REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: .-
Visto el escrito presentado por el abogado Gilberto León, apoderado judicial del ciudadano Aly José Ferrer Pérez -recusante-, contentivo de solicitud de aclaratoria, este Tribunal observa:
Que para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente, en el caso de que las decisiones hayan sido dictadas dentro del lapso legal, pero cuando no es esta la situación, rige el deber de notificar a las partes de su contenido para la continuación de la causa y permitir que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes, entendiéndose que la solicitud efectuada el día de la notificación del fallo dictado fuera de lapso o en el siguiente, es tempestiva.
Observa esta Alzada, que la sentencia cuya aclaratoria se solicita, fue dictada el 02/02/2026, asimismo, consta que en fecha 03/02/2026, el recusante solicitó la aclaratoria de la sentencia; en consecuencia, forzoso es declarar que dicha solicitud se efectuó tempestivamente, y así se decide.
Ahora bien, en el presente caso, solicita el recusante, una aclaratoria en los siguientes términos:
“… resulta contradictorio declarar con lugar la recusación solo en el expediente KP02-R-2025-000712, por cuanto la causal de enemistad no se circunscribe a un determinado expediente sino a todos aquellos en los intervenga, ya sea cómo parte o como apoderado y que lleguen a ser conocidas por la juez recusada Marvis Maluenga…”

Al respecto, esta Juzgadora deja claro tal como fue expresado en la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2026, que de la recusación fundamentada en el numeral 18° articulo 82 del Código de Procedimiento Civil incoada por el abogado Gilberto León contra la ABOGADA MARVIS MALUENGA DE OSORIO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA, luego del análisis y valoración de los medios probatorios aportados en el expediente, no se extrajo elementos de convicción demostrativos de la enemistad denunciada; debiendo la animadversión ser atribuida a la Juez contra el abogado o litigantes en el juicio y no de estos últimos en contra de la Juez recusada, por ende el alegato o fundamento del recusante de autos no prosperó.
Sin embargo, esta Sentenciadora vista la discordia y preocupación observada de lo narrado por el abogado Gilberto León, se procedió a apartar del conocimiento y resolución del recurso de apelación signado con el N° KP02-R-2025-000712, por lo que queda a criterio de la Juez Marvis Maluenga, su proceder en futuras causas donde aparezca el abogado antes nombrado, bien sea como parte u apoderado judicial entendiendo que este ha manifestado su opinión con respecto a la imparcialidad de la sentenciadora y bien es establecido en aras de una correcta administración de justicia que tanto el justiciable como el operador judicial deben actuar con total imparcialidad e igualdad ante cada una de las partes que corresponda conocer sus causas, preservando así los principios de igualdad ante la ley, el debido proceso y el de acceso a la justicia todos estos Constitucionales.
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA dicha sentencia, quedando así subsanado con el presente auto el error material en referencia a los fines legales consiguientes. Téngase la presente aclaratoria como parte integral del fallo proferido en fecha 02 de febrero de 2026.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta aclaratoria para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de febrero de dos veintiséis.

Abg. Julio Montes