REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000718
PARTE ACCIONANTE: YELITZA RAMONA RODRÍGUEZ MENDOZA, YOLIMAR ALEXANDRA CARMONA MENDOZA y YURIELIS KARINA CARMONA MENDOZA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.768.958, 15.413.949 y 18.735.638, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.310.

PARTE ACCIONADA: FLOR YOLANDA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.324.600.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ciudadano JOHAN ERNESTO RAMÍREZ QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 222.962.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube el presenté expediente de autos, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, ut supra identificado, la cual fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 09/02/2025 según sello húmedo (folios 145), contra la sentencia de fecha 02 de octubre del año 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:

“…Omisis PRIMERO: NO HA LUGAR a la CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentado por las ciudadanas YELITZA RAMONA RODRÍGUEZ MENDOZA, YOLIMAR ALEXANDRA CARMONA MENDOZA y YURIELIS KARINA CARMONA MENDOZA contra la ciudadana FLOR YOLANDA COLMENAREZ (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.- …Sic” (folios 136 al 144)

Oyéndose dicha apelación en ambos efectos según auto de fecha 10/10/2025, ordenándose su remisión a la URDD civil, a fin de que se distribuyera entre los Juzgados Superiores Civiles, folio 146. Correspondiéndole conocer a esta Alzada según sello húmedo de dicha oficina, en fecha 13 de octubre del 2025 y nota secretarial el 14/10/2025; dándosele entrada en fecha 17 de octubre del 2025, fijándose la oportunidad para la presentación de informes, el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 148 y 149).
Seguidamente, en fecha 19/11/2025 Se dejó constancia, que en fecha 18/11/2025 venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes en la presente causa, y que en esa fecha compareció ante la URDD Civil, el Abg. Pedro Santeliz, IPSA N° 90.310, apoderado de la parte actora, quien presentó escrito constante de tres (03) folios útiles; asimismo se dejó constancia, que compareció ante la URDD Civil, la ciudadana Flor Colmenárez, parte demandada, debidamente asistida por el Abg. Jhoan Ramirez, IPSA N° 222.962, presentando su escrito constante de ocho (08) folios útiles, ordenándose agregar los escritos presentados, fijándose el lapso para presentación de las observaciones conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; (folios 150 al 161).

INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA

En fecha dieciocho (18) de noviembre del 2025, el abogada PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ut supra identificado, presentó por ante la URDD Civil escrito de Informes en el cual adujo entre otras cosas lo siguiente:

“Omisis... Antes de empezar con el presente escrito de informes, debo necesariamente hacer varias observaciones, al presente juicio. Considero muy humildemente que la Litis que nos ocupa, NO se ha llevado apegada a lo establecido en la normativa legal vigente, en nuestro ordenamiento jurídico, así pues desde el punto de vista estrictamente legal, esta controversia NO ha sido llevada en buenos términos, en los términos legales establecidos, con dilaciones y distracciones que me atrevería a decir, con falta de un proceso legal en donde estén presentes todas los principios fundamentales del derecho, lo cual corroboro y menciono en esta observación previa al comienzo de mi escrito de informes, el cual procedo a efectuar en los siguientes términos: CAPÍTULO 1 El acto de informes, según la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye ciertamente un episodio fundamental en el proceso, al cual la Ley y la jurisprudencia han otorgado influencia y consecuencias trascendentales. La Corte Suprema de Justicia ha conceptualizado a los informes como las conclusiones escritas que las partes presentan al Tribunal Superior, en el lapso Procesal correspondiente, y que contienen los pormenores del asunto debatido, así como los hechos…Sic”

“Omisis…Es así ciudadano juez que en el presente caso en fecha Dos (02) de Octubre del año 2025, la Juzgadora den Primera Instancia emitió Sentencia definitiva en el presente caso, asunto Principal No. KP02-V-2025-000670, en la cual declara 1.- No ha Lugar la confesión Ficta, SIN LUGAR 1 Demanda por Prescripción Adquisitiva intentada por la Ciudadanas YELITZA RAMON RODRIGUEZ MENDOZA, YOLIMAR ALEXANDRA CARMONA MENDOZA, y YURIELI KARINA CARMONA MENDOZA, en contra de la Ciudadana FLOR YOLANDA COLMENAREZ todas plenamente identificadas en autos; 2.- Se condena en costas a la parte actora. Considera este servidor que la sentencia antes descrita le causa daño y agravio a mis defendidas la Ciudadanas accionantes debido a que no se observaron diversas consideraciones que al momento de decidir todo Juez debe observar. El presente proceso comienza cuando mis representadas, las Ciudadanas YELITZA RAMONA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V.- 10.768.958, YOLIMAR ALEXANDRA CARMONA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V.- 15.413.949, YURIELIS KARINA CARMONA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V.- 18.735.638, demandan por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la Ciudadana FLOR YOLANDA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.324.600, de este domicilio, la cual es la propietaria conocida, y a cualesquiera otros herederos de ella o de cualquier título, y al mismo tiempo a cualesquiera otras personas, herederas o no, sea esta natural o jurídica, que pudieren tener interés en afirmar o cuestionar la POSESIÓN LEGÍTIMA que tienen mis patrocinadas las cuales han poseído y detentado el inmueble objeto de este asunto ampliamente identificado en autos sobre el particularizado y descrito inmueble…Sic”

Así mismo se dejó constancia, que la ciudadana FLOR YOLANDA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, y Titular de la Cédula de Identidad N° 7.324.600, debidamente asistida por el abogado JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 222.962, presentó escrito arguyendo entre otros hechos lo siguiente:



“Omisis que en fecha anterior, la ciudadana Olga Yolanda Mendoza interpuso demanda por prescripción adquisitiva, de fecha diecinueve (19) de una septiembre del año dos mil catorce 2014, sobre el inmueble ubicado en la calle 37, entre carreras 24 y 23, casa N° 23-70, en la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara. Donde se dictó Sentencia Definitivamente Firme del expediente KP02-V-2014-001038, en fecha 09 de Noviembre del año 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicha acción fue declarada SIN LUGAR por este digno tribunal, y, en contraste, se admitió y declaró CON LUGAR la reconvención por reivindicación interpuesta por la suscrita, consolidando de manera definitiva e irrevocable mi derecho de propiedad sobre el bien. La sentencia que dirimió aquella controversia adquirió el carácter de definitiva y firme, con expresa condena en costas y la revocación de la apelación interpuesta por la parte contraria…Si”

“Omisis…Que la ciudadana OLGA YOLANDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-4.803.936, de profesión u oficio ama de casa, las cuales narra en los hechos señalando; ha poseído el inmueble antes identificado de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica y con animus domini desde el año 1.978, con ánimos de dueña por TREINTA Y CINCO (35) años, dando testimonio de que "en esa casa comenzó a vivir su juventud, y luego de tantos años tuvo sus tres 3 hijas quienes son las demandantes hoy día a anteriormente identificadas donde allí crecieron del cual no conocen otro hogar y es allí donde esperan permanecer por los años que le restan de vida" inmueble el cual se encuentra sobre un lote de terreno privado de CUATROCIENTOS TRECE METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (413,62 Mts2) aproximadamente, comprendiendo los siguientes linderos: NORTE: en Dos líneas: una de Nueve metros con sesenta y nueve centímetros (9,69 Mts), y otra de Treinta Metros con ochenta y cinco centímetros (30,85 Mts) separadas con un martillo que mide Treinta centímetros (0,30 Mts) con terrenos ocupados por Teresa R. Torrealba y Jovita Torrealba hoy ocupado por Rafael Osal; por el SUR: En Treinta y nueve metros con noventa y seis centímetros (39,96 Mts) con terrenos ocupados por Alejandro Álvarez hoy ocupados por Ramón Giron; por el ESTE: de Diez metros con veintiséis centímetros (10,26 Mts) con la calle 37 que es su frente; y por el OESTE: con Diez Metros con cuarenta y siete centímetros (10,47 Mts) con terreno el cual forma parte de un solo cuerpo, objeto de la demanda, estableciendo una superficie de Ocho metros con veintinueve centímetros cuadrados (8,29 Mts2), ubicado con el mismo Oeste y delimitado de la forma siguiente: NORTE: en Setenta y nueve centímetros (0,79 Mts) con terreno ocupado por Jovita Torrealba hoy ocupados por Rafael Osal; SUR: en Setenta y nueve centímetros (0,79 Mts), con terreno ocupado por Alejandro Álvarez hoy ocupado por Ramón Giron; ESTE: En diez Metros con Cuarenta y siete centímetros (10,47 Mts), con la parcela rescatada; y por el OESTE: en Diez metros con cuarenta y siete centímetros (10,47 Mts) con el terreno ocupado por Nicolasa Silva, y dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle 37 con carreras 23 y 24, casa Nro. 23-70, en la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara…Sic” (folios 151 al 161)


Consecutivamente en fecha 13 de noviembre de 2025, se dejó constancia que la parte solicitante y la tercera interesada, presentaron sus respectivos escrito de observaciones a los informes en fecha 07/11/2025, el 12 de noviembre del 2025, fijándose para la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 152 de la pieza N° 2).

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION REIVINDICATORIA.

“Que fundamento la presente demanda en los artículos 772, 1952 y 1953 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Argumentando entre otras cosas que el título inmediato de propiedad del terreno está a nombre de la Ciudadana FLOR YOLANDA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.324.600, quien es la propietaria conocida, que aparece en el Título de Propiedad, es por IO que en consecuencia, conforme a las razones de hecho y de derecho, explanadas precedentemente, con los instrumentos aducidos y con el carácter preindicado, esto es que nosotras las ciudadanas YELITZA RAMONA RODRIGUEZ MENDOZA, YOLIMAR ALEXANDRA CARMONA MENDOZA, y YURIELIS KARINA CARMONA MENDOZA, somos las POSEEDORAS LEGÍTIMAS del bien inmueble antes descrito, deslindado y ubicado, venimos a DEMANDAR, como en efecto DEMANDAMOS, en nuestro propio nombre: a la Ciudadana FLOR YOLANDA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.324.600, de este domicilio, la cual es la propietaria conocida, y a cualesquiera otros herederos de ella o de cualquier título, y al mismo tiempo a cualesquiera otras personas, herederas o no, sea esta natural o jurídica, que pudieren tener interés en afirmar o cuestionar la POSESIÓN LEGÍTIMA que tenemos poseemos y detentamos, nosotras tres, las Ciudadanas YELITZA RAMONA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V.- 10.768.958, YOLIMAR ALEXANDRA CARMONA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V.- 15.413.949, YURIELIS KARINA CARMONA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No V.- 18.735.638, sobre el particularizado y descrito inmueble, para que convenga personalmente y/o así lo establezca el Tribunal, en lo siguiente: Que son ciertos e indubitables los hechos que afirmamos en el libelo, así como los recaudos acompañados. Que por imperio legal y por vía de la consecuencia, nosotras tres somos las únicas, exclusivas y plenas POSEEDORAS LEGÍTIMAS desde el año 1.988, es decir por más de TREINTA (30) años del particularizado inmueble, con su suelo, subsuelo y vuelo, incluyendo como cuerpo cierto todas las mejoras, pertenencias y anexos comprendidos en una superficie de CUATROCIENTOS TRECE METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (413,62 Mts2) aproximadamente, y las demás determinaciones allí expresadas. Que en virtud de la declaratoria de dominio y de propiedad por prescripción adquisitiva que a tal efecto se decida en la sentencia, la cual DEMANDAMOS y a la cual tenemos derecho las Ciudadanas YELITZA RAMONA RODRIGUEZ MENDOZA, YOLIMAR ALEXANDRA CARMONA MENDOZA, y YURIELIS KARINA CARMONA MENDOZA, antes identificadas y así lo solicitamos al Tribunal, en el ejercicio de su Potestad Jurisdiccional, se nos confiera, como complemento del fallo, el Título correspondiente, con las menciones de rigor, ordenando por vía de ejecución instrumental, su Protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del estado Lara, todo de conformidad con el Artículo 696 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 1.920 y 1,924 in fine del Código Civil Venezolano Vigente, (folios 1 al 4).

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria no ha lugar a la Confesión Ficta y sin lugar de la Prescripción Adquisitiva ante esta Alzada, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual a quo declaró: “(…) PRIMERO: NO HA LUGAR a la CONFESION FICTA DEL DEMANDADO y SIN LUGAR la demanda por PRESCRRIPCION ADQUISITIVA intentada por las ciudadanas YELITZA RAMONA MENDOZA, YOLIMAR ALEXANDRA CARMONA; Y YURIELIS KARINA CARMONA MENDOZA, contra la ciudadana FLOR YOLANDA COLMENAREZ, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo) …Sic”, está o no conforme a derecho y para ello, en virtud que en el sub iudice no hubo contestación de la demanda, pues se ha de verificar si ello originó o no, los efectos de la confesión ficta establecido en el artículo 362 del Código adjetivo Civil, y en el segundo supuesto, verificar si las accionantes demostraron los hechos constitutivos de procedencia de la acción de la acción de prescripción; y la conclusión que arroje este análisis compararla en la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultados de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
De manera, que de la lectura de dicha norma se infiere que para la procedencia de la confesión ficta se requiere la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación.
1. Que la parte demandada no hubiere comparecido, a dar contestación a la demanda, lo cual se dá en el sub iudice tal como consta del auto de fecha 30 de julio del 2025, cursante al folio 103, en la cual el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, sin que hubiere ocurrido tal hecho, y así se establece.
2. Que no sea contraria a derecho la pretensión, lo cual en criterio de este juzgador se cumple, por cuanto la pretensión del sub iudice es la prescripción adquisitiva, la cual no ésta prohibida por la ley, por el contrario, está amparada como pretensión de acuerdo al artículo 1952 del Código Civil en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En cuanto al requisito que el contumaz nada probare que le favorezca, es pertinente destacar la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC-0106 de fecha 27 de Abril del 2001, en la cual señaló:
“(…) la expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto, se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es perimida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
En cambio, no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista Patrio, Arístides Rengel Romber sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.
Considera la Sala, que la oportunidad que la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la ley. Esta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca, debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio…Sic”. (véase historicotsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-0106-270401-00557.HTM).

Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil y en base a ésta y dado al que se presenta la situación sui generis de que el accionado no promovió prueba alguna, pero a su vez la accionante tampoco lo hizo, ya que el a quo a través de auto de fecha 1 de octubre del 2025 (folio 135) negó la admisión de las pruebas promovidas por éste por extemporánea, pues ha de valorar las consignadas con el libelo de demanda, lo cual se hace así.
De la copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público Del Segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 12, Tomo 34, protocolo primero, de fecha 26 de junio del 2007, cuyo tenor es el siguiente:
“…Nosotros, CONSTANCIA DEL CARMEN CORDOVA DE ALVAREZ, MARBELLA SANTIAGA SEQUERA DE AZUAJE, OLGA INOCENCIA SEQUERA DE PAEZ, GISELO ENRIQUE SEQUERA Y MODESTO JOSE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados los cuatro primeros y el ultimo soltero, titulares de la cédula V.-1.277.100, 3.318.593, 3.317.242, 3.862.112 Y 3.542.012; respectivamente y de éste domicilio por el presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Cddana. FLOR YOLANDA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.324.600 y de éste domicilio; un inmueble que consta sala-recibo, tres (03) habitaciones, comedor, cocina, cocina-comedor, baño y lavadero, cerca perimetral de bloques con aguas negras y blancas; el mismo se encuentra sobre parcela de propiedad, de una terreno libre de fue que en usufructo rescatada de nuestra virtud del fallecimiento del Ciudadano MODESTO MOLLEJA MELENDEZ en fecha 28/09/2000 y que nos pertenece según se evidencia en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de Noviembre de 2001 y anotado bajo el N° Veinte y seis (26), Protocolo Primero, Tomo Siete (7), Cuarto Trimestre del año 2001; dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en la Calle 37 entre carreras 23 Municipio de ésta ciudad, Municipio Concepción y tiene una superficie de Cuatrocientos Trece Metros con Sesenta y Dos Centímetros (Bs 413,62 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En dos líneas: Una de Nueve Metros con Sesenta y Nueve Centímetros (9,69 Mts) y otra de de Treinta metros con Ochenta y Cinco Centímetros (30.85 Mts) separadas por martillo que mide Treinta centímetros (0,30 Mts) con terrenos ocupados por Teresa R Torrealba y Jóvita Torrealba; Por lo el SUR: En treinta y Nueve metros con Noventa y seis Centímetros (39.96 Mts) con terrenos ocupados por Alejandro Álvarez; Por el ESTE: En Diez metros con Veinte y Seis Centímetros (10.26 Mts) con la Calle 37 y por el OESTE: Con Diez Metros con Cuarenta y Siete Centímetros (10.47 Mts) con terreno el cual forma parte de un solo Cuerpo y también objeto de esta venta teniendo éste una superficie de Ocho Metro Veintinueve Centímetros Cuadrados (8.29 Mts) ubicada por el mismo Oeste y alinderado así: NORTE: en Setenta y Nueve Centímetros (0.79 Mts) con terreno ocupado por Alejandro Álvarez. ESTE: En Diez Metros con Cuarenta y Siete Centímetros (10.47 Mts) con parcela rescatada y por el OESTE: En Diez Metros con Cuarenta y siete Centímetros (10.47 Mts) con el terreno ocupado por Nicolasa Silva. Dicha parcela la hubimos conforme a la cesión de derechos que consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara ya citado ut supra y que de manera integral formas parte de esta venta. El precio de ésta venta es por la cantidad de Cuarenta Tres Millones de Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 43.0000000,00) que declaro recibir en éste acto manos de la compradora en dinero en efectivo y de cursa legal en el país a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de éste documento y sin reservarme nada en ésta venta, cedo y traspaso al comprador la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble aquí descrito y vendido, con todos sus usos y costumbres, servidumbres, libre de todo gravamen y nosotros Alejandro Álvarez C. I: 1.270.720 Arnoldo Asuaje C.I.: 2.915.606 y Orlando Páez C.I: 3.541.325, venezolanos, mayores de edad, y de éste domicilio en nuestro carácter de cónyuges de las ciudadanas CONSTANCIA DEL CARMEN CORDOVA DE ALVAREZ, MARBELLA
SANTIAGA SEQUERA DE AZUAJE, OLGA INOCENCIA SEQUERA DE PAEZ respectivamente, de conformidad con el establecido en el Arte 168 del Código Civil, damos nuestro consentimiento para la venta que antecede, y yo FLOR YOLANDA COLMENAREZ, ya identificada en el presente documento declaro: "Que acepto y estoy conforme con la venta que se me hace en todos los términos expuesto…”.
El cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuya lectura se determina, que la ciudadana Flor Yolanda Colmenarez (aquí demandada) adquirió el 26 de junio del 2007 el terreno pretendido por las accionantes en prescripción adquisitiva, y de que en dicho documento a la referida adquirente (aquí accionada), la vendedora la puso en posesión de dicho inmueble;por lo que haciendo el computo del tiempo transcurrido desde la adquisición de dicho (26-6-2007) a la fecha de interposición de la demanda de autos, lo cual ocurrió según sello húmedo de la URDDCIVIL el 20-03-2024; se evidencia que contradice y desvirtúa la afirmación de las accionantes, que ellas están en posesión de dicho inmueble desde hace más de 30 años; lo cual obliga a establecer, que en el sub iudice no ocurrió confesión ficta y dado a que la parte actora no probó la posesión legitima, publica, pacífica y continua y la intención de tenerla como suya establecida en el artículo 772 del Código Civil para la procedencia de la pretensión de prescripción adquisitiva por el artículo 1953, Ibídem el cual preceptúa:
“…para adquirir por prescripción se necesita la posesión legitima; y adicional a ésta, la omisión probatoria por la parte actora, se observa que tampoco se cumple con la del tiempo para prescribir, ya que el artículo 1977 del Código Civil, establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años…Sic”
Aunado al hecho, que desde la fecha de adquisición por la accionada del terreno objeto de este proceso (26 de junio del 2007) y asumió la posesión del Terreno, lo cual no fue contradicho en el libelo de demanda, a pesar de haber sido la parte actora quien aportó la documental respectiva, con la fecha de interposición de la demanda de autos, lo cual según sello húmedo de la URDD Civil, ocurrió el 20-03-2024; lo cual nos da en cómputo de tiempo transcurrido en ambas fechas, de 16 años y 9 meses; lo cual demuestra que tampoco ha transcurrido el tiempo de prescripción demandada; hechos y circunstancias estás que permite determinar, que la recurrida está ajustada a lo establecido en el artículo 362 del Código adjetivo Civil en concordancia con los artículos 772, 1953 y 1977 del Código Civil; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por el abogado Pedro Santeliz, inscrito en el IPSA, bajo el N° 90.310, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes Yelitza Ramona Rodríguez Mendoza, Yolimar Alexandra Carmona Mendoza y Yurielis Karina Carmona Mendoza, ya identificados en autos contra la sentencia de fecha 2 de octubre del 2025, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en la cual decidió Omisis PRIMERO: NO HA LUGAR a la CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentado por las ciudadanas YELITZA RAMONA RODRÍGUEZ MENDOZA, YOLIMAR ALEXANDRA CARMONA MENDOZA y YURIELIS KARINA CARMONA MENDOZA contra la ciudadana FLOR YOLANDA COLMENAREZ (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa del recurso de apelación de autos, a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00p.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 14.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar