REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Febrero de dos mil Veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2026-000076
PARTE RECURRENTE: JOSÉ MARÍA MUJICA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.351.428.
APODERADO JUDICIAL: GILBERT ENRIQUE DIAZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.812.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del recurso de hecho incoado en fecha 04 de febrero del 2026, por el abogado GILBERT DIAZ SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el Nro. 37.812, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.351.428, aduciendo como hechos constitutivos de su recurso, entre otras cosas lo siguiente:
Que “…ocurro muy respetuosamente a exponer: Estando dentro del lapso legal PARA RECURRIR DE HECHO en el asunto civil numero KP02-V-2024-2469, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de una negativa de solicitud planteada con respecto a unas publicaciones de edictos, y que posteriormente apela del auto que la negó, siéndome igualmente negada la apelación, por el mismo tribunal de la causa, tal como consta de copias certificadas de autos que he consignado, en virtud de ello procedo formalmente en este acto a interponer RECURSO DE HECHO ANTE ESTA SUPERIORIDAD…”.
Que el recurso, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara “…acción Judicial por Prescripción Adquisitiva interpuesta por el ciudadano JOSE MARIA LUCENA PEÑA, debidamente asistido para el momento por esta misma representación, contra el ciudadano JUAN EUSEBIO MOGOLLON, plenamente identificado en autos, según expediente Numero KP02-V-2024-2469, ahora bien, admitida la demanda en fecha 20 de diciembre del año 2024, ordena emplazar mediante edicto a Todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el bien inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva, seguidamente me fue ordenada dicha publicación conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de edictos por la naturaleza del mismo proceso, en el diario “La prensa” físicamente siendo que este diario estaba cobrando un monto de Un mil Cuatrocientos dólares americanos (1.400$) para el momento, por lo cual mi representado al no tener la capacidad económica de realizar dicho pago, acude a través de esta representación, argumentando la resolución 2021-0011 de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y sentencia de la SALA DE CASACION CIVIL DE DICHO MAXIMO TRIBUNAL, numero 704, con ponencia de la magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS…Sic”.
Que “…El auto dictado por el Tribunal de la causa donde me niega acordar la publicación de los edictos por vía de gaceta Judicial, así como el auto de fecha 27 de enero del 2026, en donde se niega a oír la apelación de dicha negativa, causan un gravamen irreparable a mi representado, por lo cual dentro del lapso interpuse recurso de apelación, ya que se viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva como garantías constitucionales, al no permitir el acceso a la justicia de mi representado por una exigencia económica…” Omissis “…Todo ello motiva a que el Juez suplente también niegue el recurso de apelación, exponiendo que no se trata de una decisión sino de un mero auto, SIN EMBARGO, ES UN AUTO QUE OCASIONA GRAVAMEN IRREPARABLE POR LO QUE AMBAS NEGATIVAS, TANTO LA NEGATIVA A ACORDAR LOS EDICTOS POR GACETA JUDICIAL COMO LA NEGATIVA A OÍR LA APELACIÓN SON IMPROCEDENTES POR INCONSTITUCIONALES, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI REPRESENTADO EN EL PROCESO E INCLUSIVE VIOLAN EL DOBLE GRADO DE JURISDICCIÓN…”.
Lo cual solicitó “…PRIMERO: Ordene al Tribunal de Primera Instancia respectivo oír la apelación interpuesta. SEGUNDO: Que a todo evento y entendiendo que se han violado CON LOS AUTOS DICTADOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES COMO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA, y a fin de no retrasar el proceso en contra de mi representado se anulen dichos autos y se ordenen las publicaciones de los edictos mediante la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela…”.
DEL AUTO RECURIDO DE HECHO
En fecha 27 de enero del 2026 el juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:
“…Vista a la diligencia presentada en fecha 20 de enero del año 2026, por el abogado GILBERT DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 37.812, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 17 de diciembre del año 2025, que instó a la parte interesada a evitar el desgaste jurisdiccional y una vez disponga los medios económicos se librará respectivo edicto, y se solicitó a la parte a aclarar si su pedimento se trataba de una reforma de la demanda, y en caso contrario, se le instó a cumplir con las formalidades del edicto, este Tribunal a los fines de proveer, considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En relación a dicho artículo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido cónsonas al identificar tales providencias como aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente y no para proveer sobre el litigio planteado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal y otro, expediente N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, los siguiente:
“...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 05 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:
“… La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite (sic) o substanciación (sic)…”.
Ahora bien, del examen del auto apelado se evidencia que se trata de un auto que no contiene pronunciamiento alguno sobre algún punto controvertido entre las partes ni decisión alguna de fondo, por lo que en aplicación de la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales antes referidos no es admisible contra ellos medio impugnativo ordinario, razón por la cual este tribunal NIEGA oír el recurso de apelación interpuesto.-…”.
Correspondiéndole conocer del recurso a esta alzada en fecha 04/02/2026, según sello de la URDD Civil, y recibido en esta alzada el 05/02/2026, constante de cinco (05) folios útiles más veintitrés (23) anexos, dándosele entrada el 10/02/2026, tal como consta de auto que riela al folio veintinueve (29) del presente asunto.
Siendo la oportunidad pertinente para dictar sentencia en la presenta causa, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
En virtud de que el presente recurso de hecho se interpuso contra decisión dictada por parte de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; al ser este Juzgado el superior jerárquico funcional con respecto al Tribunal que dictó la decisión, se asume la competencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Sic”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “…Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha veintisiete (27) de enero del 2026, en la cual negó oír la apelación interpuesta por la parte aquí recurrente contra el auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre del 2025, fundamentando dicha negativa de la siguiente manera:
“…Vista a la diligencia presentada en fecha 20 de enero del año 2026, por el abogado GILBERT DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 37.812, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 17 de diciembre del año 2025, que instó a la parte interesada a evitar el desgaste jurisdiccional y una vez disponga los medios económicos se librará respectivo edicto, y se solicitó a la parte a aclarar si su pedimento se trataba de una reforma de la demanda, y en caso contrario, se le instó a cumplir con las formalidades del edicto, este Tribunal a los fines de proveer, considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En relación a dicho artículo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido cónsonas al identificar tales providencias como aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente y no para proveer sobre el litigio planteado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal y otro, expediente N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, los siguiente:
“...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 05 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:
“… La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite (sic) o substanciación (sic)…”.
Ahora bien, del examen del auto apelado se evidencia que se trata de un auto que no contiene pronunciamiento alguno sobre algún punto controvertido entre las partes ni decisión alguna de fondo, por lo que en aplicación de la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales antes referidos no es admisible contra ellos medio impugnativo ordinario, razón por la cual este tribunal NIEGA oír el recurso de apelación interpuesto.-…”.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el recurso de hecho está regulado en el artículo 305 de nuestro Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Sic”.
De manera, que de la lectura de dicho artículo se determina, que el mismo establece los requisitos de procedencia del recurso de hecho, los cuales se sintetizan así:
1. El de tempestividad, ya que el mismo se ha de interponer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la negativa de oír el recurso de apelación o de la que se haya escuchado en un solo efecto cuando debió oírse en ambos efectos; haciendo la acotación de que los días de despacho en referencia son los transcurridos en el Juzgado Superior ante el cual se interpuso el recurso de hecho.
2. Que se acompañe las copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente conducentes a la presente incidencia.
3. El objeto del recurso, teniendo este por fin que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto o que se escuche la apelación que fue negada su admisión.
Ahora bien, una vez establecidos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el mismo, de la siguiente manera: en cuanto al segundo requisito concurrente de interposición del recurso de hecho supra señalado, en criterio de quien emite el presente fallo, no se cumple, por cuanto si bien es cierto que la parte recurrente de hecho consignó el 04 de febrero del corriente año, su escrito de recurso de hecho conjuntamente con veintitrés anexos consistentes de copias fotostáticas certificadas por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, de las actuaciones procesales de los asuntos signados con nomenclatura KP02-V-2024-002469 y KP02-R-2026-000035, tal como se aprecia en los folios seis (06) al (27) del presente recurso; al folio (28) se evidencia que fue consignado en copia simple el auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del 2025, dictado por el referido Juzgado, auto éste de suma importancia pues es el auto cuya apelación fue presuntamente negada y al no tener su debida certificación no da fe de que sea copia fiel y exacto de su original, motivo por el cual, no puede verificar éste Juzgador que efectivamente el Juzgado a quo haya dictado un auto cuya apelación debía oírse; pues según lo aducido por el recurrente de autos, fue este auto que originó la negativa de oír la apelación interpuesta y por ende se planteó el presente recurso de hecho; situación procesal ésta que impide que se pueda tener elementos de convicción suficientes para la decisión del recurso de autos; omisión probatoria ésta que obliga a este juzgador a declarar sin lugar el recurso de marras, prescindiendo por innecesario del análisis de los requisitos restantes, por cuanto al ser éstos concurrentes, al faltar uno de ellos es suficiente para hacer improcedente el mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto, por el abogado GILBERT DIAZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 37.812, quien actúa como apoderado judicial ciudadano JOSE MARÍA MUJICA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.351.428, contra el auto de fecha veintisiete (27) de Febrero del 2026 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la accionante-recurrente de hecho.
En consecuencia, remítanse copias certificadas de las presentes actuaciones, con oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis 2026. Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se libró el oficio Nº 060/2026.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las (2:05 pm) Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (08)
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ah
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