REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000590
PARTE DEMANDANTE: CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, Venezolano mayor de edad, titular de las Cédulas de identidad Nº V-7.410.675.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 138.631.
PARTE DEMANDADAS: PANADERIA LA GRAN CARABOBO C.A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif): J-50223859-0, ubicada en la Avenida Carabobo, entre carreras 35 y 36, Zona Centro, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, en su condición de arrendatario.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADAS: CARLOS SILVA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.047.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado en fecha Siete (07) de Agosto del 2025, por la abogada LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 138.631, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, venezolano mayor de edad, titular de las Cédula de identidad Nº V-7.410.675, contra sentencia Interlocutoria de fecha 06/08/2025, dictado por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, desde el folio (186) al (192).
DE LA RECURRIDA
En fecha siete (07) de agosto del 2025, la abogada LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha seis (06) de Agosto del 2025, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante sentencia Interlocutoria, donde se declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la oposición ejercida por el abogado CARLOS SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.047, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Entidad Mercantil PANADERIA LA GRAN CARABOBO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha trece (13) de mayo de 2022, bajo el N° 152, Tomo 7-A, representada por su Presidente, ciudadano HECTOR RAFAEL VILLENA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.784.460, en contra de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 14 de julio de 2025.-
SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes el decreto cautelar de fecha 14 de julio de 2025, y en consecuencia, se DEJA SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO la medida de secuestro sobre los dos (02) locales comerciales identificados como local N° 1, con un área de CIENTO CINCUENTA Y DOS CON CINCO METROS CUADRADOS (152,5 Mts2), y local N°2, con un área de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2), ubicados en la avenida Carabobo entre carreras 35 y 36, edificio N° 35-77, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas demás medidas y linderos constan debidamente especificados en autos.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente cuaderno de medidas, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte actora-solicitante de la medida, ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.410.675, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha catorce (14) de agosto del 2025, el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El quince (15) de Octubre del 2025, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El catorce (14) de Noviembre del 2025, se dejó constancia que el día 13/11/2025, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; y asimismo en esa misma fecha la abogada LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 138.631, apoderado judicial de las partes demandante, presentó escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de siete (07) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintiocho (28) de Noviembre del 2025, se dejó constancia que el día 27/11/2025, venció el término para la presentación de observaciones en la presente causa; asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron escrito. Seguidamente se fija el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto al recurso de apelación, a pesar de ser ejercido contra decisión de un Juzgado de Municipio, a pesar de que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…sic” se asume como alzada en virtud de lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la incidencia de autos, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró Con Lugar la oposición al decreto de medida de secuestro planteada por la accionada PANADERIA LA GRAN CARABOBO C.A, está o no ajustada a derecho y para se ha de verificar si la peticionante de la medida cautelar en referencia cumplió o no con su carga procesal de demostrar los requisitos generales concurrentes de procedencia de medidas cautelares establecidos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, más el especificó de la medida de secuestro de inmueble contemplado en el artículo 599 eiusdem y el requisito administrativo previo exigido por el litera L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley De Regulación Del Arrendamiento para el Uso Comercial, y la conclusión que arroje este análisis compararlo con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos es pertinente señalar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, contempla los requisitos señalados concurrentes de medidas cautelares innominadas de embargo de bienes inmuebles, secuestro de bienes determinado y la de prohibición de enajenar y gravar, establecido en el artículo 588 ibídem y el artículo 599 Ibídem, contempla el requisito adicional de procedencia de medida de secuestro, en el cual especifica la causales por las cuales se puede decretar dicha medida cautelar, cuando preceptúa:
“…Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”.
Y adicional a dichos requisitos, en virtud de ser el inmueble objeto de pretensión cautelar, un Local Comercial, pues se ha de cumplir con el requisito previo administrativo exigido por el literal L del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece:
“…Artículo 41
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
a. El cobro por exhibir o mostrar inmuebles en oferta para el arrendamiento;
b. El arrendamiento de inmuebles con condiciones físicas inadecuadas; …Omissis l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;…Sic”.
Sobre en qué consiste el periculum in mora y el fumus boni iuris, exigidos por el transcrito artículo 585, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC000551 de fecha 23-11-2010, en la cual estableció:
“…La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris…”. (Vease histórico http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC.000551-231110-2010-10-207.HTML).
Sobre la prueba de estos requisitos surge la interrogante de: ¿Cuál es la obligación del Solicitante de medida cautelar para que se decrete la misma?, Para cuya respuesta es pertinente traer a colación lo establecido al respecto por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia RC000739 de fecha 27-07-2004, la cual señaló, que la obligación en referencia es la de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión cautelar conjuntamente con las pruebas que la sustenta; por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, surge la interrogante en este proceso cautelar como es, la de ¿Cuál es la obligación del ad quem al conocer de la apelación de decisiones sobre medidas cautelares?. La respuesta la tenemos en la sentencia RC000032 de fecha 08-02-2011, en la cual señaló:
“…el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.
La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada…Sic”. (Vease histórico http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC.000032-8211-2011-10-269.HTML).
Doctrinas que se acogen y aplican al sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ellas y de la normativa procesal supra transcrita se procede a analizar, si la petición de medida cautelar cumplió o no con los referidos requisitos concurrentes de procedencia.
A tales efectos tenemos, que el peticionante de la medida cautelar incumpliendo con lo ordenado por el a quo al aperturar el cuaderno de medida, quien a través de auto de fecha 16 de junio del 2025, cursante al folio uno, estableció la obligación a la peticionante señalada en él así:
“…Se abre el presente cuaderno separado de medidas a los fines de proveer sobre la Medida de secuestro, en consecuencia, este Tribunal, acuerda agregar a los autos copia certificada consignada por la parte solicitante, asimismo se insta a la parte a consignar escrito libelar y auto de admisión, para que las mismas surta los efectos legales consiguientes.-…”.
Lo cual incumplió, ya que no presentó copia certificada del libelo de demanda y de los recaudos consignados con éste, e inclusive la misma solicitud de medidas de marras, no es copia certificada sino original, lo cual hace ilegal el procedimiento por cuanto esta solicitud debió haberse hecho en el cuaderno principal y luego haberse obtenido de éste copia fotostática certificada de dicho escrito junto con el libelo de demanda y demás documentos cursantes en el expediente que permitiera demostrar los hechos argüidos como fundamento de la medida cautelar solicitada y en base a ello, verificar si da o no cumplimiento a los requisitos generales de procedencia de periculum in mora y la presunción del fumus boni iuris, más el requisito adicionales de la Medida de Secuestro solicitada, el cual está contemplado en el artículo 589 supra transcrito, y en consecuencia debió especificar en qué causal fundamenta la misma, lo cual tampoco especificó el solicitante, así como tampoco consignó en la solicitud (ilegal) la petición de autorización previa administrativa de de medida cautelar y el resultado de ella, exigido por el literal L del artículo 41 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; hechos estos que evidencia que el a quo al dictar el decreto de medida de secuestro fundamentado en:
“…En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris este tribunal observa que la parte demandante señala los siguientes recaudos: "...1) Acompaño como Anexo marcado con la letra
"D" un contrato privado de ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL suscrito en fecha 10 de marzo de 2023, con una duración de un año, es decir, desde el 10 de marzo de 2023 al 10 de marzo de 2024, 2) Acompaño como Anexo marcado con la letra « un contrato privado de ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL suscrito en fecha 10 de marzo de 2023. con una duración de un año, es decir, desde el en fecha 10 de marzo de 2022 hasta el 10 de marzo de 2023, 3) Acompaño corto Anexo marcado con la letra "E" Copia de los siguientes documentos: a. documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Tribarren del Estado Lara bajo el N° 16, folios 1 al 4, Protocolo Primero tomo 1° de fecha 22 de octubre de 1990. b. documento de
103
propiedad debidamente protocolizado ante el Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara bajo el N° 27, folios 56 al 61, Protocolo 1; Tomo 1, de fecha 18 de febrero de 1966. c. declaración sucesoral Noto Saglimbeni
N° 0519/2016. 4) Acompaño como Anexo marcado con la letra "B" Copia de los siguientes documentos: a. poder debidamente autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto Estado Lara bajo el N° 55 tomo 39 de fecha 07-03-2012, b. poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Florida Estados Unidos debidamente apostillado bajo el N° 2009-71187 de fecha 31 de julio de 2009, 5) Acompaño como Anexo marcado con la letra ""' Notificación Judicial del TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA expediente KPO2-S-2024-24, en fecha 09 de febrero de 2024, 6) Acompaño como Anexo marcado con la letra "K" la solicitud de denuncia para la entrega material del inmueble por vencimiento de prorroga legal ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), 7) Acompaño como Anexo marcado con la letra "C" Copia de los siguientes documentos: a. Acta constitutiva Estatutaria de la sociedad Mercantil PANADERIA LA GRAN CARABOBO C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de mayo de 2022, bajo el N° 152, Tomo 7-A. b. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara de fecha 21-08-2024, bajo el Tomo 62-A N° 11, El objeto de estas documentales, es demostrar que ciertamente existió una relación contractual entre MI REPRESENTADO y PANADERIA LA GRAN CARABOBO, que consta en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes. Igualmente se desprende de dichos contratos fueron suscritos por quien tenia facultad para otorgarlo, BRUNO FERNANDO DE ALMEIDA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.572.020, en su carácter de Vice presidente, para la fecha de la celebración de los contratos, según consta en la Acta de Asamblea consignada, que MI REPRESENTADO es el titular de los derechos y acciones sobre los inmuebles dados en arrendamiento y cumplió cabalmente las obligaciones propias que derivan de la naturaleza del contrato, esto, es, que el derecho que se pretende tutelar, aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el juzgador al decidir la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...". Con tales recaudos y el debido análisis del argumento esbozado sobre el requisito de procedencia, este Tribunal evidencia y da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma
Adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar.
Con referencia al segundo de los requisitos denominado periculum in mora el autor Rafael
Ortiz -Ortiz expresa: "...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad cientifica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retárdo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta resunción un contenido mínimo probatorio..." (El Poder Cautelar General y las Medidas innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henriquez señala: "...Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo-concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harian verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo..."
(Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). En el presente caso el Tribunal observa que el demandante señaló que el periculum in mora, se encuentra acreditado también en razón de que: "...como podrá constarse de las circunstancias de hecho presentes en este caso, vencido la prorroga legal el 11 de marzo de 2025 la entidad mercantil demandada debia hacer entrega del inmueble arrendado y pese a los esfuerzos amistosos para que eso ocurra han sido nugatorios e infructuosos, no pudiendo llegar a un acuerdo ante la la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), En este sentido tenemos que la medida cautelar solicitada es la única vía que tiene MI REPRESENTADO, breve, sumaria y eficaz para que la ejecución del fallo no se haga ilusoria, por cuanto al finalizar La presente causa y de declarase con LUGAR la pretensión, el hecho que la demandada siga usando el inmueble para su beneficio y lucro refuerza la presunción que está violando el derecho de propiedad de mi representado y afectando su patrimonio, por el incumplimiento evidente y notorio de la hoy demandada, que debía entregarnos el inmueble el 11 de marzo de 2025 libre de personas y cosas, y de allí la perentoriedad de la medida solicitada, que de no decretarse MI REPRESENTADO podria no tener donde resarcir el daño demandado. Como podrá observarse, el requisito del periculum in mora se cumple en el presente caso y hace procedente la medida solicitada...". Procediendo este.
Tribunal a establecer la acreditación del segundo requisito.
Aplicando los postulados antes expuestos y el examen de la Medida cautelar a que se tontrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al desalojo de un local comercial, undamentando tal pretensión en el literal "A, C, G, I", del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; trayendo a los autos las documentales supra identificadas del cual el demandante alegan la presunción grave del incumplimiento de las clausulas contractuales por parte del arrendatario
Entidad Mercantil PANADERIA LA GRAN CARABOBO C.A, representada por el ciudadano HECTOR RAFAEL VILLENA MORA, antes identificados de lo que se colige que
-pudiera- existir una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada, ello sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa.
En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece, que:
Art. 599. Se decretará el secuestro: omissis...
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato...
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado del Tribunal). Omissis Finalmente es criterio de este Juzgador, determinar que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, siendo procedente la petición de medida de secuestro solicitada. Asi se decide…Sic”.
Lo hizo bajo falso supuesto por cuanto para el momento de emisión del referido decreto, no constaba en este cuaderno de medidas, las copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, del cual es que se deriva cualquier medida cautelar, junto a la solicitud de medida y de los recaudos o medios probatorios legales y pertinentes que permitieran evidenciar el riesgo manifieste de la ilusoriedad de ejecución del fallo y la presunción de buen derecho exigidos por el transcrito artículo 585 del Código Adjetivo Civil, ni del requisito adicional administrativo exigido por el artículo 41 literal I del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto a los fines de la Solicitud de medida de autos sólo acompaño copia simple de documento privado de contrato de arrendamiento y de documentos de actuaciones administrativas, que aparte de ilegales por no ser del tipo de copia de documento privado permitido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son inteligibles, ello aunado a la omisión de la petición de marras en especifica la causal del 599 eiusdem supra transcrito, por el cual solicita la medida de secuestro, incumpliendo con ello, su carga procesal establecida en la doctrina casacional supra transcrita y aplicada al sub lite; lo cual obliga a concluir, que el decreto de secuestro de autos fue dictado por el a quo bajo falso supuesto, haciendo en consecuencia procedente la oposición a éste hecho por la parte accionada, aduciendo la inexistencia de los requisitos concurrentes de procedencia de dicha medida cautelar; por lo que este juzgador concuerda con la recurrida en la declaratoria de con lugar la oposición al referido decreto de medida secuestro, y en consecuencia declara sin lugar la apelación.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionante CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de identidad Nº V-7.410.675, a través de su apoderada judicial abogada LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 138.631, contra sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Agosto del 2025, dictado por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la oposición ejercida por el abogado CARLOS SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.047, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Entidad Mercantil PANADERIA LA GRAN CARABOBO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha trece (13) de mayo de 2022, bajo el N° 152, Tomo 7-A, representada por su Presidente, ciudadano HECTOR RAFAEL VILLENA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.784.460, en contra de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 14 de julio de 2025.-
SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes el decreto cautelar de fecha 14 de julio de 2025, y en consecuencia, se DEJA SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO la medida de secuestro sobre los dos (02) locales comerciales identificados como local N° 1, con un área de CIENTO CINCUENTA Y DOS CON CINCO METROS CUADRADOS (152,5 Mts2), y local N°2, con un área de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2), ubicados en la avenida Carabobo entre carreras 35 y 36, edificio N° 35-77, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas demás medidas y linderos constan debidamente especificados en autos.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente cuaderno de medidas, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte actora-solicitante de la medida, ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.410.675, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ratificándose en consecuencia la misma, con la Salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:36 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (07).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
|