 de agosto de 2025, dictada por el a-quo se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido, para determinar si se produjo el fraude procesal denunciado y por tanto, si en la presente ocurrió tal ilegalidad se debe analizar si los hechos aducidos por la denunciante de la misma ocurrieron o no.
Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, (caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes) señaló, lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).
En atención a lo referentemente expuesto, esta superioridad aduce que al ser el fraude procesal un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello, resulta necesario para quien aquí juzga determinar en qué consiste la colusión denunciada por la ciudadana Viviana Zazmati; sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de agosto de 2000, Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, sostuvo lo siguiente:
“…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…” (Subrayado de esta alzada)
En este contexto, oportuno es traer a colación los medios probatorios consignados por las partes, a efectos de determinar según su análisis si se está en presencia del fraude colusivo denunciado, por consiguiente tenemos:
1. Copia simple de poder otorgado por el ciudadano SOUBHI MOUBAYYED TAHHAN a los abogados Filippo Tortorici Sambito, Carmine Eduardo Petrilli Stelluto y Eddy Maryurith Vanessa Castellanos García, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, en fecha 31 de mayo del 2024, bajo el N° 7, tomo 33, cursante a los folios del 19 al 21 de la primera pieza del presente asunto.
2. Copia simple de poder apud-acta otorgado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOUBAYYED TAHAN al abogado Inmer Camacaro, en el asunto KP02-V-2024-000907, causa principal de la presente incidencia de fraude procesal, cursante al folio 22 de la primera pieza de este asunto.
Los anteriores documentos consignados en copias simples identificados con los números 1 y 2, dado que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos la representación judicial que ejercen los referidos abogados de sus poderdantes. Así se establece.
3. Copias certificadas de actuaciones cursantes en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2021-000067, juicio de NULIDAD DE CONTRATO sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Al tratarse de actuaciones cursantes en un expediente se valoran como documento público conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de las mismas que el bien inmueble objeto de nulidad es el mismo bien sobre el cual el ciudadano Soubhi Moubayyed manifiesta que hubo enriquecimiento ilícito. Así se establece.
4. Copia simple de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo del 2025, con ocasión del expediente AA20-C-2024-000791. Al tratarse de un documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el ciudadano José Gregorio Moubayyed Tahan adquirió un bien inmueble en la ciudad de Panamá sin el consentimiento de la denunciante cuando eran cónyuges, y que una vez pagado el mismo lo tituló a favor de su hermano Rated Miguel Moubayyed Tahan, ocasionándole un daño patrimonial a la denunciante. Así se establece.
5. Copias certificadas de actuaciones cursantes en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-000907, juicio principal de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la demanda de nulidad de contrato intentada por el ciudadano Soubhi Moubayyed Tahhan contra los ciudadanos Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y Viviana María Zazmati Sabeh. Al tratarse de actuaciones cursantes en un expediente, se valoran como documento público conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativos de las actuaciones realizadas por las partes en el asunto en cuestión. Así se establece.
6. Copia simple de actuaciones cursantes en el asunto signado con la nomenclatura KP01-Q-2021-000001, juicio de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA sustanciado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Penal del estado Lara. Dicho medio probatorio al tratarse de actuaciones cursantes en un expediente se valoran como documento público conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo, se desecha por cuanto el procedimiento fue declarado improcedente por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia dictada en el asunto AA20-C-2022-000430 en fecha 14 de julio de 2023. Así se establece.
7. Copia certificada de la solicitud de copia certificada de la sentencia dictada en fecha 27/07/2023 en el asunto signado con el No. 25.158 sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
8. Copia simple de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de julio del 2023, en el expediente signado con la nomenclatura AA20-C-2022-000430.
Los medios probatorios identificados con los números 7 y 8, al no ser impugnados, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desechan los mismos por cuanto no aportan elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.
En atención la jurisprudencia supra transcrita y del análisis efectuado a los medios probatorios consignados en la presente incidencia, esta alzada observa que la ciudadana VIVIANA ZAZMATI, denuncia el fraude procesal en el juicio principal de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO instaurado por el ciudadano SOUBHI MOUBAYYED contra el ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED y su persona, por cuanto a todas luces evidencia que el actor y su co-demandado se encuentran confabulados para atentar contra sus intereses patrimoniales, desprendiendo dicha confabulación de la abstención de su co-demandado en contestar y promover pruebas en juicio.
Ahora bien, si bien es cierta la afirmación que efectúa el a-quo cuando manifiesta: “mal pudiera decirse que la conducta pasiva del codemandado Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, (…) pueda ser un fraude procesal (…) ya que, en el dado caso que éste quedara confeso, esa confesión ficta no le afectaría a ella y no le produciría efectos”; no es menos cierto, que la abstención que enerva del co-demandado genera temor en la denunciante, pues como quedó demostrado de los medios probatorios consignados en autos, el co-denunciado Jorge Gregorio Moubayyed Tahan anteriormente protagonizó un juicio donde se determinó que atentó contra el patrimonio económico de su ex-cónyuge al adquirir un bien durante la relación matrimonial y sin el consentimiento de su esposa –para ese entonces-, lo colocó a nombre de uno de sus hermanos.
Bajo este contexto para quien aquí juzga, quedó en evidencia que la falta de actuación del co-demandado Jorge Gregorio Moubayyed Tahan en el juicio principal de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO donde surgió la presente incidencia de FRAUDE se encuentra orquestada, pues es de observar que en el referido juicio el co-demandado no realizó ninguna actuación luego de quedar citado, pero, cuando la ciudadana Viviana Zazmati Sabeh denuncia el fraude el referido ciudadano procede a contestar de manera genérica.
Tal comportamiento del co-demandado Jorge Gregorio Moubayyed Tahan concatenado con los precedentes expuestos y probados en el lapso correspondiente, conducen a esta jurisdicente a determinar que existe colusión entre los denunciados, pues tal omisión encuadra en la figura de fraude contemplada en la sentencia del 4 de agosto de 2000, Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, supra mencionada, al crear en la co-demandada Viviana Zazmati situaciones de incertidumbre en relación con el proceder de la acción incoada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de laley declara CON LUGAR la apelación intentada por el abogado Jesús Armando Gil, apoderado judicial de la ciudadana VIVIANA ZAZMATI SABEH contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado de FRAUDE PROCESAL (VÌA INCIDENTAL), signado con el alfanumérico KH01-X-2025-000033. Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario

Abg. Julio Montes C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de enero del año dos mil veintiséis.

Abg. Julio Montes