REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2025-000692PARTE ACCIONANTE: ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.103.063.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 140.881.
PARTE ACCIONADA: YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE, ROSSIVELK AZUAJE YAJURE, RODERIK ANTONIO AZUAJE LOIACONIO, ROSELIANO ANTONIO AZUAJE YAJURE, ROSELIANNY ANTONIETA AZUAJE SILVA, ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES Y JORGE BILOUNE JANJI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.855.289, V-14.879.764, V-18.263.959, V-18.103.064, V-23.853.138, V-22.330.744 y V-15.884.977, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO: ZALG SALVADOR ABI HASSAN Y ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ. Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 20.585 y 102.149.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR)
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube el expediente de autos, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante supra identificada, la cual fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 01/10/2025, según sello húmedo contra la sentencia de fecha 1 de Septiembre del año 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, en la declaró:

“…Omisis PRIMERO: CON LUGAR, la presente oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO decretada conforme al artículo 599 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, intentada por los ciudadanos JORGE BILUONE JANJI, YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE, ROSSIVELK AZUAJE YAJURE, RODERIK ANTONIO AZUAJE LOIACONIO, ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES, titular de la cedula de identidad N° V-15.884.977, V- 13.855.289, V-14.879.764, V-18.263.959 y V-22.330.744, conformidad a los artículo 587, 603 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: una vez quede firme se ORDENA a la depositaria judicial designada, Depositaria Judicial Barquisimeto C.A., la entrega del inmueble secuestrado en la práctica de la medida cautelar, llevada a cabo en fecha 07 de agosto de 2025, decretada en fecha 21 de julio de 2025. TERCERO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente…Sic” (folios 51 al 54)

Oyéndose dicha apelación en solo efecto devolutivo, según auto dictado en fecha 07/10/2025, ordenándose su remisión a la URDD Civil, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Correspondiéndole conocer a esta Alzada según nota secretarial el 24/10/2025, dándosele entrada en fecha 24 de octubre del 2025; dándosele entrada el 28/10/2025 fijándose la oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; (folio 230, 233, 242 y 243 de la pieza N° 1). Seguidamente en fecha 27/11/2025, se dejó constancia que en fecha 26/11/2025, venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes y de que la accionante el fecha 25/11/2025, presentó ante la URDD Civil su escrito respectivo a través de su apoderada judicial Abg. Edilmar Mendoza, así mismo se dejó constancia que los Abogados Zalg Salvador Abi Hassan y Alejandro Ramírez, inscritos en el IPSA Nros. 20.585 y 102.149 respectivamente, apoderados de la parte demandada, presentaron su escrito de informe constante de seis (06) folios útiles junto con 114 anexos y la ciudadana Rossivelk Azuaje, parte demandada, debidamente asistido por el Abg. Oscar Rodríguez, IPSA N° 161.631, presentó escrito constante de un (01) folio útil.

INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA

En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2025, la abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO., actuando en como apoderada judicial de ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, presentó por ante la URDD Civil escrito de Informes en el cual adujo entre otras cosas lo siguiente:

“…CAPÍTULO I VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El presente expediente de apelación deviene de incidencia cautelar de secuestro, en el que, en principio, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara había decretado medida preventiva de secuestro, en estricta observancia de los artículos 585 y 599, ordinal 2 0 del Código de Procedimiento Civil. Pero, por sentencia interlocutoria dictada el 01 de octubre del año 2025, en el particular segundo estableció lo siguiente: "SEGUNDO: una vez quede firme se ORDENA a la depositaria judicial designada, Depositaria Judicial Barquisimeto C.A., la entrega del inmueble secuestrado en la práctica de la medida cautelar, levada a cabo en fecha 07 de agosto de 2025, decretada en fecha 21 de julio de 2025. De tal manera que, no hubo decisión expresa, positiva y precisa respecto a la vigencia de la medida preventiva de secuestro en el fallo que se apela, lo cual puede verificar de forma meridiana esta Alzada, mediante una lectura del dispositivo del fallo, lo que hace denotar la ocurrencia del vicio de absolución de la instancia previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…Si” CAPÍTULO ll PROCEDENCIA DE LA CAUTELAR En razón del reexamen de la causa que implica el ejercicio del recurso de apelación, se peticiona a esta Alzada, decrete la medida preventiva de secuestro solicitada, considerando que la existencia de las condiciones legales de procedencia de las medidas cautelares, conforme el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (presunción de infructuosidad) y presunción del buen derecho que se reclama (presunción de verosimilitud). En efecto, en el caso concreto, las condiciones legales de procedencia de las medidas cautelares, se evidencian de la instrumental marcada con la letra B, relativa a certificado de solvencia de sucesiones y donaciones número SENIA T 006372, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que demuestra la vinculación sustancial entre las partes del presente asunto y la veracidad de la existencia de la comunidad hereditaria…Sic” CAPÍTULO III PETICIÓN Por las razones expuestas, se peticiona declare lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en fecha 01 de octubre del año 2025, en el expediente KN03-X-2025-000003. SEGUNDO: REVOCAR la sentencia apelada. TERCERO: DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble consistente en un local comercial con una superficie de doscientos setenta metros cuadrados (270 M2), ubicado en la carrera 21 entre calle 35 y 36, distinguido con el número 3561, conforme el artículo 585, y ordinal 2 0 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: CONDENA EN COSTA al ciudadano JORGE BILOUNE JANJI, por resultar totalmente vencido en el proceso conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (folios 2 al 5 de la pieza N° 2)

Así mismo se dejó constancia que comparecieron los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN, y ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JORGE BILUONE JANJI, anteriormente identificados, presentaron por ante la URDD Civil escrito de Informes en el cual adujeron entre otras cosas lo siguiente:

“…DE LA NECESARIA CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: INEXISTENCIA DE LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO. Ciudadano Juez superior, la Sentencia Interlocutoria recurrida, al declarar con lugar la oposición, que se fundamentó en el reexamen de los requisitos cautelares del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC), especificamentente en la desvirtuarse el Fumus Boni iuris (presunción del buen derecho)y el periculum in mora (riesgo manifiesto). Al Desvirtuarse el Fumus Bonis Iuris por Consentimiento Tácito de la Demandante que fundamentó su solicitud de secuestro en el ordinal 2° del artículo 599 del CPC, alegando la posesión dudosa del inmueble por parte de nuestro mandante como arrendatario que es y bajo el argumento de que el contrato de arrendamiento era nulo por falta de su consentimiento como copropietaria que alego la actora, quedó desechado…Sic” DEL GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO POR LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS La Sentencia Interlocutoria recurrida, al declarar con lugar la oposición, ordenó en su dispositivo SEGUUNDO: "SEGUNDO: una vez quede firme se ORDENA a la depositaria judicial designada, Depositaria Judicial Barquisimeto C.A., la entrega del inmueble secuestrado en la práctica de la medida cautelar, llevada a cabo en fecha 07 de agosto de 2025, decretada en fecha 21 de julio de 2025". Esta orden de entrega, que revoca la medida de secuestro, debió ser ejecutada de inmediato, toda vez que la apelación interpuesta por la demandante debió ser oída en un solo efectos conforme a la norma especial y de orden público contenida en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil: "Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto" Al haber sido oída la apelación en ambos efectos (efecto suspensivo y devolutivo), el tribunal de la causa cometió una infracción procesal que genera un irreparable al arrendatario…Sic”

Y la coaccionada ROSSIVELK AZUAJE YAJURE, debidamente asistida por el abogado Oscar Antonio Rodríguez Leal, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO N° 161.631 arguye entre otras cosas lo siguiente:

“…INFORMES comenzó este juicio de nulidad de contrato de local comercial contra, YINDRISCA CALLES DE AZUAJE, C.I. V 13.855.289 ROSSIVELK AZUAJE YAJURE C.I. V 14.879.764 RODERIK ANTONIO AZUAJE LOIACONO C.I. V-18.263.959, ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES C.I. V-22.330.744, venezolanos, mayores de edad, de este mis hermanos y esposa de mi difunto padre, atacando el contrato de arrendamiento firmado por nosotros, somos copropietarios de un local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 35 y 36, distinguido con el NO 35-65 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. El cual nos pertenece según consta en el documento de la sucesión ROSELIANO ANTONIO AZUAJE, de acuerdo al RIF Sucesoral J-40968180-7, local fue arrendado para uso comercial, la parte autora solicito una MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, el cual fue acordada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y fue ejecutada en fecha siete (07) de agosto de 2025. Así mismo se realizó en su oportunidad procesal la oposición a la medida cautelar de secuestro, y el mismo tribunal público a la sentencia donde suspende dicha medida, la parte autora apela a la decisión y se distribuye el expediente y cae en el tribunal que usted preside, paso a notificar que estoy de acuerdo con la sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ya que el contrato de arrendamiento fue suscrito y/o renovado por nosotros la mayoría de los herederos de la mencionada sucesión. Dicho contrato se mantiene vigente y el inquilino ciudadano JORGE BILUONE JANJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad NO V-15.884.977, de este domicilio, ha cumplido a cabalidad todas las obligaciones el pago puntual del canon de arrendamiento, El inquilino utiliza dicho local para el desarrollo de la actividad comercial lícita, consistente en la venta, comercialización y depósito de artefactos eléctricos y demás bienes muebles destinados al comercio. Esta actividad constituye mi medio de vida y sustento, y de ella dependen aproximadamente ocho (08) personas que laboran para el. Ahora bien ciudadano juez el canon de arrendamiento que percibimos nosotros los que estamos aquí en Venezuela es el sustento familiar ya que todo sabemos la situación país, es por ellos que ESTAMOS DE ACUERDO CON LA SENTENCIA, ES DE HACER NOTAR CIUDADANA JUEZ QUE LA DEMANDANTE SIEMPRE A RECIBIDO EL PAGO DE LA CUOTA PARTE QUE LE CORRESPONDE PO SER PROPIETARIA Y LO QUE LE CORRESPONDE POR DERECHO SEGÚN LA DECLARACIÓN SUCESORAL EN SU CUENTA ZELLE Doy fe por lo antes expuesto sea declarada con lugar en la definitiva. Es Justicia en Barquisimeto a la fecha de presentación…Sic” (folios 131 frente y vuelto de la pieza N° 2)

Consecutivamente en fecha 10 de diciembre de 2025, se dejó constancia que las partes, presentaron sus respectivos escrito de observaciones a los informes en fecha 08/12/2025, y el 09 del mes de diciembre del 2025, fijándose para la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 134 de la pieza N° 2).

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual a quo declaró con lugar la oposición al decreto de medida cautelar de secuestro está o no ajustada a derecho y para ello se ha de tener presente si en autos se cumplieron o no, los requisitos generales concurrentes de procedencia de medidas cautelares establecidos en el artículo 585 del Código adjetivo Civil, más el especifico de la medida de secuestro de inmueble contemplado en el artículo 599 eiusdem y el requisito administrativo previo establecido en el literal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación Del Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial, y la conclusión que arroje este análisis, compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos es pertinente señalar, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos generales concurrentes de medidas cautelares nominadas de embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar establecidos en el artículo 588:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
Los cuales para el sub lite debe anexarse los requisitos exigidos por el artículo 599 eiusdem, que contempla el requisito adicional de procedencia de medida de secuestro en el cual especifica las causales por las cuales se puede decretar cuando preceptúa:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador si lo hubiere”.
Más el adicional, ya que en virtud de ser objeto de pretensión de medida cautelar un inmueble consistente de local comercial, se debe cumplir con el requisito previo administrativo exigido por el Literal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
“Articulo 41 En los inmuebles regidos por este Decreto Ley quedan Taxativamente prohibidos… a, b, c …omisis, L- Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticias sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente que tendrá con lapso de 30 días continuos para pronunciarse convenido este lapso, se considera agotada la instancia administrativos…Sic”.
Sobre en qué consiste el periculum in mora y el fumus boni Iuris exigidos por el transcrito artículo 585, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 000551 del 23-11-2010 en la cual estableció:
“(…) la procedencia de las medidas cautelares innominadas está determinada por los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil que son los siguientes:
“(…) la procedencia de las medidas cautelares innominadas está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riego manifiesto de que quede Ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza del juicio de cognición, la procedencia principal según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria la tardanza del juicio de cognición “el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada”, el retardo procesal que alega la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El Fumus boni Iuris o presunción de buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni Iuris…Sic” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC.000551-231110-2010-10-207.HTML).
Sobre la prueba de estos requisitos surge la interrogante del ¿cuál es la obligación del solicitante de medida cautelar para que se dicte la misma?; Para cuya respuesta es pertinente traer a colación lo establecido al respecto por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia RC00739 de fecha 27-7-2004, la cual estableció:
“que la obligación en referencia es la de que el solicitante de la medida cautelar debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenta; por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedimiento exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

En cuanto a la obligación del ad quem al conocer la apelación de decisiones sobre medidas cautelares es oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC000032 de fecha 8 de febrero del 2011, en la cual señaló:
“(…) el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla. La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada...Si”. (véase historico.tsj/gob.ve/decisionesssc/febrero.rc000032-8211-2011-10-269-html)

A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el accionante y peticionante de la medida cautelar de autos, como fundamento de ésta adujo:
“(…) Ahora bien, para la procedencia de las medidas cautelares se requiere el cumplimiento estricto de las condiciones legales establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción de que se haga Ilusoria la ejecución del fallo (presunción de infructuosidad) y presunción del bien derecho que se reclama (presunción de verosimilitud).
En efecto, en el caso concreto, las condiciones legales de procedencia de las medidas cautelares se evidencia de los instrumental marcada con la letra B en el Libelo de Demanda, relativa a certificado de solvencia de sucesiones y donaciones N° SENIAT, 006373 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario, que demuestra la vinculación sustancial entre las partes del presente asunto y la veracidad de la existencia de la comunidad hereditaria, en donde mi representado es Titular de derechos sucesoral.
Ahora bien, respecto a la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, la misma deviene de la celebración de un contrato de arrendamiento sin que mi representada, demandante de autos, haya dado su consentimiento como copropietaria de un inmueble objeto de contrato de arrendamiento, no percibiendo en este momento los frutos generados de la cualidad de copropietaria del inmueble objeto del contrato.
En consecuencia, resulta inexorablemente necesario y urgente que se decrete medida cautelar innominada de secuestro sobre el inmueble consistente en un Local Comercial, con una superficie de doscientos setenta metros cuadrados (270 m2), ubicado en la carrera 21 entre calles 35 y 36 distinguidos con el N° 35-61, comprendido dentro de los siguientes linderos …omisis conforme del ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…Sic".
De manera, que de la lectura del Texto Transcrito se observa, que el peticionante de la medida cautelar de autos, no especificó en qué hechos se presume el periculum in mora, limitándose a señalar respecto al requisito del fumus boni Iuris; que él es copropietario del inmueble sobre el cual se decretó la medida cautelar objeto de esta incidencia, y así se establece.
Por otra parte, el coaccionado en nulidad de contrato de arrendamiento que originó la presente incidencia cautelar, ciudadano Jorge Biluone Janji, identificado en autos, debidamente asistidos por los abogados Zalg Salvador Abi Hassan y Alejandro Ramírez González, inscritos en el I.P.S.A, los Nro. 20.585 y 102.149 respectivamente. hizo formal oposición al decreto de medida cautelar de secuestro, alegando hechos propios del fondo de la controversia como es, la validez del contrato de arrendamiento, lo cual no es pertinente al caso de la incidencia de autos; Por lo que este Juzgador se limitará a pronunciarse sobre el alegato de la inexistencia del Fumus Boni Iuris y del Periculum in mora, y la inaplicabilidad del ordinal 4° del artículo 599, del Código adjetivo Civil, ya que el periculum in damni alegando por la oponente, no opera respecto a la medida cautelar de autos.
De manera, que el referido oponente en cuanto al alegato de la inexistencia del fumus boni iuris y periculum in mora, se limitó a fundamentar el primero así:
“La ejecución de medida de secuestro en esta fecha, además de las irregularidades temporales, carece de fundamento en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares:
Fumus Bonis Iuris: Como se ha demostrado en los puntos II y III, la pretensión de nulidad de contrato por parte de la demandante carece de apariencia de buen derecho, su propia conducta de recibir los cánones de arrendamiento convalida el contrato y desvirtúa su alegato de falta de consentimiento. La jurisprudencia es clara al indicar que la oposición debe fundarse en pruebas que desvirtúen los razonamientos del Juez, conforme a la sentencia de la Sala Electoral del 25/05/2022 expediente X-2022-000004, que establece que:
“La oposición a una medida debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúan los razonamientos y las pruebas factico jurídicas promovidas por el solicitante las cuales fueron analizada por el juez para concederlo”.
Periculum In Mora: La demandante alega un supuesto peligro de que la ejecución del fallo sea ilusoria sin embargo, este peligro no existe, soy un arrendatario cumplidor; y la propia demandante ha estado recibiendo los beneficios económicos del inmueble. No hay riesgo de una eventual sentencia favorable a la demandante sea ejecutable…Sic”.
Mientras que respecto a la causal del ordinal 4 del artículo 599 del Código adjetivo Civil, la cual impugna bajo el argumento de:
“La medida de secuestró fue decretada con base al artículo 599 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al secuestro de bienes hereditarios cuando reclama la legitima. Esta causal es completamente ajena a la naturaleza de la presente controversia que versa sobre la nulidad de un contrato del arrendamiento y la posesión legitima de un arrendatario. La demandante no ha sido privada de su legítima y su alegato en este sentido es infundado. Si bien el Tribunal pudo haber interpretado la dudosa posición en el sentido del ordinal 2 del artículo 599 CPC, mi posesión no es dudosa, sino legítimas y amparada por un contrato valido; que fue alegado y demostrado en el acto de ejecución del secuestro sin tomar en cuenta mi derecho legítimo, se violentó de una forma arbitraria con abuso de poder.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por las coaccionados en nulidad de contrato de arrendamiento ciudadanas YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE, ROSSIVELK AZUAJE YAJURE, ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES, titular de la cedula de identidad N° V- 13.855.289, V-18.263.959, V-22.330.744, venezolanos mayores de edad de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, Oscar Antonio Rodríguez Leal inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 161.631 de este domicilio respetuosamente ocurro ante una autoridad competente a los fines de presentar formal OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE NOMINADA DE SECUESTRO decretada y ejecutada en la presente causa, por ser mi persona tercero afectado por dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y lo hago en los siguientes:
“…Omisis Los FUNDAMENTOS HECHOS DE LA OPOSICIÓN somos copropietarios de un local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 35 y 36, distinguido con el N° 35-65 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. El cual nos pertenece según consta en el documento de la sucesión ROSELIANO ANTONIO AZUAJE, de acuerdo al RIF Sucesoral J-40968180-7, local fue arrendado para uso comercial, como consta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que será anexado posteriormente al momento de la articulación probatoria. El contrato de arrendamiento fue debidamente celebrado con la sucesión ROSELIANO ANTONIO AZUAJE, RIF Sucesoral J-40968180-7, cuyos herederos son: YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE C.I. V 13.855.289 ROSSIVELK AZUAJE YAJURE C.I. V- 14.879.764 ROSBELY ANTONIA ZUAJE YAJURE C.I. V-18.103.063 RODERIK ANTONIO AZUAJE LOIACONO C.I. \/-18.263.959 ROSELIANO ANTONIO AZUAJE YAJURE C.I. \/-18.103.064, ROSELIANY ANTONIETA AZUAJE SILVA, C.I. V-23.835.138, ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES C.I. V-22.330.744, ALBERTO AZUAJE CALLES C.I. V-22.330.744. El contrato de arrendamiento fue suscrito y/o renovado por nosotros la mayoría de los herederos de la mencionada sucesión. Dicho contrato se mantiene vigente y el inquilino ciudadano JORGE BILUONE JANJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No \/-15.884.977, de este domicilio, ha cumplido a cabalidad todas las obligaciones el pago puntual del canon de arrendamiento. En el local arrendado funciona la firma mercantil DIBELCA, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-409869563, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 04 de mayo de 2017, anotado bajo el NO 2, Tomo 42-A RMI, Expediente 364-27524. El inquilino utiliza dicho local para el desarrollo de la actividad comercial lícita, consistente en la venta, comercialización y depósito de artefactos eléctricos y demás bienes muebles destinados al comercio. Esta actividad constituye mi medio de vida y sustento, y de ella dependen aproximadamente ocho (08) personas que laboran para él. Ahora bien ciudadano juez el canon de arrendamiento que percibimos nosotros los que estamos aquí en Venezuela es el sustento familiar ya que todos sabemos la situación país, es por ellos que ESTAMOS EN CONTRA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL por cuanto nos hemos beneficiado del canon de arrendamiento damos fe, ciudadana Juez que ciudadano JORGE BILUONE JANJI, antes identificado desde el primer momento que firmamos el contrato de arrendamiento ha cumplido con todas las obligaciones como inquilino, ES DE HACER NOTAR CIUDADANA JUEZ QUE LA DEMANDANTE SIEMPRE A RECIBIDO EL PAGO DE LA CUOTA PARTE QUE LE CORRESPONDE POR SER PROPIETARIA Y LO QUE LE CORRESPONDE POR DERECHO SEGÚN LA DECLARACIÓN SUCESORAL Sin embargo, la actora en la presente causa, quien pretende la nulidad del contrato de arrendamiento. Sabiendo que el arrendatario ha cumplido con todas sus obligaciones, demando la nulidad de dicho contrato Y solicito la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble que ocupa…Sic”

Este Juzgador debe precisar, que ellos no son Terceros respecto a la medida cautelar, ya que son parte del juicio que originó la presente incidencia y a su vez, son copropietarios del inmueble sobre el cual se decretó la medida de secuestro.
En cuanto a lo expuesto por éstos, en el cual admiten la relación arrendataria impugnada en nulidad con el coaccionado Jorge Biluone Janji, y de que éste ha cumplido con el pago de los cañones de arrendamiento y de que el accionante ha recibido como copropietario parte de esos pagos, se hace constar, que esos argumentos son propios de asunto principal y no de la incidencia de autos, la que solo se ha de impugnar la existencia o no de los requisitos concurrentes, más los adicionales de la medida cautelar de autos supra señaladas, y así se decide.
Ahora bien, establecido como fue supra, lo expuesto por el solicitante de la medida de autos en su escrito ( 2 al 4), en criterio de este Juzgador, en ningún momento especificó como era su carga procesal, en qué hechos se presume el fumus boni iuris, ni en qué hechos encuadran la causal del ordinal 2° del artículo 599 del Código adjetivo Civil, la procedencia de la medida de secuestro solicitada, tal como lo estableció Casacional Civil, establecida con la sentencia RC00739 de fecha 27-7-2004 supra Transcrita y aplicada al sub lite, por lo que dicha omisión obviamente obligaba a negar dicha medida y que el a quo al haberse pronunciado en el decreto de está, lo fundamento así:
“ (…) En tal sentido, se tiene que la parte demandante consignó: 1) Certificado de Solvencia de sucesiones y donaciones número SENIAT-006372, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (f 14-20) y del mismo se desprende que la demandante es causahabiente del primigenio propietario y en consecuencia copropietaria del bien inmueble objeto d la Litis y de la revisión de los instrumentos documentales consignados se observa la apariencia del buen derecho, y como consecuencia de ello este Tribunal da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigidos en la norma adjetivo vigente “.
así como también, al establecer en la dispositiva (en vez de hacerlo debidamente en la motiva) lo siguiente:
“(…) PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien…SIC”.
sin haber el solicitante de la medida señalado, en qué hechos se daba por demostrado ese requisito, infringió la doctrina de la Sala de Casación Civil, supra señalada y aplicada al sub lite, que estableció, que el Juez no puede suplir la carga procesal del solicitante, en vez de establecer dicha omisión y en consecuencia haber negado la referida medida y así se establece.
Además de la omisión de la peticionante de la medida de marras y el desconocimiento del a quo de la doctrina Casacional Civil supra señalada, de que el no cumplimiento de señalar en qué hechos y a través de qué medios probatorios se demuestra la presunción del fumus bonis iuris, y los de la causal de secuestro del artículo 599 ordinal segundo invocada por el peticionante no puede ser suplida, debe este juzgador precisar un hecho que desvirtúa la presunción del buen derecho invocado por el peticionante, quien no especificó qué hechos se presumir la misma y menos señaló en qué medios de prueba se evidencia éste, ya que se limitó a señalar el certificado de solvencia de sucesión y donaciones emitidas por el Seniat, la cual cursa al folio 14 de la pieza N° 1 y del cual sólo se puede apreciar como constancia de pago de los Tributos Sucesorales de la sucesión de Azuaje Roseliano Antonio, y no de propiedad del inmueble arrendado objeto del juicio de nulidad de contrato de arredramiento, por cuanto el mismo peticionante en su escrito de solicitud de medida, en su capítulo III (folio 2 pieza N° 1) adujo:
“Por los razonamiento facticos expuestos, peticiono en nombre de mi representada ROSBEL y ANTONIA AZUAJE YAJURE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.103.063, se decrete Medidas Cautelares de Secuestro, sobre el inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 35 y 36 distinguida con el número 35-61, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia concepción del Estado Lara, edificado sobre un lote de Terrenos Ejido en enfiteusis, con una superficie de doscientos setenta metros cuadrados (270 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: casa que es o fue de Rafael Orellana; SUR: con la carrera 21 que es frente; ESTE: con casa que es o fue de Rafael Orellana y OSTE: casa que es fue de Rafael Orellana: Solicito respetuosamente se procede a Apertura el Cuaderno de medidas correspondientes, para el cual acompaño al presente escrito copia fotostática del libelo de demanda con sus respectivos anexos y auto de admisión de la demanda”.
Y resulta, que del Texto se infieren dos hechos que contradice el derecho de copropiedad del bien objeto de la medida cautelar invocado por el peticionante, ya que él pide la medida sobre el inmueble en referencia, pero de acuerdo al artículo 549 del Código Civil, el cual preceptúa:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuento encuentre encima o debajo de ella; salvo lo dispuesto en leyes especiales “.
el inmueble comprende el Terreno y todo lo que existe encima de él; pero al especificar el mismo peticionante que el terreno sobre el cual está edificado el Local Comercial, es ejido, propiedad del Municipio Iribarren; pues evidencia, que no fue no son copropietario del inmueble como afirmó el peticionante, y a su vez, en auto no consta que el accionante sea copropietario de las bienhechurías en cuestión, ya que la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC01073 de fecha 15 de Septiembre del 2004, es de que para probar ser propietario de bienhechurías contraídas sobre Terrenos propiedad de Municipio, debe estar registrada en la Oficina de Registro Público con la debida autorización del Municipio para registrarla; hecho éste que no consta en autos, por cuanto de la copia fotostática del documento cursante del folio 25 al 29 (pieza N° 1) del cual forma parte de la copia fotostática certificada del cuaderno principal del expediente principal KP02-V-2025-000763, la cual se aprecia conforme el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en él, el ciudadano Roseliano Antonio Azuaje ( hoy difunto ) adquirió las bienhechurías objeto de este proceso, y de que ahí señaló, que el terreno sobre el cual estaba construida las misma, y en la nota de protocolización del mismo, no aparece autorización del Municipio del Iribarren como propietarios autorizando el Registro de las mismas, tal como lo establece la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la supra referida sentencia; omisión ésta que obliga a concluir que no hay elementos que permitan presumir el buen derecho del peticionante de la medida de autos; por lo que al ser este requisito de procedencia de medidas cautelar de carácter concurrente, al faltar uno de ellos hace improcedente el decreto de medida cautelar tal como lo alegó el oponente a ésta, prescindiéndose por innecesario el análisis de cualquier otro hecho u alegato; por lo que el a quo al haber decretado la medida de secuestro de autos infringió lo establecido por el transcrito artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina Casacional Civil, supra transcrita y aplicada al sub lite; Lo cual hace conforme a derecho la declaratoria de con lugar la oposición a dicho decreto de secuestro, haciendo en consecuencia improcedente el recurso de apelación hecho contra la recurrida, ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto, y así de decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Edilmar Rosanny Mendoza Carrasco, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 140.881, en su carácter de Apoderada judicial de la accionante ROSBELY ANTONISA AZUAJE YAJURE, ya identificado en autos contra la sentencia interlocutoria de fecha 1 de octubre del 2025, emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró: “…Omisis PRIMERO: CON LUGAR, la presente oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO decretada conforme al artículo 599 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, intentada por los ciudadanos JORGE BILUONE JANJI, YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE, ROSSIVELK AZUAJE YAJURE, RODERIK ANTONIO AZUAJE LOIACONIO, ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES, titular de la cedula de identidad N° V-15.884.977, V- 13.855.289, V-14.879.764, V-18.263.959 y V-22.330.744, conformidad a los artículo 587, 603 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: una vez quede firme se ORDENA a la depositaria judicial designada, Depositaria Judicial Barquisimeto C.A., la entrega del inmueble secuestrado en la práctica de la medida cautelar, llevada a cabo en fecha 07 de agosto de 2025, decretada en fecha 21 de julio de 2025. TERCERO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente…Sic”; ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.

SEGUNDO: Se condena en costas del recurso de apelación de autos, a la accionante recurrente, ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, ya identificada en autos.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:40am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 6.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.



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