REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-F-2023-001106
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZILETNI NAYIBE BRAVO DE CASTILLO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.934.345, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANKLIN ANTONIO PARRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 153.298, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR ALONSO CASTILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.055.266, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 147.259
TERECERA VOLUNTARIA: Ciudadana MERLY YELITZA GUANIPA INOJOSA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.477
ABOGADO ASITENTE DE LA TERCERA VOLUNTARIA: MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO Y BELKIS NORAIMA MENDOZA, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos 240.629 y 190.817, respectivamente
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inicio el presente Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal mediante escrito libelar presentado en fecha trece (13) de Octubre del año 2023, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, en razón de auto de fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2023, la cual fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Octubre del mismo año, y mediante previa diligencia de la parte demandada en fecha dos (02) de Noviembre del año 2023, el Tribunal dejo constancia mediante auto de fecha seis (06) de Noviembre del año 2023, que el mismo se dio por citado y que el lapso de emplazamiento comenzó a transcurrir al dia siguiente de consignada la diligencia, seguidamente en fecha cinco (05) de Diciembre del año 2023, el Juzgado dejo constancia que venció el lapso de emplazamiento y que ninguna de las partes consigno escritos por lo que advirtió que ese día comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
En esa misma secuencia, en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2023, el Tribunal revoco el auto de fecha (05/12/2023), por cuanto el mismo incurrió en un error involuntario, por lo que dejo constancia que el asunto se encontraba en nombramiento de partidor y visto que la parte demandada no se opuso procedió a fijar día y hora para el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo declaro desierto en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2023, seguidamente, en fecha once (11) de Enero del año 2024, se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, por lo que en fecha quince (15) de Enero del mismo año, dejo constancia que las partes no promovieron por lo que dejo transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de las pruebas, en fecha veintinueve (29) de Febrero del año 2024, el Juzgado revoco los autos de fecha (11/01/2024 y 15/01/2024), por cuanto los lapso fueron tomados por lo establecido en el procedimiento ordinario siendo lo correcto que la misma corresponde es al procedimiento de partición.
Por consiguiente, en fecha treinta (30) de Abril del año 2024, el Juez Magdiel Torres se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha ocho (08) de Julio del año 2024, el Despacho fijo día y hora para el acto de nombramiento de partidor por lo que ordeno librar boleta de notificación, en fecha nueve (09) de Octubre del año 2024, el Juez Suplente Gustavo Gómez, se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con los articulo 14 y 90 de la norma adjetiva, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2024, el Juez Provisorio Daniel Escalona se aboco al conocimiento de la causa ordenando librar boleta de notificación, siendo consignada por el alguacil en fecha cinco (05) de Diciembre del año 2024, en fecha nueve (09) de Enero del año 2024, dejaron constancia que comenzaría a transcurrir el lapso para el nombramiento del partidor, y en esa misma fecha solicito a la ciudadana Merly Guanipa, titular de la cedula de identidad N° V-11.477.731, aclarar el tipo de tercería al que hizo alusión, por lo que en fecha veinte (20) de Enero del mismo año la volvieron a instar a los fines de que aclare a cual parte se adhiere por lo que le otorgaron un lapso perentorio.
De esta misma forma, en fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2025, llevo a cabo el acto de nombramiento de partidor por lo que al evidenciarse que los mismo no representan mayorías de haberes, el Tribual fijo día y hora para llevar a cabo el acto, seguidamente, en fecha diecisiete (17), de Febrero, dictaron auto mediante el cual ordenaron la apertura del cuaderno signado con el N| KH02-X-2025-000012, a los fines de tramitar lo concerniente a la tercería, en fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2025, el Tribunal fijo día y hora para el acto de nombramiento de partidor, en fecha dos (02) de Junio del mismo año, se llevo a cabo el acto de nombramiento de partidor, del cual dejaron constancia que solo asistió la parte actora junto a su abogado, por lo que le solicitaron carta de aceptación, siendo la misma agregada en el asunto, finalmente en fecha diecisiete (17) de Junio del año 2025, suspendieron la causa principal hasta que culmine el lapso probatorio del asunto signado con la nomenclatura N° KH02-X-2025-000012, en fecha siete (07) DE Julio del año 2025, dejaron constancia que el lapso indicado en el auto de fecha (17/06/2025) venció, por lo que advirtió que la decisión de la terceria seria dirimida en la Sentencia Definitiva.
Ahora bien, del presente asunto tal como se desprendió de la narrativa se pudo observar que en el asunto KH02-X-2025-000012, CON MOTIVO DE TERCERIA, del cual se evidencio la siguiente sustanciación, en fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2024, dejaron constancia de la apertura del cuaderno, por lo que en fecha veinte (20) de Febrero del año 2025, el tribunal procedió agregar las copias fotostáticas correspondiente, por lo que en fecha veinticuatro (24 de Febrero del año 2025, admitieron la tercería, lo cual en fecha once (11) de Marzo del año 2025, realizaron un complemento del auto de admisión, y en esa misma fecha ordenaron librar compulsa de citación, siendo consignadas en fecha veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Marzo del año 2025, seguidamente en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2025, el Juzgado dejo constancia que en esa misma fecha venció el lapso de emplazamiento por lo que advirtió que al día siguiente de despacho comenzaría el lapos de promoción de pruebas, establecido en el articulo 388 del Codigo de Procedimiento Civil, en fecha diez (10) de Junio del año 2025, ordenaron el regusrdo de la pruebas, siendo agregadas el veinticinco (25) de Junio del año 2025, por las que fue admitisa las pruebas documentales de la parte actora en fecha primero (1) de Julio del mismo año, en fecha siete (7) de Julio del año 2025, dejaron constancia que la terceria será decidida junto a la pretensión principal, finalmente mediante previas diligencia, el tribunal con auto de fecha trece (13) de Enero del año en curso instaron a especificar los días de los cuales requiere el computo.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte demandante, alegó en nombre de su mandante que mediante la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Lara, signada con el N° KH0U-J-2022-0172, declaro el divorcio entre las partes ya identificados, fundamentado la acción en los artículos del Código Civil Nos 186, 173, 183, y 148, por lo que estimo la acción en la cantidad de trescientos sesenta y seis mil bolívares, estableciendo que son comunes por mitad las ganancias que obtuvieron durante el matrimonio, y disuelto como el vinculo matrimonial es por lo que la parte actora procedió a demandar con el motivo de partición de bienes de la comunidad conyugal basado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 174, ejusdem.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada asistido por el abogado DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N| 147.259, manifestaron que en el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la solicitud de divorcio en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado con el N° KP02-V-2010-001130, realizaron la partición de bienes matrimoniales, indicando así que en el capítulo II y en su capítulo V, establece la cesión de bienes a la parte actora, y que en fecha 4 de Mayo del año 2010, dictaron sentencia y el 13 de Mayo del año 2010, la declaran firme y ordena su ejecución, por lo que consigno copias identificadas con las letras “A y B”, correspondiente al libelo de demanda y a la sentencia de divorcio, por lo que solicito declare sin efecto la solicitud de la parte actora.
DE LO ALEGADO EN LA TERCERÍA
La ciudadana Merly Guanipa, titular de la cedula de identidad, asistida de los abogados Marisela Amaro y Belkis Mendoza, ya identificadas, en la cual manifestó que la ciudadana ZILENTNI BRAVO, reclama unos derechos conyugales sobre una propiedad que dice que le pertenecen por cuanto establece que contrajo matrimonio con el ciudadano EDGAR CASTILLO, plenamente identificado, desde el 17 de Noviembre del año 1992, y divorciados en fecha 4 de Myo del año 2010, la cual dice que durante esa unión adquirieron una propiedad por lo que solicito la incluyan en la terceria en vista que la parte actora del presente juicio reclama los derechos de un inmueble que no le pertenece, asimismo estableció que el inmueble lo aquirieron en fecha (29/01/1993).
Fundamentando su pretensión en lo establecido en el articulo 370 del Codigo de Procedimiento Civil ordinal 1, en concoirdancia del aticulo 16 ejusdem, finalmente peticiona que reconozcan que inmueble objketo del litigio le corresponde, que condene en costas y honorarios profesionales a la parte demandada, estimando la demanda en ciento ochenta y seis mil ciento novecientos bolívares sin céntimos (Bs 186.900,00)
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió en el escrito libelar copia certificada de una compra venta de un inmueble, anotado bajo el N° 37, tomo 118, ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha (298/01/1993), bajo el N° 94, tomo 19, de la misma se desprende que el ciudadano Edgar es propietario del inmueble objeto del litigio, por lo cual al realizar la revisión minuciosa al presente asunto se observo que el bien fue adquirido antes de la unión matrimonial de los ciudadanos Ziletni Nayibe Bravo de Castillo y el ciudadano Edgar Alonso Castillo Ramos, aunado a que el mismo cedió su porcentaje a la ciudadana Merly Guanipa, evidenciandose de este modo que el referido bien no corresponde a la partición de la comunidad de gananciales. Asi se decide
• Promovió en el escrito libelar, copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Protección de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, de fecha (19/09/2023), signada con la nomenclatura N°KH0U-J-2022-0172, de la misma se evidencio la disolución de matrimonio de los ciudadanos Ziletni Nayibe Bravo de Castillo, y Edgar Alonso Castillo Ramos, titulares de la cedula de identidad Nos V-12.934.345 Y V-6.055.266, respectivamente. De esta se evidencia, en concatenación con el documento de propiedad del inmueble, que no pertenece a la comunidad conyugal del ciudadano EDAGR Y ziletni, por cuanto la misma no fue impugnada se otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Promovió prueba en su contestación, una copia simple del asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2010-001130, correspondiente al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, identificado con letra “A”, este Juzgado otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.
• Promovió prueba en la contestación de copias certificadas del asunto KP02-V-2010-001130, del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, identificado con letra “B”, y con su respectivo auto de firmeza, se otorga valor probatorio por cuanto se observo la disolución matrimonial de los ciudadanos Merly Yelitza Guanipa Inojosa, y Edgar Alonso Castillo Ramos, titulares de la cedula de identidad Nos V-11.477.731 Y V-6.055.266, respectivamente
• Promovió copia de carta de ocupación emanada del consejo comunal los horcones II, norte Sicom 1303040010240, Municipio Iribarren Parroquia Juan de Villegas. de la misma se evidencia que la ciudadana Merly Guanipa ocupa en el referido inmueble desde hace 28 años, este Despacho otorga pleno valor por cuanto la misma no fue impugnada.-
• Promovió copia de constancia de residencia emanada del consejo comunal los horcones II, norte Sicom 1303040010240, Municipio Iribarren Parroquia Juan de Villegas, de la misma se evidencia que la ciudadana Merly Guanipa ocupa en el referido inmueble desde hace 28 años, este Despacho otorga pleno valor por cuanto la misma no fue impugnada.-
• Promovió copia simple del traspaso de derecho del ciudadano EDGAR ALONSO CASTILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-6.055.266, a la ciudadana MERLY YELITZA GUANIPA INOJOSA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.477.731, de la misma se evidencia que el ciudadano Edgar Castillo, no tiene porcentaje sobre el bien inmueble objeto del litigio para llevar a cabo una partición, las misma se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.-
• Promovió copia simple de constancia de aval emitido por la Parroquia Ana Soto comité de tierra urbano código 130304U0223M, RIF, C502056467. Este Juzgado por cuanto la misma no fue impugnada, desecha la misma por no aportar nada al proceso. Así se decide.-
• Promovió copia simple de un escrito libelar identificado para el Juez de Protección de Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin identificar el N° de asunto ni al tribunal que se dirigía, sin embargo de las mismas se evidencio la petición de disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos Merly Yelitza Guanipa Inojosa, y Edgar Alonso Castillo Ramos, titulares de la cedula de identidad Nos V-11.477.731 Y V-6.055.266, respectivamente, las mismas se valoran conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Copias simple de la sentencia dictada en fecha (04/05/2010), por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura N° KP02-V-2010-001130, con su respectivo auto de firmeza, este Juzgado otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada y de la misma se evidencia, la disolución matrimonial entre los ciudadanos Merly Yelitza Guanipa Inojosa, y Edgar Alonso Castillo Ramos, titulares de la cedula de identidad Nos V-11.477.731 Y V-6.055.266, respectivamente. Connotándose que el inmueble objeto de partición corresponde a la tercera interviniente, y no pertenece a la comunidad conyugal de los intervinientes principales del asunto en cuestión, las mismas se valoran conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Promovió Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana ZILENTNI NAYIBE BRAVO CONDE, otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA VOLUNTARIA
• Promovió original de acta de matrimonio de los ciudadanos Merly Yelitza Guanipa Inojosa, y Edgar Alonso Castillo Ramos, titulares de la cedula de identidad Nos V-11.477.731 Y V-6.055.266, respectivamente, emanada de la prefectura de Caracas Jefatura Civil de San Jose. de ésta se evidenció que la unión marital se correspondió desde el año 1992 hasta el 2010. Connotándose que el inmueble debatido pertenecía a la unión conyugal del demandado con la tercera interviniente, no con la accionante. Se otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil la copia certificada y según el 1.358 del mismo código. Así se valora.-
• Promovió copia simple de un escrito libelar identificado para el Juez de Protección de Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual los ciudadanos MERLY YELITZA GUANIPA INOJOSA y EDGAR ALONSO CASTILLO RAMOS solicitaron disolución matrimonial. Las mismas se valoran conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Copia certificada de Protección de Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de certificado de vehículo placa 75XUAB, cedula V06055266, serial de carrocería 8LBETR1H8600097, serial del motor 6VE1-250000, MARCA CHEVROLET AÑO, 2006, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, TARA 1800, CARGA 800 KG, SERVICIO PROVADO NUMERO DE PUESTOS 3, NUMERO DE AUTORIZACION 5051LG687593. Por cuanto la misma no se subsume al presente asunto, de desecha. Así se decide.-
• Copias certificada de la sentencia dictada en fecha (04/05/2010), por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura N° KP02-V-2010-001130, con su respectivo auto de firmeza, del cual se observo que los ciudadanos MERLY YELITZA GUANIPA INOJOSA y EDGAR ALONSO CASTILLO RAMOS, que el vinculo matrimonial fue disuelto en fecha cuatro (04) de Mayo del 2010. Se otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil la copia certificada y según el 1.358 del mismo código a la copia fotostática y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Copia certificada del documento de compra venta de un inmueble de la urbanización los horcones Parroquia Juan de Villegas Municipio Autónomo Iribarren según documento de la Notaria Publica Primera de Barquisimeto de fecha (29/01/1993), bajo el N° 94, tomo19, del inmueble objeto de partición, del cual se observó que la propiedad fue adquirida antes del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Egar Alonso Castillo Ramos y la ciudadana Ziletni Nayibe Bravo de Castillo, por lo que se determinó que el inmueble objeto del litigio no corresponde a la comunidad conyugal. Se otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil la copia certificada y según el 1.358 del mismo código a la copia fotostática. Así se valora.-
• Copia certificada del expediente signado con la nomenclatura N° KP02-V-2024-000052, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de esta se observo que los ciudadanos MERLY YELITZA GUANIPA INOJOSA y EDGAR ALONSO CASTILLO RAMOS, en llevaron a cabo un juicio de reconocimiento de contenido y firma del cual el ciudadano ya identificado otorgo el 50% de porcentaje que le correspondía sobre el bien objeto del presente litigio. Se valora conforme art. 1.357 del código civil. Así se valora.-
• Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos EDGAR ALONSO CASTILLO RAMOS Y ZILETNI NAYIBE BRAVO CONDE, titulares de las cedulas Nos V- V-6.055.266, V-12.934.345, respectivamente, emanada del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, este Juzgado otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada y de ella se desprende que el vinculo matrimoal de los referidos ciudada fue en fecha (02/06/2012), evidenciando de este modo que el bien objeto del litigio fue adquirido antes de la unión matrimonial, Las mismas se valoran conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Promovió copias certificadas Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura N° KH0U-J-2022-0172, este Juzgado otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprendió la disolución de mutuo acuerdo del matrimonio conforme al articulo 185-A, en fecha (19/09/2023). Las mismas se valoran conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Juzgado entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
DE LA TERCERÍA
En el caso sub iudice, es necesario establecer que la intervención de Terceros el tratadista Aristides Renger Romberg. en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III expone: “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.”
La tercería para otros estudiosos, es la figura jurídica por medio de la cual se garantiza a quienes no sean parte en el proceso, a hacer valer sus derechos, en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
En este mismo sentido, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil regula la intervención de terceros en el proceso civil venezolano en los siguientes términos:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546”.
En esta perspectiva, se observa que el tercero interviniente en el presente proceso interpone la tercería in examine en contra de las partes procesales (demandante y demandado) del juicio principal de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, alegando que poseen interés en el juicio principal, por se evidencia mediante documentos traídos en el presente juicio que el ciudadano Edgar Castillo cedió su 50% de propiedad, por lo que le corresponde a la ciudadana que actualmente es propietaria del cien por ciento 100% del inmueble, Una casa ubicada en la urbanización los Horcones vereda 15, sector 01, casa N° 05, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, edificada sobre un terreno propiedad de INAVI, QUE MIDE DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (245 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: en 24,50 mtrs, con vivienda N° 03, de la vereda 15. SUR: en 24,50mtrs con vivienda N° 07, de la vereda 15. ESTE: EN 10,00 mtrs con vereda 15 que es su frente. OESTE: en 10,00 mtrs con terreno particular según consta mediante expediente N° 37, Tomo 118, de los libros de autenticaciones el Notario Público Primero de Barquisimeto, bajo el N° 94, Tomo 19 de fecha 29 de Enero 1993
Por lo que respecta este Juzgador de los hechos narrados y demostrada la propiedad del inmueble objeto de partición, se logró comprobar indiscutiblemente que el mismo formaba parte integrante de la comunidad conyugal entre la ciudadana MERLY YELITZA GUANIPA INOJOSA y el ciudadano EDGAR ALONSO CASTILLO RAMOS ambos plenamente identificados, y actualmente, le pertenece a la ciudadana MERLY GUANIPA, ya identificada, al 100%, evidenciándose sobre el bien objeto del litigio que intenta la ciudadana ZILETNI BRAVO contra el ciudadano Edgar Castillo, siendo prudente declarar CON LUGAR la pretensión de tercería voluntaria, por demostrarse que es suyo el bien inmueble que se pretende partir en el presente asunto, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
DE LA PRETENSIÓN DE FONDO
Entrando en análisis de las actas que conforman el presente expediente es menester comenzar a señalar lo referente a la Partición:
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Señala nuestra Ley Subjetiva en su artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”.
Asimismo establece el artículo 148 eiusdem: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. (Resaltado del Tribunal).
El régimen de la comunidad de bienes gananciales se encuentra regulado en la norma supra citada, según la cual cada uno de los cónyuges es propietario de por mitad de las ganancias o beneficios que se generen en el matrimonio. Además según jurisprudencia patria se estableció que aun cuando la mujer no trabaje fuera del hogar la misma contribuye con sus tareas al provecho de todos, y los recursos obtenidos por el marido son de la comunidad. Todo ello porque los bienes comunes pertenecen a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como dada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Puede suceder, en efecto, que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido o de la mujer; o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos, sea en igual o en diferentes proporciones; pero en todo caso, la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos y por partes iguales.
Es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva en sus artículos 767, 768 y 777 del Código Civil:
Disponen los artículos 767 y 768 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Asimismo, dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Al respecto de esto el Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.
Así las cosas contempla el artículo 778: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el J. hará el nombramiento”
Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber: 1.- Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor. 2.- Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Ahora bien, procede este juzgado a emitir pronunciamiento al fondo de la pretensión y evaluar el bien inmueble objeto de partición, siendo el siguiente:
Una casa ubicada en la urbanización los Horcones vereda 15, sector 01, casa N° 05, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, edificada sobre un terreno propiedad de INAVI, QUE MIDE DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (245 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: en 24,50 mtrs, con vivienda N° 03, de la vereda 15. SUR: en 24,50mtrs con vivienda N° 07, de la vereda 15. ESTE: EN 10,00 mtrs con vereda 15 que es su frente . OESTE: en 10,00 mtrs con terreno particular según consta mediante expediente N° 37, Tomo 118, de los libros de autenticaciones el Notario Publico Primero de Barquisimeto, bajo el N° 94, Tomo 19 de fecha 29 de Enero 1993.
La parte demandada estando en la oportunidad procesal correspondiente no realizo la oposición y por ende el presente Juzgado procedió a realizar el acto de nombramiento de partidor tal como lo prevé el articulo 788 del Codigo de Procedimiento Civil, de este modo, entendiéndose que el inmueble objeto de partición fue adquirido antes de la relación marital y considerando que la propiedad del mismo se encuentra en propiedad del 100% de la ciudadana MERLY YELITZA GUANIPA INOJOSA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.477.731, Es evidente que el objeto del presente litigio no corresponde a la partición de ganaciales de la comunidad conyugal. Así se establece.-
Así pues, dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes: 1) La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad. 2) Los nombres de los condóminos. 3) Y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Así las cosas, pasa a señalar quien aquí decide que la finalidad de la prueba judicial es la producción de la verdad, es demostrar la verdad real o material, convencimiento psicológico del órgano judicial y a través de la misma se logra la convicción del juez de la probabilidad, que es el hecho o suceso del que existen razones para creer que se realizará; la verosimilitud, que parece verdadero y pueda creerse; o de la certeza, que es el conocimiento cierto de lo fáctico, evidente y seguro. Esa convicción se obtiene por el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados.
A tales condiciones, y verificada la titularidad del inmueble objeto de partición, siendo traído a los autos el documento de propiedad del mismo se logró determinar fehacientemente que el mismo no forma parte integrante de la comunidad conyugal, evidenciándose sobre el bien, siendo prudente declarar SIN LUGAR la pretensión incoada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de TERCERIA VOLUNTARIA, incoado por la ciudadana MERLY YELITZA GUANIPA INOJOSA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.477.731 SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión que por partición de la comunidad conyugal intentó la ciudadana ZILETNI NAYIBE BRAVO DE CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.934.345, de este domicilio contra el ciudadano EDGAR ALONSO CASTILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.055.266, de este domicilio. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes intervinientes, por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, conforme artículo 251 del código de procedimiento civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N°55, Asiento del libro diario N° 5.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarran
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 09:24 a.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarran
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