REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero del dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2026-000068
PARTE RECURRENTE DE HECHO: LUIS. A. QUERALES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.731.238.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N°102.228.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: Interlocutoria.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del recurso hecho incoado en fecha 03-02-2026, según consta el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara (URDD CIVIL), por la apoderada judicial del ciudadano LUIS. A. QUERALES ROMERO, abogada Meilin Desiree Estacio Loyo (ambos supra identificados) alegando, como hechos constitutivos de su recurso entre otras cosas, lo siguiente:
Que ejerce recurso de hecho contra “…la negativa del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de admitir la apelación signada con el N° KP02-R-2026-000028, ejercida contra el auto que designa expertos de fecha 12 de enero de 2026...Sic”.
Que en fecha 12-01-2026, el tribunal a quo dictó auto designando expertos para llevar a cabo una experticia valorativa del inmueble objeto de la demanda.
Que al codemandado FRANCISCO JAVIER OROPEZA y al demandante LUIS A. QUERALES R. se les pidió que designaran sus expertos, pero a la codemandada STOCK PAPELERO C.A no se le dio la oportunidad de designar su experto, motivo por el cual solicitaron al tribunal la subsanación del acto y que se dictara un nuevo auto para que la codemandada “pudiera participar en la prueba”; requerimiento éste que fue negado por el a quo en fecha 12-01-2026, de conformidad con el artículo 454 del Código Adjetivo Civil.
Que la designación fue oportunamente apelada en fecha 16-01-2026, y que en fecha 26-01-2026, se negó la apelación “alegando que, la designación de expertos es un asunto de mero trámite”.
Alegó que el auto apelado no es de mero trámite, pues el mismo define quien producirá una prueba técnica determinante que incide en la credibilidad, imparcialidad y alcance de la experticia, produciendo un gravamen actual y afectando el derecho a la defensa.
Fundamentó su recurso de hecho en el artículo 305, 306, 307, y 308 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó en su petitorio: Que se admita el recurso de hecho, que se declare con lugar el mismo, que se ordene al tribunal de la causa admitir la apelación ejercida y disponga la remisión del expediente para la sustanciación del recurso correspondiente.
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
El veintiséis (26) de enero del corriente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto negando escuchar la apelación interpuesta, cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 12/01/2026; este Tribunal NIEGA darle curso procesal, en virtud que el auto objetado por esta vía, corresponde a un auto de mero trámite contra el cual no es admisible recurso alguno…Sic”.
Correspondiéndole conocer del recurso de hecho a esta alzada en fecha 04-02-2026, dándole entrada el 09-02-2026, tal como consta de auto cursante al folio catorce (14) del presente asunto.
Siendo la oportunidad pertinente para dictar sentencia en la presenta causa, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
En virtud de que el presente recurso de hecho se interpuso contra decisión dictada por parte de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; al ser este Juzgado el superior jerárquico funcional con respecto al Tribunal que dictó la decisión, se asume la competencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Sic”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “…Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano LUIS. A. QUERALES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.731.238; abogada Meilin Desiree Estacio Loyo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.228, contra el auto de fecha 26-01-2026, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12 de enero del 2026, el cual es del siguiente tenor:
“…De una revisión de las actas que conforman el presente asunto, y visto el escrito de fecha 09/12/2025, presentado por la abogada Meilin Desiree Estacio Loyo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 199.729, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, donde alega en su segundo párrafo que no le fue designado perito o experto a la codemandada firma mercantil Stock Papelero C.A., en el acto celebrado por ante este Despacho en fecha 08/12/2025, esta Juzgadora hace saber, que de conformidad con el artículo 454 el Código de Procedimiento Civil, debe ser designado un experto por cada parte y uno en representación del Tribunal, siendo que si bien es cierto en el referido acto se señaló únicamente al codemandado ciudadano Francisco Javier Oropeza, no es menos cierto que se debió indicar que el referido experto fue designado en representación de la parte demandada…Sic”.
A los fines precedentemente expuestos se han de tener presente los requisitos establecidos en el artículo 305 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Sic”.
Y de cuya lectura se determina que, el mismo establece los requisitos concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los cuales se sintetizan así:
1. El de la tempestividad, referente a que el recurso de hecho, se ha de interponer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la negativa de oír el recurso de apelación, o de la que se haya escuchado en un solo efecto cuando debió oírse en ambos efectos; haciendo la acotación que los días de despacho en referencia son los transcurridos en el Juzgado Superior ante el cual se interpuso el Recurso de Hecho, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 2.836 de fecha 19-11-2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Modesta Arocha, expediente Nº 01-0221, al señalar: “…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose de señal, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún (sic) cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo…Sic”.
2. De las copias conducentes, concerniente a que se acompañe las copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente conducentes a la incidencia.
3. El objeto del recurso, teniendo este por fin que se escuche en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto o que se escuche la apelación que fue negada su admisión.
Ahora bien, una vez establecidos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el mismo de la siguiente manera: en cuanto al segundo de los requisitos de procedencia supra señalados se observa que el recurso fue interpuesto según sello húmedo de la URDD Civil el 03-02-2026; en cuatro (04) folios útiles más nueve (09) anexos; anexos éstos consignados en copias simples de actuaciones del asunto principal del cual se derivó el recurso de marras, signado con nomenclatura alfanumérica KP02-V-2021-001469 y copia simple de auto de fecha 26-01-2026, dictado en el signado con nomenclatura alfanumérica KP02-R-2026-000028; incumpliendo con ello lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, pues no se cumple con el requisito concurrente de acompañar el recurso de hecho de las copias certificadas conducentes a la resolución de la incidencia planteada; pues al ser copias simples que no dan fe de ser copia fiel y exacta de sus originales, mal puede verificar éste Juzgador que efectivamente el Juzgado a quo haya negado oír la apelación ejercida por el recurrente de autos; situación procesal ésta determinante para declarar improcedente el recurso de marras, prescindiendo por innecesario del análisis de los requisitos restantes, por cuanto al ser éstos concurrentes, al faltar uno de ellos es suficiente para hacer improcedente el mismo, y así se decide.
En consecuencia declara improcedente el recurso de hecho ejercido contra auto dictado en fecha 26-01-2026, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el cual negó la apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano LUIS. A. QUERALES ROMERO abogada Meilin Desiree Estacio Loyo, (ambos identificados en autos).
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, el Recurso de Hecho interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano LUIS. A. QUERALES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.731.238; abogada Meilin Desiree Estacio Loyo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.228, contra el auto de fecha 26-01-2026, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
En consecuencia, remítanse copias certificadas de las presentes actuaciones, con oficio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2026. Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se libró el oficio Nº 059/2026.
El Juez Titular La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez.
Publicada en esta misma fecha, siendo las (15:11pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (16).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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