REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero del dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000694
PARTE DEMANDANTE: ANIBAL SOLIPA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.537.375.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LEONARDO MENDOZA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 65.028.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA RAMOS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.178.421, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 135.757.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (INCIDENCIA).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandante ANIBAL SOLIPÁ ORTEGA, Abg. Leonardo Mendoza Pérez (ambos supra identificados en el encabezado), contra el auto de fecha 30-09-2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
DEL AUTO RECURRIDO
“…Revisadas las actuaciones que anteceden este Tribunal observa que en fecha 25/06/2025, se dictó auto mediante el cual se declaró:
“Se abre el presente cuaderno separado en el juicio por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONTUGAL, instaurada por el ciudadano ANIBAL SOLIPA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.537.375, debidamente asistido por el abogado LEONARDO MENDOZA PEREZ, Inpreabogado No. 65.028, en contra de la ciudadana MARIA ELENA RAMOS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.178.421. en razón de que la parte demanda incorporo nuevo bienes. En consecuencia, se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, se computará el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se le insta a consignar copias simple de libelo, auto de admisión de la demanda, escrito y sus anexos de fecha 16/05/2025, a los fines de que se agregado al presente asunto.”

Siendo que en el mencionado auto señala que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, se computará el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que este Juzgado por error involuntario señalo tal punto, ya que se dejó constancia que se aperturaba el lapso de promoción de pruebas, sin estar conformado el presente cuaderno debidamente, razón por el cual se constituyó un error procesal involuntario hacer tal apreciación en dicho auto, motivo por el cual este Tribunal en atención de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en nuestra Carta Magna y actuando en apego a las facultades establecidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca parcialmente el auto up supra, donde se dejó constancia que se aperturaba el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien en conocimiento de lo anterior y en virtud de que no se encuentra consignados todos los recaudos solicitados en el presente expediente, mediante auto de fecha 25/06/2025, se deja constancia que una vez la parte cumpla con lo solicitado, este Juzgado procederá a computar el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…Sic”.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como consta al folio (56) del presente asunto, correspondiéndole conocer por distribución de la misma a ésta alzada en fecha 25-11-2025, posteriormente se le dio entrada en fecha 28-11-2025, fijando el 10º día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 17-12-2025, se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes, destacado que solo la parte recurrente presentó escrito al respecto, así mismo se advirtió mediante ese mismo auto del inicio del lapso para presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 16-12-2025, el apoderado judicial del accionante recurrente consignó escrito de informes, donde entre otras cosas adujo lo siguiente:
 Que el tribunal a quo al dictar el auto recurrido violó el debido proceso, y lo preceptuado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
 Solicitó que se restablezca el debido proceso y que se declare con lugar el recurso de apelación.
Subsiguientemente en fecha 15-01-2026, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones a los informes, destacando que ninguna de las partes presentaron escrito al respecto; a través del mismo auto se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que el auto recurrido fue emitido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del auto apelado, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el auto recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la revocatoria parcial del auto de fecha 25 de junio de 2025, decretada por el a quo a través del auto recurrido de fecha 30 de septiembre de 2025, cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisadas las actuaciones que anteceden este Tribunal observa que en fecha 25/06/2025, se dictó auto mediante el cual se declaró:
“Se abre el presente cuaderno separado en el juicio por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONTUGAL, instaurada por el ciudadano ANIBAL SOLIPA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.537.375, debidamente asistido por el abogado LEONARDO MENDOZA PEREZ, Inpreabogado No. 65.028, en contra de la ciudadana MARIA ELENA RAMOS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.178.421. en razón de que la parte demanda incorporo nuevo bienes. En consecuencia, se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, se computará el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se le insta a consignar copias simple de libelo, auto de admisión de la demanda, escrito y sus anexos de fecha 16/05/2025, a los fines de que se agregado al presente asunto.”

Siendo que en el mencionado auto señala que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, se computará el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que este Juzgado por error involuntario señalo tal punto, ya que se dejó constancia que se aperturaba el lapso de promoción de pruebas, sin estar conformado el presente cuaderno debidamente, razón por el cual se constituyó un error procesal involuntario hacer tal apreciación en dicho auto, motivo por el cual este Tribunal en atención de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en nuestra Carta Magna y actuando en apego a las facultades establecidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca parcialmente el auto up supra, donde se dejó constancia que se aperturaba el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien en conocimiento de lo anterior y en virtud de que no se encuentra consignados todos los recaudos solicitados en el presente expediente, mediante auto de fecha 25/06/2025, se deja constancia que una vez la parte cumpla con lo solicitado, este Juzgado procederá a computar el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…Sic”.
Está o no, conforme a derecho, y para ello se ha de verificar si los motivos aducidos por el a quo para revocar el auto de fecha 25 de junio de 2025, constan o no en autos; y en el primer supuesto establecer si era procedente o no la revocatoria parcial del mismo y la subsiguiente reposición de la incidencia, tal como fue establecido Y la conclusión que arroje este análisis compararlo con el de la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, se infiere de la lectura del auto recurrido, que el a quo como fundamento de la revocatoria parcial y reposición acordada en el auto de fecha 25 de junio de 2025, adujo había cometido un error consistente en haber dado apertura al lapso de promoción de pruebas contados a partir del día siguiente; es decir del 26 de junio de 2025, sin haberse conformado el cuaderno de autos debidamente, y que en dicho auto a texto expreso, estableció:
“…Asimismo, se le insta a consignar copias simple de libelo, auto de admisión de la demanda, escrito y sus anexos de fecha 16/05/2025, a los fines de que se agregado al presente asunto.”
Ahora bien, de los recaudos enviados de la presente incidencia a la URDD Civil, según oficio número 836/2025, de fecha 14-11-2025, contentivo de 11 folios útiles en copia fotostática certificada de los actos procesales que se señalan a continuación:
1. Al folio uno (01) carátula del cuaderno de autos, emitido por el a quo con la nomenclatura KH03-X-2025-000064.
2. Al folio dos (02) auto de fecha 25 de junio de 2025, revocado parcialmente por el a quo, a través de auto de fecha 30 de septiembre de 2025, recurrido, el cual fue totalmente transcrito junto con el revocado.
3. Del folio tres (03) al cuatro (04), consta el escrito de la accionada en partición ciudadana MARÍA ELENA RAMOS ORTEGA, en la cual denuncia que hay bienes que el accionante no incluyó en la demanda de partición, motivo por el cual se aperturó el cuaderno de autos.
4. Al folio cinco (05) consta auto de fecha 6 de diciembre de 2024, dictado por el a quo, en el cual admitió la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano ANÍBAL SOLIPÁ ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-9.537.375 (aquí recurrente) contra la ciudadana, MARÍA ELENA RAMOS ORTEGA, titular de la cédula de identidad V-11.178.421
5. Al folio seis (06), consta escrito del abogado Leonardo Mendoza Perez, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 65.028, en su carácter de apoderado actor, solicitando al a quo, que compute los días transcurridos desde el día 25 de junio de 2025, hasta el día 12 de agosto de 2025.
6. Al folio siete (07) consta el auto recurrido de fecha 30 de septiembre de 2025, el cual a su vez tiene transcrito el auto de fecha 25 de junio de 2025, revocado parcialmente.
7. Al folio ocho (08), consta el auto dictado por el a quo, acordando realizar el cómputo solicitado por el apoderado actor recurrente, y estableciendo que en cuanto a la solicitud que se compute y deje constancia expresa del término probatorio y de evacuación de pruebas solicitadas, ya se había pronunciado en el auto de fecha 30 de septiembre de 2025 (el recurrido).
8. Al folio nueve (09) consta certificación del cómputo de dicho despacho (no continuos como lo solicitó el apoderado actor), por lo cual el a quo estableció que entre el día 26 de junio, al 12 de agosto, ambos inclusive del año 2025, transcurrieron 33 días de despacho.
9. Al folio 10 consta diligencia del referido apoderado actor, apelando del auto de fecha 30 de septiembre del año 2025.
10. Al folio once (11) consta auto de fecha 14 de octubre de 2025, oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Leonardo Mendoza Pérez (apoderado actor), contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2025.
11. Al folio 12 consta el oficio número 836/2025, con fecha 14 de noviembre de 2025, con el cual el a quo remitió el cuaderno de medidas de autos a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores del área Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
De manera, que de las actuaciones precedentemente señaladas y que conforman el cuaderno de incidencia de autos, el cual fue admitido por esta alzada el 28 de noviembre del año 2025, se evidencia que para esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado por el a quo en el auto de fecha 25 de junio del año 2025, en el cual estableció:
“…Asimismo, se le insta a consignar copias simple de libelo, auto de admisión de la demanda, escrito y sus anexos de fecha 16/05/2025, a los fines de que se agregado al presente asunto.”
Ya que de éstos recaudos solo consignó el auto de admisión de la demanda, omisión ésta que permite coincidir con el a quo, en que para la fecha que dictó el auto recurrido no se había conformado el cuaderno de incidencia, y en virtud de ello no se había establecido los hechos controvertidos, y por ende no se podía fijar el lapso de promoción y evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que fue el 11 de noviembre de 2025, que la referida accionada dio cumplimiento al ordenado por el a quo en el auto de fecha 25 de junio de 2025, tal como consta de los folios (57) al (92) de las copias fotostáticas certificadas del cuaderno de autos, consignado ante esta alzada por el abogado Leonardo Mendoza Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 65.028, en su carácter de apoderado judicial del accionante; por lo que al haberse fijado en el auto de fecha 25 de junio de 2025, que al día siguiente comenzaba a correr el lapso establecido en el artículo 388 y 396 del Código del Procedimiento Civil, infringió el debido proceso, lo cual constituye una garantía establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y que impedía sustanciar y decidir la incidencia de autos; situación procesal esta que la jueza a quo como garante de derecho a la defensa y obligada a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, tal como lo establece el artículo 15 del Código Civil, estaba obligada a corregir la referida a violación Constitucional, cometida en el auto de fecha 25 de junio de 2025; por lo que al haber revocado parcialmente ese auto y repuesto la causa al estado que cuando la accionada diera cumplimiento a lo señalado en el referido auto fijaría, el lapso probatorio respectivo, está ajustado a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que la apelación de autos se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia el auto de fecha 30 de septiembre de 2025, recurrido y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Leonardo Mendoza Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.028, en su carácter de apoderado judicial del accionante ANÍBAL SOLIPÁ ORTEGA, identificado en autos; contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2025 dictado por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de ésta Circunscripción Judicial; ratificando en consecuencia el mismo, y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de autos a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (12:06pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (9).

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac