REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000045
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELBA LOPEZ GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-4.415.502.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BENIGNO COLMENAREZ LUCENA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 23.249.
PARTE DEMANDADA: JESUS ARGENIS LOPEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-23.483.979.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADAS: CARLOS SILVA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.047.
MOTIVO: ACCION DE OBLIGACIÒN DE HACER
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado en fecha 09/01/2026, por la ciudadana María Elba López Granadillo, debidamente asistida por el abogado Benigno Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 23.249, contra sentencia Interlocutoria de fecha 07/01/2026, dictado por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, folio (03).
DE LA RECURRIDA
En fecha 09/01/2026, la ciudadana María Elba López Granadillo, debidamente asistida por el abogado Benigno Colmenarez, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recurrió de mediante sentencia Interlocutoria, donde se declaró:
“…En fecha 18 de diciembre del 2025, se recibió la presente demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrès Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la Acción de Obligación de Hacer, incoada por la ciudadana María Elba López Granadillo, debidamente asistida por el abogado Benigno Colmenarez Lucena, en contra del ciudadano Jesús Argenis López Escalona, se le da entrada y se ordena realizar las anotaciones en el libro correspondiente.- Revisadas exhaustivamente las anteriores actuaciones, este Tribunal observa que la demandante no señaló las bases legales en lo que se sustenta su pretensión, asimismo, no acompañó al libelo de demanda documentos que demuestren la cualidad con la que ella actúa, y siendo que este constituye el instrumento esencial de la acción, razón por la cual este tribunal forzosamente declara INADMISIBLE la acción de obligación de hacer, incoada por la ciudadana Maria Elba López Granadillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.415.502, debidamente asistida por el abogado Benigno Colmenarez Lucena, I.P.S.A N 23.249, en contra del ciudadano Jesús Argenis López Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-23.483.979, en virtud que no se llenaron los extremos de ley establecidos en el artículo 340 ordinal 5 yo del Código de Procedimiento Civil, razón por la que, este juzgado en aras de no violentar la seguridad juridica, y los principios constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil…”
Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 28/01/2026, se recibió y se le dió entrada.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto al recurso de apelación, a pesar de ser ejercido contra decisión de un Juzgado de Municipio, a pesar de que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…sic”se asume como alzada en virtud de lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la incidencia de autos, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
Para decidir se observa:
En el caso sub iudice, tal como quedó expuesto, en el escrito presentado ante el a quo por la ciudadana María Elba López Granadillo, debidamente asistida por el abogado Benigno Colmenarez, en el que manifestó, que entre los ciudadanos Rafael Ramón López Granadillo y Jesús Argenis López Escalona constituyeron una empresa o sociedad de hecho sobre un lote de terreno perteneciente a la Nación, quienes acordaron que referida ciudadana seria la recaudadora de la persona jurídica de hecho, por lo que debía llevar el control de los gastos que se materialicen en la persona jurídica, tales como las facturas de los ingresos y egresos que se vayan ocasionando de la venta del café, de productos agrícolas como cambures, yuca y auyamas, así como entregarlos al contador para la contabilidad respectiva; de lo cual se evidencia que el sublite se trata de pretensiones referidas a contrato de naturaleza agraria, lo cual implica, que de acuerdo al ordinal 15 del artículo 197 de Tierras Y Desarrollo Agrario, el cual preceptúa:
“Artículo 197. Los juzgados de primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1; 2; 3; …omisis 15- En general , todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria “.
La competencia por la materia en el sublite corresponde a la jurisdicción agraria, la cual obviamente no es la de este tribunal superior Segundo en Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito; por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso “
En concordancia con la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 1.119 de fecha 13 de julio de 2011 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, acogido por la Sala Plena de dicho tribunal en Sentencia N° 7 del 17 de enero de 2013, en la cual también fue la ponente, que señaló:
“…la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico (sic) y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición (sic) la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
…omissis…
Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras político territoriales como Estado o República.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que ‘el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico’(Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada.
Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06 (…).
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo quela aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia)”. (resaltado del original y subrayado de la Sala).
Declina la competencia en el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fine de conocer el presente recurso, y así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, y en consecuencia.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, a quien se remitirá las actuaciones una vez que quede firme la sentencia de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:47 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (12).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/RdR
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