REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-O-2026-000028
PARTE QUERELLANTE: MIRTHA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.592.526, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 214.905, actuando en su propio nombre y representación de su menor hijo.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente acción de acción Amparo Constitucional incoada por MIRTHA PÉREZ PÉREZ, ut supra identificado, aduciendo violación a sus DERECHOS CONSTITUCIONALES establecidos en los artículos 337, 46, 49, 78, 82 de Nuestra Carta Magna, y el artículo 7 de la LEY ORGANICA SOBRE ESTADO DE EXCEPCION, el (ART. 8 LOPNA) contra EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. Asunto KP02-V-2021-000118; aduciendo lo siguiente:
“…yo, Mirtha Pérez Pérez, venezolana mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.592.526, con domicilio en Urbanización Playa Bonita, Manzana A-5, casa 119, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quibor, Estado Lara. Actuando en mi propio nombre y representación, soy abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. 214,905, correo electrónico: titaperez125 (@gmail.com, Teléfono: 04265580800; y en Representación de mi hijo de 10 años de edad, ROBERTH MARCELL PINEDA PEREZ, tal como consta en Acta de Nacimiento Original que anexo Marcado "A", residenciado en Urbanización Playa Bonita, Manzana A-5, casa 119, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quibor, Estado Lara. De conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpongo acción de amparo Constitucional sobrevenido en los siguientes términos. Acudo ante esta Instancia para denunciar la AMENAZA INMINENTE de violación de sus DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES por parte de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asunto: KP02-V-2021-118. El caso es que desde hace 23 años compre una vivienda, la cual he venido atravesando una controversia donde se han vulnerado diversos Derechos Constitucionales. En la referida vivienda también vive mi hijo de forma pública y notoria por más de 10 años, desde su nacimiento en la en la Urbanización Playa Bonita, Manzana A-5, casa 119, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quibor, Estado Lara. Siendo esta su vivienda principal, lo que Constituye su hogar y donde el niño ha desarrollado su vida familiar y social por más de 10 años, Tal como consta en Constancia de Residencia emitida por el consejo comunal Marcado" B". El Tribunal de Primera Instancia sabe que en la referida vivienda vive un niño de nombre ROBERTH MARCELL PINEDA PEREZ, tal como consta en actas procesales del expediente, bajo fa declaración de testigos promovidos en su debida oportunidad anexo marcado "C" "C1" y como lo aprecio el juez de instancia para esa fecha según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia del 18 de julio 2022 Ahora bien la ciudadana juez Tercera de Primera Instancia es nueva en ese Tribunal y no notifico que asumió el cargo (abocamiento anexo marcado" D"), impidiendo recusarla o que pudiera ejercer la defensa de los Derechos del niño oportunamente, Y lo más sorprendente LA JUEZ de instancia velozmente ha dictado un lapso de ejecución que conlleva al desalojo forzoso de nuestra vivienda Principal y dejara a un niño en situación de calle dejándolo en indefensión total, anexo marcado "E". Ignorando y violando que el actual DECRETO DE ESTADO DE CONMOCION EXTERIOR (2026), prohíbe taxativamente la suspensión de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales forman núcleo intocable de Derechos Humanos como lo establece el artículo 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 7 de la LEY ORGANICA SOBRE ESTADOS DE EXCEPCION). Dicha autoridad judicial incurre en una vía de hecho al pretender 8 dejar en situación de calle a un menor de edad, vulnerando su derecho a la vivienda como lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su derecho a la integridad psicológica artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de Prioridad Absoluta como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no haberse agotado el procedimiento ante la SUNAVI, y habiéndose omitido la notificación del abocamiento, se configura una indefensión total y violación al Derecho a la Defensa y debido Proceso contemplados en su artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Tribunal de Protección debe frenar de inmediato, dictando una medida de PROTECCION DE EMERGENCIA que paralice cualquier medida de lanzamiento garantizando así el interés Superior del Niño por encima de intereses patrimoniales particulares. La inviolabilidad del Hogar y la protección a la familia: Bajo el Estado de Conmoción Exterior, el estado prioriza la seguridad interna. El decreto establece que no se pueden suspender las garantías de protección a las familias, ni a los derechos de los niños. "Si el estado de conmoción prohíbe suspender la protección al niño, el estado no puede usar su fuerza (TRIBUNALES, POLICIAS) para destruir el hogar de ese niño, ya que eso sería una violación directa al derecho de excepción" El derecho a la vivienda como "Derecho Intocable" El derecho a la vida y la dignidad humana Un desalojo forzoso en medio de una crisis de conmoción Exterior deja a una familia en situación de indigencia, cual atenta contra la vida y la dignidad derechos que el decreto del 2026 ordena proteger con mayor fuerza. El estado de conmoción refuerza la vigencia de las leyes de protección social. Ejecutar un desalojo ignorando la SUNAVI en este contexto es un acto de desobediencia a la política de paz social del Estado. El decreto de excepción le ordena a todas las autoridades garantizar la protección absoluta de la infancia y la familia, los derechos del niño son insuspendibles. PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, fundamentadas en la urgencia del caso y el peligro inminente de que un niño quede en situación de calle. Solicito antes este Tribunal Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Lara. 1 Admitir la presente Acción de Amparo Sobrevenido por la flagrante violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso (artículo 49 CRBV) y al Interés Superior del Niño (ART. 8 LOPNA) violación al DECRETO DE ESTADO DE CONMOCION EXTERIOR (2026), cumplir con los extremos de ley, 2.- decretar una medida de protección al niño ROBERTH MARCEL PINEDA PEREZ. Y decretar una medida cautelar innominada de suspensión inmediata de los efectos del auto de ejecución de fecha 2 de febrero 2026 y dejar sin efecto la misma, a fin de evitar un daño irreparable. Dictado por el tribunal de Instancia que en el expediente: KP02- V2021- 118, ordenando la paralización de cualquier medida de entrega material o desalojo forzoso. Esta solicitud se fundamenta: - la intangibilidad del Derechos en el Estado de conmoción (2026) dado que el decreto de excepción vigente prohíbe taxativamente la suspensión de los derechos de los niños, el estado no puede ejecutar actos que vulneren su integridad física y psicológica, como lo es el lanzamiento de su vivienda principal. -la omisión del Procedimiento Administrativo Obligatorio. Por cuanto la juez de instancia omitió notificar a la SUNAVI, violando la Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, la cual es de orden público. Al ser esta es la vivienda principal del niño. - La Protección del Centro de Vida: Al constar en actas que el menor de 10 años ha desarrollado toda su vida en dicho inmueble, su desalojo constituye un trato cruel e inhumano proscrito por la Constitución. 3.- Se libre OFICIO URGENTE al tribunal de la causa notificando la prohibición de ejecutar el desalojo 4- Declarar con lugar el presente amparo Constitucional Sobrevenido, restituyendo la situación jurídica infringida…” (folios 1 al 3); correspondiéndole conocer del presente amparo a esta alzada, según sello húmedo de la URDD Civil, de fecha 19/01/2026 y recibido en esa misma fecha, dándosele entrada en fecha 22 del corriente mes y año.
La cual fue recibida en esta alzada según nota secretaria de fecha 18/02/2026, a la 10:15am, proveniente del JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DEl NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, quien en fecha 13 del corriente mes y año, se declaró: INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, y Declinó la COMPETENCIA a un Tribunal Civil correspondiente, (folios 14 y 15); correspondiéndole conocer a esta alzada y dándosele entrada en esta misma fecha y procediendo a realizar el siguiente pronunciamiento (folio 18).
MOTIVA
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA Y LA ASUNCIÖN DE ESTA POR ESTE JUZGADO SUPERIOR 2º En Lo CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL.
En virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, aduciendo para ello:
Una vez recibido el escrito de amparo, observa este tribunal que el amparo es accionado por la Abogada MIRTHA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.592.526, actuando en su nombre y representación propia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 214.905, que trata sobre presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales y que el presunto agraviante es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En tal sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el ámbito de procedencia de la acción, indicando que la misma procede "contra cualquier hecho, acto u omisión Provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal... omissis... que hayan violado, violen o amenacen violar Malquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley", entendiendo como amenaza, todo aquel acto que sea inminente; sin embargo, la determinación de la competencia ha de regirse por la dirección contra quien se dirige y en el caso de marras, es contra un órgano administrativo, lo que implica que la vía idónea para impugnar sus actuaciones es a través de un tribunal de primera instancia, pues es ese el órgano encargado de asegurar el control judicial sobre las decisiones de la administración pública que afecten los derechos de niños individualmente considerados; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. si un Juez se considerare Incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que ten a competencia. (Subrayado propio). Omissis... Es por lo que, constatando que ante una acción de amparo constitucional conocerá en primer grado de jurisdicción el tribunal de primera instancia competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se aleguen como violados o amenazados, y competente asimismo por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en sede constitucional, se declara incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional y en ese sentido, refirió la Sala Constitucional en sentencia número 724/2021 (caso: "Elisa MaigualidaTessam"), que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma, viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia-y los derechos y garantías Presuntamente lesionados. Por su parte, el criterio orgánico atiende a la competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte Presuntamente agraviada (...) ", lo cual se traduce en que la acción de amparo como vía autónoma y de carácter extraordinario, ha de interponerse en el tribunal de primera instancia afín a la materia. Y así se decide. DECISIÓN Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada MIRTHA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de la cédula de identidad número V-14.592.526, actuando en su nombre y propia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 214.905. Se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de la causa de acción de amparo a con competencia que corresponda por distribución. Líbrese oficio…”
Este juzgador de conformidad con el artículo con el Artículo 69 del Código Adjetivo Civil, el cual se aplica al sub lite por remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“…Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.
Acepta la referida declinatoria, y en virtud que la querella es interpuesta contra actuaciones presuntamente lesivas de derechos constitucionales efectuadas por el Tribunal Tercero de Primeo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asume la competencia del sub lite conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ( no en el 2 ibídem) aducido por el declinante, el cual preceptúa:
“…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve y sumaria “.
Por ser este juzgado de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Superior jerárquico funcional al tribunal querellado, y así se decide.
De la lectura del escrito de querella Constitucional incoado por la abogada MIRTHA PÉREZ PÉREZ, aduciendo actuar en su propio nombre y representación de su menor hijo, se evidencia que se trata de una acción de amparo contra actuaciones u omisiones judiciales del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues aduce la querellante la amenaza inminente de violación de Derechos Humanos Fundamentales en el asunto KP02-V-2021-118.
Ahora bien, en virtud que la querellante a los fines probar los hecho aducidos como violatorios de los derechos constitucionales imputados al tribunal querellado, sólo consignó copias fotostáticas simples de las presuntas actuaciones realizadas por éste, pues conforme a la doctrina vinculan de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº7 del 1 de Febrero del 2000 ( Caso Amando Mejías )
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…Sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Febrero/07-010200-00-0010.htm).
La cual se acoge y aplica al sublite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna, obliga a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera dictada por el JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
SEGUNDO: En Virtud de lo precedentemente decidido, este juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del tránsito, se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional de autos.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 11-02-2026, interpuesta MIRTHA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.592.526, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 214.905, actuando en su propio nombre y representación de su menor hijo contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el día veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Raquel H. Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:07p.m., quedando asentada en el Libro Diario Manual bajo el N° 7
La Secretaria
Abg. Raquel H. Hernández M.
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