REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-002447

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VIMA 2.161, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29/11/1995, bajo el n°65, tomo 133-A de los libros de registros llevados por dicha oficina, en la persona MARIA TERESA BELANDIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.623.188, de este domicilio, en su carácter de Gerente Administradora.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.126.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil SERGEMAN USA 2019 INC, inscrita ante el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica bajo el n°P10000014280, en fecha 16/02/2010, representada en este acto por el ciudadano ENELIO FARIÑA, con domicilio en mismo país
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA CAROLINA D´AQUARO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el n°127.467, de este domicilio.
TERCERO ADHESIVO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil ARABISSIMOO RESTAURANT & BAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el n°39, tomo 16-A, de fecha 22/02/2019, en la persona del ciudadano YAHYA ALHADWAH, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-82.296.183, de nacionalidad Sirio, en su carácter de Representante de la empresa, de este domicilio.-
ABOGADOS ASINTENTES DEL TERCERO ADHESIVO INTERVINIENTE: Abogados HAROLD PAREDES, LILA CAMACHO y CARMEN RODRUGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.992, 63.743 y 106.094, respectivamente, de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR JUICIO BREVE
(TERCERIA ADHESIVA).

-I-
ÚNICO
Encontrándose el presente asunto en etapa de dictar sentencia, el tercero interviniente consignó su escrito en fecha 06/02/2026, manifestando que son arrendatarios del demandado de autos, quien a su vez, es arrendatario del accionante, resultando una clara cadena de contratos, alegando que se verán afectados indirectamente por la decisión ya que son los poseedores actuales del inmueble en cuestión, por lo que se procede a realizar el pronunciamiento correspondiente al tenor siguiente:

Señala Calamandrei, P. la previsión de 5 hipótesis respecto a la intervención de un tercero en el proceso:

1. Un derecho del interviniente relativo al objeto deducido en el proceso, frente a todas las partes;
2. Un derecho dependiente del título deducido en el proceso frente a todas las partes;
3. Un derecho relativo al objeto deducido en el proceso, frente a algunas de las partes;
4. Un derecho dependiente del título deducido en el proceso frente a alguna de las partes;
5. Un interés propio del interviniente en sostener la razones de alguna de las partes

Concatenado a lo anterior, el ordenamiento jurídico civil adjetivo prevé la intervención de terceros ajenos a la causa, siendo la situación de autos la intervención voluntaria de un tercero adhesivo, mediante la cual el mismo pretende ser favorecido en razón de un interés que pueda obtener mediante un fallo favorable a la parte a la que apoya, correspondiéndose a la hipótesis número 5 señalada por el autor previamente mencionado, donde claramente su pretensión, declaraciones o actos no pueden contraponerse con las que sostengan las partes principales, pues de lo contrario no se correspondería a ésta naturaleza, sino a una tercería principal.

La misma posee fundamento jurídico en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Referido precepto fue utilizado por éste tercer interviniente como fundamento legal para comparecer en juicio, señalando además los artículos 371 y 376 ejusdem. Al respecto, el artículo 379 del Código in comento sobre la tercería alegada refiere:

La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

Ahora bien, expuestos los fundamentos previos, quien aquí juzga observó el escrito de tercería presentado en el cual se amparan en la tercería adhesiva con una serie de documentales anexas a éste, lo que permite entrever el cumplimiento del articulado precedente, no obstante, si bien el precepto legal 370, ord. 3° ut supra señalado permite la intervención de un tercero en virtud de sostener las razones de alguna de las partes principales como bien lo indicó en su diligencia, no obstante, es propicio considerar que los contratos solo surten efecto entre las partes que lo otorgan, entiéndase de este modo que, el asunto en cuestión se circunscribe a la relación contractual entre Sociedad Mercanyil VIMA 2.161, C.A. contra Sociedad Mercantil SERGEMAN USA 2019 INC, y no el accionante con el tercero interviniente, precisando que el arrendatario principal arrendó a su vez, un inmueble que éste mismo funge como arrendatario. Ahora bien, en los juicios de desalojo de local comercial, en el que se determina el desalojo del demandado, y que concatenado a la situación en cuestión, resulte perdidoso, el tercero interviniente no aportará apoyo ni herramientas para resultar victorioso, pues al concluir la relación contractual del arrendatario y arrendador principal, el “derecho” de los arrendatarios (quienes intervienen como terceros) se extinguirá inmediatamente, siendo evidente que no podrán ayudar al demandado a sostener un derecho que el demandado mismo no posee frente al accionante, siendo referida conexión subarrendataria, evidente a las partes intervinientes, resultando más que poco considerable un interés jurídico directo, que debe sostenerse para intervenir como en el presente caso, una dilación procesal previo a la cercanía del fallo decisorio. Asimismo, entiéndase que para intervenir como tercero se debe tener un interés jurídico, pero no un interés material o económico, pues en el caos bajo estudio, de acuerdo a la exposición de motivos alegados en el escrito en cuestión, se percibe un interés económico, es decir, aquel que en el que se tiene la mera preocupación por la consecuencia financiera que la sentencia pueda ocasionarle en cuanto a su patrimonio por ser estos inquilinos del inmueble por el arrendatario inicial, siendo éste un subarrendatario, mas no es una relación de derecho directa entre el accionante y el tercero interviniente. A todo esto, es una afectación por efecto consecuencial rebote económico si la parte demandada resulta perdidosa, lo que permite concluir que, el interés económico por si solo no otorga legitimación para intervenir como tercero adhesivo, pues se persigue la resolución de derechos, no la protección de expectativas financieras de ajenos a la Litis, por tal motivo, se declara INADMISIBLE, la intervención de tercería adhesiva presentada. Así quedará establecida en el fallo.-

-II-
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de TERCERÍA ADHESIVA intentada por la Sociedad Mercantil ARABISSIMOO RESTAURANT & BAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el n°39, tomo 16-A, de fecha 22/02/2019, en la persona del ciudadano YAHYA ALHADWAH, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-82.296.183, de nacionalidad Sirio, en su carácter de Representante de la empresa, de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.- Sentencia No.- 56. Asiento No.- 25

El Juez Provisorio,


Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.

En la misma fecha, se publicó siendo la 11:22 a.m, y se dejó copia.

El Secretario,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.