REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2026-000004
PARTE ACTORA: Ciudadano GILBERTO JOSE LEON BERRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.700.643.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DENISSE JACQUELINE MARTINEZ PERNIA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.293.
PARTE DEMANDADA: JANEY JACQUELINE YAMARTE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V- 7.13.662.613 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOHANA ALVAREZ y DANNY RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.558 y 7.364, respectivamente.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN ACLARATORIA DEL FALLO DE FECHA 26/01/2026
-UNICO-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observó que se cometió error material involuntario al momento de transcribir los datos de identificación de las partes en el encabezado de la sentencia de fecha 26/01/2026, por cuanto se obvió transcribir los datos de la parte demandante, siendo los mismos: GILBERTO JOSE LEON BERRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.700.643. Queda de esta manera subsanado, y así se establecerá en el dispositivo del fallo. En base a lo anterior este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La doctrina jurisprudencial sentada y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance, espíritu y propósito del dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, asegura que la institución se encuentra destinada a regular la actividad jurisdiccional del juez de mérito, limitando la misma a ciertos y determinados actos a saber: la salvatura de omisiones, aclarar puntos dudosos; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y también; dictar ampliaciones. En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en el expediente nro° 01-2441, estableció:
“..El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones...”
Igualmente, en decisión de fecha 11/11/2005 (Exp. 04-0613) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) (Subrayado de este Tribunal)
Y ello debe ser así, ya que el encabezamiento del artículo bajo estudio, prohíbe al Tribunal de la causa, una vez dictado su fallo revocarlo ni reformarlo; ya que de lo contrario, se estaría frente una inseguridad jurídica para las partes en litigio y en un relajo de la institución del proceso. Ahora, el equilibrio de la institución descansa en la corrección de errores materiales o cálculos de cantidades, previamente condenadas en la causa.
Corolario de lo anterior, el Tribunal en aplicación del el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y observando el error de transcripción ACLARA que PRIMERO: La transcripción de los datos de identificación de la parte demandante son los siguientes: GILBERTO JOSE LEON BERRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.700.643. SEGUNDO: Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 26/01/2026. Queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 58 Asiento del libro diario N°14 siendo las 10:06 a.m y se dejó copia certificada de la misma.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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